Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, por ante este Juzgado en su condición de Distribuidor, los abogados J.A.V.M., R.A.G., J.R.C.L. y JOELLE VEGAS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1004, 8.723, 18.399 y 64.368 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 240.900, procediendo con el carácter de inquilina del inmueble identificado con el Catastro N° 405.11.17, ubicado en las calles E y B, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, Estado Miranda, en el cual funciona el “Colegio Nuestra Señora de Coromoto del Este”, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución No.010155, de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar al Director General de Inquilinato a los fines de la remisión a este Juzgado del expediente administrativo respectivo.

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se admitió el recurso y se ordenó la publicación del Cartel a que se refiere el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, e igualmente se ordenó la notificación del Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura y se libraron boletas a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la parte recurrente consignó el referido cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL de fecha 29 de enero de 2008.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, admitiéndose las mismas en fecha 07 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se fijó oportunidad para el inicio de la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la no comparecencia de la parte accionada. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.723, en su condición de tercero coadyuvante. De igual manera compareció la abogado M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa, quien solicitó se declarara Sin lugar el presente recurso.

En fecha 19 de mayo de 2008, se dictó auto fijando la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 19 de junio de 2008, por lo que este Tribunal dijo Vistos.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Alega la representación de la parte recurrente, que en fecha 15 de mayo de 2006, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó Resolución N° 010155, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la suma de TRES MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.011.232,50), o lo que es lo mismo, TRES MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, (Bs.F 3.011,23).

Indica la parte accionante que la resolución impugnada adolece del vicio de incongruencia omisiva infringiendo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el órgano administrativo no analizó ni decidió la impugnación que oportunamente se formuló en fecha 24 de enero de 2006, contra la solicitud de la abogada M.M.P., la cual introdujo la regulación sin tener autorización expedida en forma autentica del arrendador, ciudadano P.L.S., así como tampoco de los ciudadanos LUZARDO L.C., C.L.C. y P.A.L.C., quienes forman parte de la comunidad sucesoral surgida al fallecimiento de su señora esposa, quien fuera madre de los mencionados ciudadanos.

Menciona que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, en virtud que el Director General de Inquilinato le atribuyó al “Informe avalúo” e “Informe Técnico” cursante al expediente, referencias y datos que no contienen y que no son congruentes con los rubros indicados en las correspondientes secciones de los formularios utilizados por la Dirección General de Inquilinato para presentar dichos informes. Igualmente, señala que se incurrió en falso supuesto de derecho al declarar satisfechos los extremos del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para proceder a determinar el valor del inmueble, sin tomar en consideración los factores de valoración tales como el valor fiscal declarado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por los menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años.

Subsidiariamente, la representación judicial de la parte accionante denuncia que la resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto no contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano administrativo a tramitar el procedimiento de regulación de alquileres, determinar el valor del inmueble arrendado y fijar el canon de arrendamiento.

Por los argumentos anteriormente explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

En fecha 15 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del organismo querellado.

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

Al acto de informes compareció el abogado L.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.723, en su carácter de apoderado judicial de la “Sucesión López- Castañeda”, propietaria del inmueble objeto de la regulación contra la cual fue ejercido el presente recurso de nulidad. En el mencionado acto, esta representación alegó que la recurrente J.G.P. se limitó a presentar su escrito contentivo del recurso de nulidad y posteriormente a ello, en el lapso de promoción de pruebas mantuvo una conducta omisiva con relación al recurso planteado, incumpliendo el principio procesal de las partes de la obligación de probar lo alegado, y dejando sin efecto su recurso contra el acto administrativo y en consecuencia obligando a que el mismo sea declarado Sin Lugar.

