Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 29 de enero de 2008.

197° y 148°

PONENTE DR. C.J.M.

N°__08_

ASUNTO N ° 3325-08

IMPUTADO (S): OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAEZ.

VICTIMA (S): OSSA RESTREPO OLIVIA

DELITO: ABUSO DE FUNCIONES

FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABG. R.R.R.B. y G.S. MEZA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.O.R., contra la resolución judicial dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, resolución mediante la cual, dicto sobreseimiento en el asunto principal PP11-P-2006-002453, nomenclatura de ese Tribunal de Control.

Señala la recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:

…solicita la Nulidad de su decisión de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por ser moralmente inaceptable e inconstitucional violando el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y las leyes es nulo y los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusas órdenes superiores, violó el Artículo 49, el debido proceso Ordinal 8 en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Toda persona natural habitante de la República podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Violó el Artículo 2 - 3 - 4 - 5 de la Ley de Amparo en concordancia con los Artículos 19 - 21 - 23 - 25 - 26 - 27 Y los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 6 - 12 - 13 - 23 - 118 - 171, por todas estas violaciones exijo anule inmediato presenté varios escritos no obtuve respuesta negando todo derecho hasta certificar algunas copias del expediente.(…) Es inaceptable su decisión porque el delito sí se cometió y continúa cometiéndose el delito y por parte de los representantes de la Alcaldía del Municipio Páez. La ciudadana Adrianangelica Peralta y la ciudadana A.T., fueron las autoras de un delito de extorsión tipificado en el Código Penal en su Artículo 457, el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido al detentor a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con presidio de cuatro a ocho años…. Estas dos ciudadanas abogadas teniendo pleno conocimiento de mi grave situación cometieron un acto inhumano (no tenía derecho a nada según la funcionaria ni siquiera a defenderme por tal razón acudí al Alcalde de inmediato El Alcalde apoyó este acto y no me dio respuesta.(…) En la audiencia quedó en evidencia que tanto la Fiscal como la Imputada Adriángela Peralta no se defendieron de las acusaciones que yo les hice sobre el falso testimonio no presentaron pruebas para fundamentar su decisión y sus declaraciones y tampoco se hicieron presentes los representantes de la Alcaldía para que respondan por que hasta la presente fecha desde el años 2005 en que sucedieron los hechos ellos no dan soluciones que las necesito inmediatamente por vía legal; no con violencia como lo hicieron estas dos personas que yo denuncié. (…). A.T. quien me denunció ante la dirección de inquilinato y se desapareció cuando yo denuncié ante el Alcalde, le anexo de nuevo las pruebas que presenté y que la Fiscal R.R. las omitió y no las entregó al Tribunal y usted se negó a verificarlas en la audiencia. Anexo los escritos que los envié a ustedes y no me dieron respuestas, para que se compruebe todo lo que yo he dicho y que es verdad yo nunca dije que me desalojó como dice la fiscal y también pruebas de estafa que la Fiscal omitió y usted no las verificó y no ordenó realizar las diligencias pertinentes…

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana O.O.R., quien se considera Víctima y en virtud de ello solicito la Nulidad de la decisión de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, trámite recursivo que plantea la ciudadana mencionado sin la asistencia de Profesional del Derecho, para contar con el tecnicismo jurídico en su actuación, al respecto, mediante escrito de fecha 30-11-07, en el que manifiesta su voluntad de recurrir contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2007. Así tenemos que, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”.

De igual forma se aprecia que, la decisión impugnada por la recurrente, quien se considera víctima, dictaminó es inaceptable su decisión porque el delito sí se cometió y continúa cometiéndose el delito y por parte de los representantes de la Alcaldía del Municipio Páez. La ciudadana Adrianangelica Peralta y la ciudadana A.T., fueron las autoras de un delito de extorsión tipificado en el Código Penal en su Artículo 457, el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido al detentor a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con presidio de cuatro a ocho años, concluyéndose así que, en su condición de víctima, le asiste la norma procesal para impugnar tal decisión por resultarle desfavorable. Ahora Bien, aprecia también este Órgano Colegiado que, las personas que participen en un proceso y, que ostenten la condición de víctima, para poderse legitimar como parte a prima facie, deben presentar querella, cumpliendo las formalidades de ley, tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder hacer uso de los recursos que le otorga la ley in comento, además, para recurrir en contra tales decisiones, que en dicho caso le desfavorecen, debe estar provisto de la asistencia de un defensor técnico, vale decir un Profesional del Derecho, porque, en caso contrario estaría en desigualdad en el proceso, frente a aquella parte que si cuenta con un Abogado para su asistencia, y de esta forma permitir que se le menoscaben el goce o ejercicio en condiciones de igualdad, en cuanto a sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, como en el caso que ocupa a la Sala, donde se puede evidenciar, que la ciudadana O.O.R., a pesar de que manifiesta ser víctima en la causa, impugna la decisión, que, según su criterio le desfavorece, sin la asistencia de un Profesional del Derecho.

Al respecto, esta alzada, trae a colación los criterios de las diferentes Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogidos en la sentencia en número 2572-05, ante esta Corte, de fecha 31-08-05, (Ponencia de la Doctora M.L.), en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Tal exigencia de la Ley de Abogados, ha sido mediatiza al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en nuestra materia penal el imputado, por disposición expresa, puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Baste a tal fin citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., (ex. N° 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado…”.

Por lo que esta sala, cónsona con los razonamientos anteriores, evidencia que, la actuación de la ciudadana O.O.R., se halla incursa en una de las causales expresa de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación y cualidad, para hacer uso del recurso de apelación contra el auto impugnado, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado, Dr. L.I.Z., asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (exp. N° 2000-0165). Motivos por los que esta Corte impretermitiblemente debe declarar el presente recurso de apelación INADMISIBLE, el cual fue interpuesto por la ciudadana O.O.R., contra el auto del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial (Extensión Acarigua), de fecha 22 de noviembre del 2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.O.R., por concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-P-2006-002453 (nomenclatura de dicho juzgado).

Publíquese, regístrese, y Diarícese.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.S.P.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 3325-08

CJM/MR/Nicolás

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