Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta y uno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2014-000249

ASUNTO: BC02-X-2014-0000096

En el Capítulo IV, del Recurso Contencioso Administrativo contra la providencia administrativa N º ANZ/002/2014 de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la que impuso una multa por la cantidad DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 222.292,50), por supuesto incumplimiento en el artículo 19, numeral 21 y artículo 120, numeral 10) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la sociedad mercantil recurrente en nulidad, SERVICIOS SERVI CLEAN 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (5) de octubre de 1989, bajo el N º 15, Tomo 83-A-Pro, ésta solicita el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con vista a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil SERVICIOS SERVI CLEAN 2000, C.A., el tribunal para decidir sobre la solicitud medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, por la vía de la causalidad, en los términos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los siguientes términos:

Señala el recurrente que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia administrativa cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dichos requisitos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum un damni).

Alega la recurrente que, el fumus b.i., está constituido por el acto administrativo causante de la trasgresión jurídica emitido por la providencia administrativa N º ANZ/002/2014, de fecha 10 de enero de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, lo cual trajo consigo el pago de las cantidades de dinero no exageradas y desproporcionadas, de salir el presente recurso con lugar.

En cuanto al segundo requisito, del periculum in mora, señala la recurrente que, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por lo hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

A tal efecto, señala la recurrente en nulidad, que se encuentra en estado de indefensión, en tener que pagar cantidades desproporcionadas de dinero, con el grave peligro que en la definitiva no exista por el reembolso de los montos pagados en exceso, tal como lo pretende la providencia administrativa, trayendo como consecuencia que se haya pagado montos que no correspondían realmente.

Asimismo, en abono al cumplimiento del segundo requisito, la recurrente considera que el pago de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 222.292,50), podría causarle daños, toda vez que al cumplirse lo ordenado en al acto administrativo impugnado, la cantidad pagad en multa sería muy difícil su reintegro si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando un perjuicio económico.

El tribunal para decidir observa:

Existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS B.I.; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.

Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus b.i. surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”

Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.

En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:

El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, a.a.e.f. correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”

Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.

Con respecto al primer requisito, es menester señalar que la recurrente no invoca mayor argumentación que la existencia misma del acto administrativo impugnado, de manera que, no relaciona ningún aspecto en forma precisa a los efectos del decreto de la medida (relación de hechos concretos con su respectiva prueba), sino que remite en forma genérica a la existencia del acto administrativo, es por ello que, la recurrente debe alegar y demostrar hechos suficientemente comprobables, para que, en un juicio de verosimilitud el juzgador perciba que en una futura y eventual sentencia definitiva, va a ser estimativa de su pretensión. Pero se insiste, la recurrente debe alegar y demostrar, tales circunstancias, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, a juicio de este juzgador no se cumple con el requisito del fomus b.i., lo que hace improcedente la medida cautelar solicitada por la vía del causalidad. Así se decide

Por otro lado, aunque tal declaratoria es suficiente para negar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la medida, a los fines de cumplir con la exhaustividad, congruencia y motivación del acto jurisdiccional que niega o concede una medida cautelar, con respecto al periculum in mora alegado por el recurrente, es preciso señalar que para acreditar este requisito de procedibilidad, la recurrente manifiesta que existe un grave peligro que en la definitiva no exista el reembolso de los montos pagados en exceso, tal como lo pretende la providencia administrativa, trayendo como consecuencia que se haya pagado montos que no correspondían realmente, interpreta el juzgador, que no tendrá la posibilidad de recuperar el pago que realice en exceso.

En este sentido, no existe evidencia en los autos que la Administración haya ejercido juicio ejecutivo de créditos fiscales, no existe evidencia que se haya decretado medida de embargo en contra de la recurrente, no existe prueba que se le haya exigido judicialmente el pago de los conceptos de multa, solamente se evidencia el acto administrativo, del cual la administrada ha ejercido ante este órgano jurisdiccional la nulidad del mismo. Así las cosas, no evidencia este juzgador que exista un riesgo inminente de infructuosidad, por que en el peor escenario para la recurrente, tratándose que es el Estado quien cobra la multa, existe la posibilidad cierta que esas cantidades sean resarcidas por distintas vías, en repetición, tomando en cuenta como principio universal en el Derecho Público, la solvencia económica del Estado Venezolano. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la parte recurrente de presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204 ° y 155°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

UJAR/ua BC02-X-2014-000096

ASUNTO PRINICIPAL: BP02-N-2014-000249

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