Decision of Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of March 01, 2013
Resolution Date | March 01, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Gary Coa León |
Procedure | Recurso De Nulidad (Inquilinato) |
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 27 de enero de 2012 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado A.J.T.C., Inpreabogado Nº 18.553, actuado como apoderado judicial de la ciudadana T.T.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.847.541, contra la Resolución Nº 00014884, dictada en fecha 06 de julio de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
En fecha 02 de febrero de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y admitió la misma, en tal sentido se ordenó notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana F. General de la República y al arrendatario del inmueble identificado con el Nº 42, ubicado en la Tercera Transversal de Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Placa “A” PB, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 10 de febrero de 2012, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.
En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el J.T.T.G., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de las vacaciones del J.P.G.J.C.L., y ordenó librar nueva boleta de notificación al arrendatario del inmueble identificado con el Nº “42”, ubicado en la Tercera Transversal de Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Placa “A” PB. Al efecto se libró boleta de notificación.
En fecha 22 de octubre de 2012, el J.P.G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haberse reincorporado luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, y fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 08 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, y se dejó constancia que sólo asistieron al acto la parte recurrente y la representación del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia que no asistieron al acto la representación judicial de la Procuraduría General de la República ni la parte tercera interesada. La parte actora manifestó sus alegatos para defender su posición y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. La representación judicial del Ministerio Público manifestó su voluntad de reservarse a consignar su opinión de manera escrita, en la oportunidad para consignar los informes; petición que fue acordada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente procedimiento.
En fecha 20 de noviembre de 2012 se celebró el acto de designación de expertos para realizar la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en la audiencia de juicio, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.
En fecha 23 de noviembre de 2012 este Tribunal acordó la solicitud realizada por la parte actora, en consecuencia fijó de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el acto de designación de expertos al segundo (2º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.
En fecha 27 de noviembre de 2012 se celebró el acto de designación de expertos para realizar la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en la audiencia de juicio, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.
En fecha 29 de noviembre de 2012 este Tribunal acordó la solicitud realizada por la parte actora, en consecuencia fijó de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el acto de designación de expertos al segundo (2º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.
En fecha 04 de diciembre de 2012 se celebró el acto de designación de expertos para la realización de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente, quien designó como experto por dicha parte al ciudadano R.A.. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, razón por la cual el Tribunal nombró como experto por la referida parte al ciudadano J.G.P.. Igualmente se nombró como tercer (3er) experto al ciudadano A.A.C.. La parte compareciente quedó obligada a presentar al experto que designó, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a prestar el juramento de ley. Se ordenó notificar a los expertos designados por el Tribunal, quienes deberían comparecer ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados, y en el primero de los casos, prestarán el juramento de ley. Al efecto se libraron las boletas respectivas. En esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia prorrogó por diez (10) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2012 se celebró el acto de juramentación de expertos, compareciendo los ciudadanos R.A., J.G.P. y J.R.A., en su condición de expertos designados para la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, quienes juraron cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fueron designados y solicitaron un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe respectivo. El Tribunal acordó el lapso solicitado.
En fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado acordó la prórroga solicitada por los expertos juramentados, dejando establecidos que los mismos podrían consignar el informe pericial hasta el día 26 de enero de 2013, y en caso de no haber despacho ese día, al día de despacho siguiente.
En fecha 22 de enero de 2013 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de enero de 2013, los expertos juramentados para la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, consignaron el informe pericial, constante de trece (13) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señala el apoderado judicial de la actora que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 42, ubicado en la Tercera Transversal de Las Flores de Puente de H., Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que, por solicitud formulada en fecha 01 de noviembre de 2002, por ante de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el mencionado organismo mediante Resolución Nº 00014884, de fecha 06 de julio de 2011, reguló el antes identificado inmueble, fijándole un canon máximo mensual para comercio de un mil novecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.978,50).
