Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de agosto de 2009 ( 2009)

198º y 150º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, este Juzgado emite decisión en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 01-07-09 la representación judicial de CHACAO SUITES, C.A., interpone recurso de nulidad contra la certificación signada con el Nro 0104-09, de fecha 11-05-09, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M., motivada con ocasión a la investigación del accidente de trabajo del ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro 13852604. Dicho recurso se fundamenta en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega el recurrente que es falso que el ciudadano R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro 13852604, fallecido el día 30-10-2008 prestara servicios a su favor.

En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior 5to de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara incompetente para conocer el presente recurso de nulidad en fundamento a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-05-2008, expediente Nro 2008-0031y; la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986 y reformada en al año 2005, publicada dicha reforma en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de Julio de 2005; y ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29-07-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Observa este Juzgado que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo, para conocer en primera instancia y a la Sala de Casación Social, en segunda instancia. Sin embargo, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro 29 del 19-01-2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria Séptima, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

El criterio anterior fue acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro 1330, de fecha 14-06-2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar CA), principalmente porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, fallo en el cual se señaló que:

(…) Los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”

Conteste con el criterio citado establecido en sentencia recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por OFERTODO AV 20 C.A. contra la providencia administrativa RJUS 009-2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), en fecha 04-04-2006, resulta forzoso concluir para este Juzgado, que el tribunal competente para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Chacao Suites, C.A., es el Juzgado 5º Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer de esta causa previo procedimiento de distribución de expedientes. Y ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso se verifica un conflicto negativo de competencia, y en tal sentido se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

.

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omisis...

Visto que el Juzgado Superior 5to de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez declinó la competencia, en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil antes citado, que impone a este órgano jurisdiccional al cual fue declinada inicialmente la competencia, solicitar de oficio la regulación de competencia en los términos establecidos en la Ley, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, superior a esta Alzada, a los fines de decidir la regulación de competencia la cual es expresamente solicitada por este Juzgado.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPENTENTE para decidir la presente causa al Juzgado Superior 5º Contencioso Administrativo de la Región Capital. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a los fines de decidir la regulación de competencia la cual es expresamente solicitada por este Juzgado. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.H.

En la misma fecha, siendo las 09:00 am, se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.H.

GON/jch/mgoncalves

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