Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARCAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (distribuidor), en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), por el ciudadano J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.827, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.598.151, mediante el cual interponen la Acción de A.C. contra la Resolución Administrativa, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), expediente N° 44342-2 DOC, de fecha veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2006).

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que el acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, es de efectos particulares, y la impugnación de estos es competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal motivo, se remitió el presente expediente a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, recibiendo la presente causa en funciones de distribuidor el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.

Realizada la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma y se recibió en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), fue signado con el N° 0188.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte actora que era arrendataria del local N° 2 del edificio “PARAGUIPOA”, ubicado en la avenida R.G., urbanización Monte Cristo, Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), con la empresa BOMILCA, C.A., pero se puede evidenciar de documento consignado por la empresa BRAIDA FLORENS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos (1991) bajo el N° 37, tomo 38-A Sgdo, que el edificio al cual pertenece el local ut-supra es de su propiedad y por ende dicho local.

Arguyen, que la ciudadana M.A.F.D.M. cancelaba los cánones de arrendamientos correspondientes ante el Tribunal de Consignaciones hasta el momento en que le fue ejecutada Medida de Secuestro en contra del local antes descrito. Esa medida se dictó basada en la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, expediente N° 44.342-2 DOC, la cual fue solicitada por el abogado C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.A., el cual es coheredero de AVIDANO ALOCCO DE LUCIA, propietario del inmueble edificio “PARAGUIPOA”.

Por tales motivos, la accionante estima que le fueron violados principios constitucionales por no tener conocimiento del procedimiento que se inició en contra de su persona y los demás inquilinos del edificio “PARAGUIPOA”, y no teniendo de esa forma, la capacidad de ejercer los recursos necesarios en contra de la mencionada Resolución.

En virtud de esto, alega la parte accionante que le fue violado flagrantemente el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que no se le permitió la defensa y la respectiva asistencia jurídica en el procedimiento que se abrió en su contra.

Aduce que el procedimiento que se inició en su contra se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la nuestra Carta Magna, por no ser solicitado por alguna de las personas legitimadas para ello en el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Asimismo, arguye el accionante que se vió transgredido su derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución al momento de practicarse la Medida de Secuestro sobre el inmueble que su representada arrendaba, visto que esa medida le impidió tener acceso al mencionado inmueble, imposibilitando que pudiera realizar sus labores. Finalmente, solicitó se deje sin efecto la Regulación Administrativa con relación a su poderdante.

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Es necesario para esta Juzgadora, determinar si es efectivamente competente para conocer de la presente causa, y al respecto considera: Que la presente Acción es interpuesta contra las presuntas violaciones de derechos constitucionales imputadas a la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, expediente N° 44.342-2DO.C, materia cuyo conocimiento le está atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Juzgado acepta la competencia, en virtud de lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción, y para ello es necesario revisar las causales de inadmisibilidad descritas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto con la intención de evitar gestionar un proceso de carácter extraordinario y de características esenciales tan distintivas como lo son la movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación, etc. Sin embargo, estas características no excluye los medios ordinarios de impugnación de actos administrativos, y únicamente en los casos en que las vías ordinarias no logren la efectiva protección que se persigue, será admisible el A.C..

Ahora bien, la existencia de otro procedimiento, diferente a la Acción de Amparo, que garantice de forma efectiva la defensa y protección de derechos y garantías constitucionales, cuyo quebrantamiento arguye la parte actora, en acatamiento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales configura una causal de inadmisibilidad, cierto es que, con la intención proteger la naturaleza de esta acción y su aplicación de forma indebida la jurisprudencia nacional ha tenido un pronunciamiento al respecto al hacer una interpretación extensiva del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se consagra como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales persistentes…”, haciendo referencia, a que el particular haya agotado estás vías antes que el amparo, y que en aras de mantener el carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió esta interpretación “…a que existe otra vía o medio procesal ordinario…”. Entendido esto, la Acción de A.C. debe ser ejercida, hasta tanto no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.

Tomando en cuenta estos argumentos, esta sentenciadora concluye que en la presente causa, la vía de Amparo no es la idónea para dilucidar lo alegado y solicitado por la parte accionante, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirán mas que un restablecimiento de la situación vulnerada, una solución de reclamos cuyo contenido es más a fin con un Recurso Contencioso Inquilinario, hecho éste que se constata del escrito libelar al solicitar se deje sin efecto la Regulación Administrativa, lo que desnaturaliza la esencia de la Acción de Amparo. Así las cosas, la actora puede ver restituida la situación jurídica presuntamente quebrantada mediante un mecanismo procesal ordinario tal como el Recurso Contencioso Inquilinario, e igualmente teniendo a disposición los medios cautelares necesarios para garantizar la urgencia de la situación que se plantea.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que la presente Acción de amparo, se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia del medio idóneo, tal y como lo es el Recurso Contencioso Inquilinario, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por ciudadano J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.827, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.598.151, por presunta violación del debido proceso, del derecho al trabajo, en acatamiento a los artículos 49, 87, y 25 de la Constitución de la República de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ T.

En esta misma fecha 02/10/2007, siendo las Doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ T.

Exp. 0188/BBS/EFT/afl

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