Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000356

ASUNTO : EP01-P-2004-000356

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. V.F.

SECRETARIA: ABG. C.A.

ACUSADOS: J.M.R.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.960.762, de fecha de nacimiento 14-09-78, soltero, natural de Guanare, Obrero, residenciado en Barrio Maturín Calle 7 Con carrera 8 Guanare, R.M.J.L., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.040.438, de fecha de nacimiento 10-01-78, soltero. Obrero, residenciado en Barrio Bella Vista carrera 15 Casa N° 14-57 Guanare; A.R.P., venezolano, de 40 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad V-8.662.780, de fecha de nacimiento 16-11-63, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio los Próceres Casa N° 14 Guanare Estado Portuguesa; y R.J.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.337.633, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Miranda cerca de la Panadería Los Próceres Calle 7 Con carrera 8 Guanare.

DELITO: Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal.

FISCAL: ABG. P.T..

DEFENSA: ABG. L.R.C..

VICTIMA: A.C.N.S. y J.A.C.. DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los Imputados J.M.R.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.960.762, de fecha de nacimiento 14-09-78, soltero, natural de Guanare, Obrero, residenciado en Barrio Maturín Calle 7 Con carrera 8 Guanare, R.M.J.L., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.040.438, de fecha de nacimiento 10-01-78, soltero. Obrero, residenciado en Barrio Bella Vista carrera 15 Casa N° 14-57 Guanare; A.R.P., venezolano, de 40 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad V-8.662.780, de fecha de nacimiento 16-11-63, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio los Próceres Casa N° 14 Guanare Estado Portuguesa; R.J.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.337.633, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Miranda cerca de la Panadería Los Próceres Calle 7 Con carrera 8 Guanare, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos A.C.N.S. y J.A.C. ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. V.F. y la secretaria de sala Abg. Azuris Rivas, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuesto los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. P.T., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se revoque la Medida cautelar de la cual gozan los imputados .

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada L.R.C., quien expuso lo siguiente: “ Se desestime las experticias que realizó practicada por funcionarios adscritos al CICPC de la comisión de Sabaneta, por cuanto ellos no están facultados para realizarla en virtud de carecer de la autorización del Ministerio Público, pareciera que fueron hechas antes de la detención; de acuerdo al 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaren inadmisibles, por ser ilícitas en violación al principio al debido proceso. En relación con el acta policial que señala los antecedentes penales, de acuerdo al 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresa que sean de las actas que se admiten como pruebas documentales, donde señalen que mi defendido J.M.R.V. tiene antecedentes penales. Pido se admitan las pruebas ofrecidas por ser lícitas y pertinentes, Finalmente, solicito, se desestime la acusación Fiscal. Es todo” .Las victimas no acudierón a la audiencia.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Mayo de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara como flagrante la aprehensión de los imputados J.M.R.V., R.M.J.L., ; A.R.P. y R.J.U.G., por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, fijándose para el día 13 de Mayo de 2004 la audiencia de calificación de flagrancia solicitando el Fiscal se Califique como flagrante la aprehensión de los mismos, decrete medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de los Imputados por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 13 de Mayo 2.004, se celebró la Audiencia de flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó a calificar como flagrante la aprehensión de los imputados, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados J.M.R.V., R.M.J.L., ; A.R.P. y R.J.U.G., por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 12 de Junio de 2.004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, donde expone que: “En fecha 09 de Mayo de 2004, funcionarios del CICPC delegación Sabaneta se encontraban en labores de despachos y recibierón a un ciudadano de nombre G.S.M., quien les manifestó que unos ciudadanos desconocidos habian cometido un robo en la población de Arauquita Municipio Rojas del Estado Barinas y que los mismos se desplazaban en un vehiculo clase Fairlane 500, marca Ford , color marrón . Obtenida dicha información los funcionarios proceden a trasladarse a dicho sector donde camino al lugar especificamente en la via Arauquita, Urbanización Las Inavi a una cuadra de la Licoreria Quita Pesares aproximadamente a las 10:20 de la noche, pudierón avistar un vehiculo , con las caracteristicas antes descritas a cuyos ocupantes se les dio la voz de alto y se les identifacan como funccionarios y procedierón a descender del vehiculo cuatro personas quienes fuerón plenamente identificados como J.M.R.V., R.M.J.L., ; A.R.P. y R.J.U.G.. Asi mismo los funcionarios proceden a efectuar una requisa a los ciudadanos y una y una inspección al vehiculo donde logran incautar dos armas de fuego, una tipo pistola , modelo 83, calibre 380 ... Y un revolver marca S.W. ..

