Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BC02-X-2015-000040

I

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efecto de los actos administrativos contentivos de Certificación Médica N° CM0-028/2015 de fecha 21 de abril de 2015 e Informe Pericial N° GERTANZ-083-2015 de fecha 27 de abril de 2015, ambos dictados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizada conjuntamente con la acción principal de nulidad propuesta por la sociedad mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial Abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.778, éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre ello, bajo las siguientes consideraciones:

II

Fundamenta el recurrente en nulidad, que se el fumus bonis iuris, emana de las notificaciones que por presunta enfermedad ocupacional le hiciera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., en fecha 31 de marzo de 2014 y 13 de mayo de 2015, derivadas del mismo caso, ya que había sido precedentemente decidido, pues de una simple lectura y comparación entre el acto administrativo contenido en la certificación N° CMO-004-14 de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual se le asignó al ciudadano N.R. un porcentaje por discapacidad de cinco por ciento (5%), el cual quedó firme por no haberse ejercido contra el mismo, recurso administrativo o judicial alguno, adquiriendo cosa juzgada administrativa, y el acto administrativo contenido en la certificación N° CMO-028-15 de fecha 21 de abril de 2015, se le asignó al prenombrado ciudadano una discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%), pudiéndose apreciar una mera discrepancia entre los porcentajes de discapacidad de ambos actos, que constituyen un factor determinante de la existencia de una irregularidad en el caso, como una clase de reedición del acto administrativo por parte de la administración.

Que de igual forma, el informe pericial N° DIR-ANZ-181/2014 de fecha 26 de mayo de 2014 y el N° GERTANZ-083/2015 de fecha 27 de abril de 2015, fue calculada la indemnización en base a una discapacidad de cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando lo cierto es, que la certificación firme determinó un cinco por ciento (5%).

Con respecto al Periculum in damni, señala que los actos administrativos se rigen por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su cumplimiento puede ser exigido de forma inmediata, y en el presente caso el ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.690.222 beneficiario de los actos administrativos bajo análisis, interpuso demanda por enfermedad ocupacional ante los Tribunales Laborales de éste Circuito Judicial por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (Bs. 1.395.156) cifra que pudiera ser condenada a pagar a la empresa recurrente, lo que constituye periculum in damni inminente, considerando llenos los extremos de ley para ser decretada la medida cautelar de suspensión de efectos.

III

Ahora bien, para decidir sobre la solicitud planteada, quien juzga considera necesario remitirse al pronunciamiento Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanado de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, que dejó establecido lo siguiente:

…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…

.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así tenemos, que los requisitos por excelencia para el decreto de las medidas cautelares, lo constituyen la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora).

En el caso de autos, de los hechos narrados por el solicitante en sede cautelar y las documentales que rielan al expediente, se desprende que sus dichos son ciertos; pues tal como lo expone la demandante en nulidad, por un lado tenemos que los actos administrativos fueron notificados a la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., y señalan como beneficiario al ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.690.222, lo que hace presumir certeza o credibilidad de que la accionante es titular del derecho de recurrir en sede judicial para demandar la nulidad en vía contencioso administrativo y, solicitar la cautelar que creyere conveniente, específicamente en el presente asunto la suspensión de efectos particulares de los actos recurridos, siendo así, se cumple con el primer requisito de procedencia (fumus boni iuris), y por otro lado, preliminarmente existe una disparidad entre las certificaciones que hoy se recurren, pero las mismas solo pueden ser analizados al fondo de lo controvertido, donde se determinará si tales dictámenes administrativos se ajustan o no derecho, pero y dado que los mismos pueden ser susceptible de ejecución, considera quien decide que pudiera generarse un daño (Periculum in mora), por lo que ante la imprecisión que de ellos dimana, hacen necesario para este Tribunal hacer uso de los poderes cautelares que le confiere la ley, a fines de evitar posibles daños irreparables a la accionante en nulidad, en consecuencia resulta procedente la medida peticionada, así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estima PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se declara la suspensión de los efectos de la certificación médica N° CM0-028-15 de fecha 21 de abril de 2015 y el Informe Pericial N° GERTANZ-083-2015 de fecha 27 de abril de 2015, ambos dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de nulidad contra ellas propuesta.

Notifíquese al Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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