En virtud de lo anterior, la representación del tercero coadyuvante solicita se declare Sin Lugar el presente recurso con la condenatoria en costas y aquellas penas accesorias que la ley establezca.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público concluye en su escrito de Informes que es Improcedente el alegato formulado por los apoderados judiciales de la recurrente con respecto al vicio de incongruencia omisiva por parte del organismo querellado, esto por cuanto se comprobó que en fecha 06 de marzo de 2006, la Dirección de Inquilinato se pronunció en relación a las impugnaciones formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente. De igual manera, señala que resulta improcedente lo formulado por la parte accionante en referencia a que quien solicitó la regulación no tenia autorización expedida en forma auténtica de los propietarios, esto en virtud que se evidenció que consta en el expediente administrativo, Carta Poder, suscrita por el apoderado judicial de los propietarios del inmueble objeto de regulación, el cual detentaba un poder debidamente autenticado, expedido por el ciudadano P.L.S., en su condición de apoderado general con facultades de administración y disposición sobre la Sucesión L.C..

Menciona la representante del Ministerio Público, que la parte querellante no logró probar el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto no promovió la prueba de experticia, siendo esta fundamental a los fines de que el Juez pudiese comprobar que la Administración incurrió en tal vicio, siendo necesario para ello un conocimiento técnico. Asimismo, indica que la recurrente tenia la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo.

En razón de lo antes expuesto, la Fiscal del Ministerio Público considera que la presente causa debe ser declara Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte recurrente alega el vicio de incongruencia omisiva en el cual incurrió la Dirección General de Inquilinato, en virtud que no analizó ni decidió la impugnación que se formuló en fecha 24 de enero de 2006, contra la solicitud de la abogada M.M.P., la cual introdujo la regulación sin tener autorización expedida en forma autentica del arrendador, ciudadano P.L.S., así como tampoco de los ciudadanos LUZARDO L.C., C.L.C. y P.A.L.C., quienes forman parte de la Sucesión L.C.. Al respecto, tenemos que se entiende por Incongruencia Omisiva, el desajuste entre la decisión y los términos en que se planteó la pretensión, resolviendo, ya sea en vía administrativa o vía jurisdiccional, cosas distintas de las solicitadas e ignorando la verdadera situación planteada por la parte interesada.

Ahora bien, para que se configure tal vicio, se requiere en primer lugar, que la falta de respuesta del órgano se refiera a las pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada; en segundo lugar, que no se trate de un supuesto de desestimación tácita; en tercer lugar, que la cuestión sea planteada oportunamente dentro del proceso, y por último, que a la parte interesada se le haya causado una indefensión real y efectiva, incurriendo en denegación de justicia.

En el caso de autos, se observa que riela al folio ochenta y seis (86), del expediente administrativo, auto de fecha 06 de marzo de 2006, emanado de la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato, en el que se desestimó la impugnación de la representación de la solicitante del inicio del procedimiento de regulación por considerar que el apoderado de la sucesión L.C. no se encontraba facultado para otorgar mandato en nombre de la referida sucesión. En el mencionado auto, el organismo querellado señaló lo siguiente:

… Revisadas las actuaciones administrativas cursantes en el presente expediente, se verifica que riela a los folios 59 y 60 poder debidamente notariado donde se acredita que el ciudadano, P.L.S., en su condición de apoderado de la Sucesión L.C., otorgo poder al abogado L.D.O. con la facultad expresa de sustituir dicho poder en abogado o persona de su confianza; y que riela, al folio 61, carta poder donde dicho abogado sustituye ese poder en la ciudadana solicitante por lo que se desestima dicho alegato en cuanto a la representación…

Visto lo anteriormente transcrito, puede evidenciar quien aquí decide, que en ningún momento la Administración incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, esto en virtud que, lejos de omitir o ignorar la solicitud del apoderado especial de la ciudadana J.G.P., en fecha 24 de enero de 2006, conoció y resolvió lo planteado, desestimando lo alegado por la hoy querellante, por lo que este Juzgador considerando infundada tal denuncia, la declara improcedente, y así se decide.