Que, para determinar la mencionada rentabilidad, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, realizó el avalúo del Inmueble anteriormente descrito, en la ínfima cantidad de doscientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 263.750), aplicándole de acuerdo el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un porcentaje de rentabilidad de 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 22.319 Unidades Tributarias, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) cada una de conformidad con lo dispuesto en la Providencia No. 0007 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010.
Que, para hacer tal avalúo el mencionado organismo no tomó en consideración la ubicación del inmueble, así como tampoco que la zona es mixta comercial y residencial, los precios medios de venta en los últimos diez (10) años para la zona, no tomó en consideración la zonificación, ni que el inmueble en cuestión dispone de todos los servicios públicos existentes (agua, aseo, luz, electricidad; teléfono, vigilancia), así como que se encuentran cercanos centros metropolitanos y comunales, teniendo transporte adecuado y fácil acceso, al inmueble por las vías de penetración, finalmente no valoró tampoco la calidad y valor de la construcción.
Que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014884 de fecha 06 de julio de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se impugna por la existencia de vicios, debido a que se infringieron expresas disposiciones legales que afectan al orden público establecido para la materia especial inquilinaria, en los artículos 7 y 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que se violentaron requisitos de fondo y de forma del mismo acto, careciendo así la operación valuadora que da origen al acto administrativo de sustento legal.
Que, se infringieron los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el avalúo que sirve de fundamento a la Resolución no se ciñe a los elementos de juicio de obligatoria apreciación para el organismo encargado de efectuar la regulación.
Que, el acto administrativo en referencia, carece de motivación fáctica y jurídica, por cuanto el avalúo que lo sustenta se limita sólo a la expresión de un precio, violentando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, que obliga a motivar los actos de carácter particular.
Que, por ser el avalúo practicado por el organismo regulador una verdadera experticia, tal como lo señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha infringido los artículos 1425 y 1426 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho avalúo carece de claridad y motivación.
Que, siendo el avalúo la base de la Resolución inmotivada, puede considerarse como causa falsa, o proveniente de un falso supuesto, por erróneas apreciaciones, ya que los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a los valores del mercado o precio medios que habla el ordinal 2 del artículo 30 y 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones antes mencionadas solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014884, dictada en fecha 06 de julio de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio celebrada se dejó constancia que sólo asistieron al acto el abogado A.J.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.T.M.G. (parte recurrente), y la abogada A.P.R.S., en su condición de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo (Ministerio Público). Asimismo se dejó constancia que no asistieron al acto la representación judicial de la Procuraduría General de la República ni la parte tercera interesada.
El apoderado judicial de la recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la demanda de nulidad, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
La representación judicial del Ministerio Público manifestó su voluntad de reservarse a consignar su opinión de manera escrita, en la oportunidad para consignar los informes; petición que fue acordada por este Órgano Jurisdiccional.
III
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa que la parte recurrente denuncia que la Resolución Nº 00014884, de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, no tomó en consideración la ubicación del inmueble, así como tampoco que la zona es mixta comercial y residencial, los precios medios de venta en los últimos diez (10) años para la zona, igualmente no tomó en consideración la zonificación, ni que el inmueble en cuestión dispone de todos los servicios públicos existentes (agua, aseo, luz, electricidad, teléfono, vigilancia), así como que se encuentran cercanos centros metropolitanos y comunales, teniendo transporte adecuado y fácil acceso al inmueble por las vías de penetración, finalmente no valoró tampoco la calidad y valor de la construcción, infringiéndose los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el avalúo que sirve de fundamento a la Resolución no se ciñe a los elementos de juicio de obligatoria apreciación para el organismo encargado de efectuar la regulación, careciendo el acto administrativo recurrido de motivación fáctica y jurídica, por cuanto el avalúo que lo sustenta se limitó sólo a la expresión de un precio, violentándose de igual manera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que, del contenido de la Resolución Nº 00014884, de fecha 06 de julio de 2011, se desprende lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los informes técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor unitario del inmueble objeto del presente procedimiento, es la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.775,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo”.