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Se Admite el escrito de acusación en cada una de sus partes, cursante en los folios 77 al 84. Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la Defensa presentados en el escrito de fecha 06-07-2004 (folio 101), de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los acusados J.M.R.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.960.762, de fecha de nacimiento 14-09-78, soltero, natural de Guanare, Obrero, residenciado en Barrio Maturín Calle 7 Con carrera 8 Guanare, R.M.J.L., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.040.438, de fecha de nacimiento 10-01-78, soltero. Obrero, residenciado en Barrio Bella Vista carrera 15 Casa N° 14-57 Guanare; A.R.P., venezolano, de 40 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad V-8.662.780, de fecha de nacimiento 16-11-63, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio los Próceres Casa N° 14 Guanare Estado Portuguesa; R.J.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.337.633, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Miranda cerca de la Panadería Los Próceres Calle 7 Con carrera 8 Guanare, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.C.N.S. y J.A.C.. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público de los acusados antes señalado.- CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida cautelar impuesta por este Tribunal, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. En consecuencia, se niega la solicitud del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la Ofician de Alguacilazgo, líbrese Oficio correspondiente.- Se acuerda oficiar a la Comadancia a los fines de solicitar las boletas de la víctimas practicadas. Quedan las partes notificadas de la decisión. Siendo las 11:01de la mañana. Es todo, se leyó, conformes firman :

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados J.M.R.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.960.762, de fecha de nacimiento 14-09-78, soltero, natural de Guanare, Obrero, residenciado en Barrio Maturín Calle 7 Con carrera 8 Guanare, R.M.J.L., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.040.438, de fecha de nacimiento 10-01-78, soltero. Obrero, residenciado en Barrio Bella Vista carrera 15 Casa N° 14-57 Guanare; A.R.P., venezolano, de 40 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad V-8.662.780, de fecha de nacimiento 16-11-63, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio los Próceres Casa N° 14 Guanare Estado Portuguesa; R.J.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.337.633, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Miranda cerca de la Panadería Los Próceres Calle 7 Con carrera 8 Guanare, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de A.C.N.S. y J.A.C.; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Del Funcionario G.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegación Sabaneta en su condición de funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión .

  2. - Del Funcionario G.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegación Sabaneta

  3. -Del Experto R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegación Sabaneta

    4- Del Experto R.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegación Sabaneta

    5-Del Funcionario Agente ARTEAGA JESUS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegación Sabaneta

    6- Del Funcionario Agente C.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegación Sabaneta

    7- Declaración de la Adolescentes CARRERO NAVAS ABELIS A.T. presencail porque se encontraba en el lugar donde ocurrierón los hechos.

    8- Testimonial del ciudadano QUERALES BALDAYOIDELSIS REYES. Testigo presencial del hecho

    9- Declaración de la ciudadana NAVAS SARMIENTO A.C. . Victima en el presente caso

    10- Testimonial del ciudadano F.J.S.. Testigo presencial del hecho

    11- Testimonial de la niña A.I.G. quien observo lo ocurrido.

    12-Testimonial del ciudadano CARRERO P.J.A.. Quien observo lo ocurrido.

    DOCUMENTALES:

  4. - Acta de investigación penal de fecha 09 de Mayo de 2004.

    2- Experticias de reconocimiento legal N° 036 de fecha 09-05-04.

    3- Experticias de reconocimiento legal N° 035 de fecha 09-05-04.

    4-Experticias de vehiculo N° 9700 de fecha 10-05-04.

    5 Acta de informe policial de fecha 10-05-04.

    6- Acta de inspección tecnica N° 117 de fecha fecha 10-05-04.

    7- Acta de inspección tecnica N° 116 de fecha fecha 10-05-04.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    TESTIFICALES:

    1- testificales de los ciudadanos JOHAN PIÑA, DARIO BONILLA Y N.P. testigos presenciales de los hechos ( folio 101). La defensa se compromete a presentarlos.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

    Diarícese y publíquese en autos.

    En Barinas a los Veintiun (21) días del mes de Enero de 2.005.

    La Juez de Control N° 01

    Abg. V.F.

    La Secretaria

    Abg. C.A.

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