Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: J.M.S., Titular de la cedula de identidad N° V- 6.135.530.

Apoderados Judiciales: R.A.L.G. y M.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.124 y 111.500, respectivamente.

Parte Accionada: Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Resolución Nº 00013490, de fecha 08 de octubre de 2009 y Resolución N° 00014044, de fecha 28 de abril de 2010.

Expediente N° 2010-1228.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, por los profesionales del derecho R.A.L.G. y M.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.S., titular de la cedula de identidad N° V- 6.135.530, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución N° 00013490, de fecha 08 de octubre de 2009 y Resolución Nº 00014044, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Direccion General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda; recibido en este Tribunal el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2010 - 1228.

Ulteriormente en fecha 18 de octubre de 2010, el tribunal admitió la causa principal y difirió el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que prevé la procedibilidad de acordar medidas cautelares nominadas; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de “apariencia de buen derecho”, también llamado “humo de buen derecho”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos acompañados al escrito libelar que le permitan indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De lo anterior se colige, que el otorgamiento de las medidas cautelares está supeditado a la posibilidad que en la espera de la sentencia de mérito pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante, dado que la norma exige que la probabilidad de peligro sea manifiesta, no una mera presunción y por ello, el solicitante debe traer a los autos instrumentos probatorios para fundamentar suficientemente la verosimilitud de su demanda, correspondiéndole al Juez analizar los elementos aportados que le permitan formar un juicio válido y decretar la medida, de ser procedente, ello en obsequio de la justicia e imparcialidad.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente, en la oportunidad de solicitar la medida cautelar lo hace sin fundamentar factica y jurídicamente los requisitos de procedencia que exige la Ley (fumus boni iuris y periculum in mora), toda vez que su solicitud la realiza de manera escueta y en forma genérica, tal como se aprecia en su escrito libelar, específicamente en el capitulo quinto intitulado “petitorio” cuando expresa lo siguiente: “Solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad, que de conformidad con lo previsto en el articulo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, se Decrete del poder cautelar que la Ley le atribuye a los jueces contencioso-administrativo como medida cautelar: La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello en razón que la inmediata ejecución del acto administrativo le causaría perjuicios irreparables al hoy recurrente, tomando en consideración que el canon que se esta cancelando es de Bs.F 150,90 y las Resoluciones impugnadas están autorizando un aumento de Bs.F 2.185, 40, carga onerosa que puede acarrear un perjuicio irreparable al querellante. Así mismo se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante; por tales razonamientos este Despacho Judicial niega el pedimento cautelar. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Niega la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el ciudadano J.M.S., titular de la cedula de identidad N° V- 6.135.530, debidamente asistido, por el profesional del Derecho R.A.L.G. y M.A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 117.124 y 111.500, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013490, de fecha 08 de octubre de 2010, y Resolución Nº 00014044, de fecha 28 de abril de 2010, dictado por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 21 de octubre de 2010, siendo la 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1228

MGS/ ASG/Orlando J. M.F.

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