Ahora bien, la parte querellante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 010155, así como todo el procedimiento administrativo por haberse iniciado sin cumplirse los requisitos establecidos en la ley. Al respecto observa este Juzgador, que si bien es cierto que el organismo querellado se pronunció oportunamente sobre la cualidad que tenía la abogada M.M.P. para solicitar el inicio del procedimiento de regulación, no es menos cierto que, ante la solicitud de la parte querellante de la nulidad de la resolución impugnada por no cumplirse los requisitos establecidos en la ley, pasa este sentenciador a conocer de la legalidad del poder consignado en sede administrativa por el ciudadano P.L.S. en su condición de Apoderado General de Administración y Disposición de la Sucesión L.C.. A tales efectos, se observa que el Código de Procedimiento Civil en materia de otorgamiento de poderes establece:

Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad

.

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Del estudio de las disposiciones legales transcritas, tenemos que el poder debe constar en forma auténtica o pública; que cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. De igual manera, se observa que tales circunstancias deberá hacerlas constar el funcionario encargado de recibir tal documento, haciéndose la salvedad en el artículo 152 que si el poder se otorga apud-acta ante el secretario del Tribunal, este deberá firmar el acta junto con el otorgante, certificando su identidad.

En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente administrativo, copia simple de Poder Especial conferido por el ciudadano P.L.S. en su condición de Apoderado General de Administración y Disposición de la Sucesión L.C., al abogado L.D.O., otorgándole la capacidad expresa de sustituir dicho mandato en todo o en parte en abogado o persona de su confianza.

De igual manera, consta al folio sesenta y uno (61) del mencionado expediente, Carta Poder suscrita por el abogado L.D.O., en su carácter de apoderado Judicial de la Sucesión L.C., mediante la cual le otorga poder a las abogadas M.M.P. y D.E.O.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.008 y 114.594 respectivamente, para que representen a su poderdante en todo lo relacionado con la solicitud de regulación sobre el inmueble propiedad de la ciudadana R.O..

Ahora bien, de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, tanto el ciudadano P.L.S. como su representación, actuaron conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la hoy querellante en escrito de fecha 24 de enero de 2006, impugnó el poder que acreditaba la representación del abogado L.D.O., por cuanto el mismo cursaba en copia simple. Sobre este particular el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes .Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra

oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Subrayado de este Tribunal.

La norma citada establece los parámetros que han de regir para la valoración de los documentos llevados al proceso, ya sea en instancias administrativas o judiciales, haciendo especial hincapié en el hecho de que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Ahora bien, del estudio del expediente administrativo, no se evidencia que el ciudadano P.L.S., ni su representación, hayan subsanado de manera alguna la mencionada impugnación; igualmente, no se evidencia nota de certificación del funcionario que recibió la copia simple del mencionado poder. En el mismo orden de ideas, se observa del auto de fecha 06 de marzo de 2006, emanado de la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato, que resolvió la impugnación realizada por la representación de la ciudadana J.G.P., que en el mismo no se deja constancia alguna de que dicho poder fue presentado en original, por lo que este Juzgador, concluye, que ante la impugnación de un documento que no constaba en original en el expediente administrativo, el organismo querellado debió solicitar a la parte interesada que subsanara mediante la exhibición del poder objetado, y en su defecto, desestimar la validez del mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aclarado lo anterior, concluye este Juzgador que ante la invalidez del poder conferido por el ciudadano P.L.S. en su condición de Apoderado General de Administración y Disposición de la Sucesión L.C. al abogado L.D.O., por consecuencia es invalida igualmente la sustitución realizada por el mencionado abogado en la profesionales del derecho M.M.P. y D.E.O.E., careciendo las mismas de cualidad para representar a la Sucesión L.C., en la regulación del inmueble identificado con el N° de Catastro 405.11.17, ubicado en las calles E y B, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, Estado Miranda; en consecuencia, este Sentenciador declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010155, de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura. Asimismo, se declara la nulidad del procedimiento llevado en sede administrativa para la regulación del mencionado inmueble y que produjo como consecuencia la resolución anulada, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los abogados J.A.V.M., R.A.G., J.R.C.L. y JOELLE VEGAS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1004, 8.723, 18.399 y 64.368 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 240.900, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010155, de fecha 15 de mayo de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de diciembre de 2008.-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

Msc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5456/if

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