De lo anterior, se verifica que efectivamente la Resolución recurrida menciona que fue tomado en cuenta el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizado seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años, así como también el estado de conservación y mantenimiento del inmueble, todos éstos factores de necesaria consideración en el procedimiento para la regulación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 30 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, no aparecen examinados dichos factores considerados por la Administración para determinar los valores asignados, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
En efecto, se aprecia que en la Resolución impugnada, la Dirección de Inquilinato, sólo se limita a enunciar los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin motivar cada uno de ellos, sin analizar de manera individualizada cada factor a tener en cuenta para llegar a la conclusión a la que llegó, razón por la cual resulta procedente el vicio de inmotivación denunciado, pues se omitió razonamiento individualizado respecto de cada uno de los factores que la Ley obliga a evaluar, careciendo el acto recurrido de los elementos de hecho y de derecho necesarios de conformidad con los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara la nulidad la Resolución Nº 00014884, dictada en fecha 06 de julio de 2011, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por no haber cumplido los requisitos antes descritos al momento de emitir el acto impugnado y así se decide.
Asimismo denuncia la parte recurrente que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto. Para decidir sobre la presente denuncia este Juzgado observa que la parte actora alegó simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella
. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega éste último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; ahora bien, visto que este Juzgado consideró que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto denunciado, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que fue declarada nula la Resolución impugnada, en la cual se fijó el canon máximo mensual de inmueble propiedad de la recurrente, distinguido con el Nº 42, ubicado en la Tercera Transversal de Las Flores de Puente de H., Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de un mil novecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.978,50), este Tribunal pasa a fijar nuevo canon de arrendamiento, de conformidad con la prueba de experticia promovida y evacuada en esta sede judicial, la cual no fue impugnada por la parte tercera interesada en el presente procedimiento, y cuyo informe pericial de avalúo realizado por los expertos designados para su práctica, fue consignado a los autos el 24-01-2013 y corre inserto a los folios Nros. 59 al 77 de las actas del expediente judicial, en el que se dio un valor al mencionado inmueble de quinientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 528.095,42), y se fijó una renta máxima mensual de tres mil ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.080,56), y en cuya elaboración se tomaron en cuenta todos los factores de obligatorio cumplimiento previstos en la normativa legal, los cuales tal como se manifestara anteriormente, no fueron analizados individualmente por la Administración al momento de emitir el acto recurrido.
Ahora bien, en virtud del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, que establece la competencia constitucional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para anular los actos administrativos contrarios a derecho y reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, este Tribunal pasa a desaplicar la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerciendo control difuso de constitucionalidad de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa el Tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2003 consideró lo siguiente:
…que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
.
Por tanto este Tribunal acoge el anterior criterio, y conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a restablecer la situación jurídica infringida, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, estudiado detalladamente como ha sido el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta Sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación, y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal fija el valor por concepto de renta mensual inquilinaria máxima (alquiler) del inmueble identificado con el Nº 42 (Quinta Roenta), ubicado en la Tercera Transversal, Urbanización Las Flores de Puente de H., Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.080,56).
En virtud de lo antes decidido, este Juzgado advierte a la recurrente que los efectos de la presente sentencia en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento son ex nunc, es decir, que el canon fijado mediante la presente decisión debe ser exigible al inquilino del referido inmueble, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado A.J.T.C., actuado como apoderado judicial de la ciudadana T.T.M.G., contra la Resolución Nº 00014884, dictada en fecha 06 de julio de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 00014884, dictada en fecha 06 de julio de 2011 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado, se fija el valor por concepto de renta mensual inquilinaria máxima (alquiler) del inmueble identificado con el Nº 42 (Quinta Roenta), ubicado en la Tercera Transversal, Urbanización Las Flores de Puente de H., Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.080,56).
P., regístrese y notifíquese a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. G.J.C. LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. D.M.
En esta misma fecha 01 de marzo de 2013, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 12-3072/GC/DM/FR.