Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7039.

Parte actora: Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27.12.1978, bajo el N° 67, Tomo 139 A-Sgdo, Representada por el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 629.504.

Apoderado judicial: Abogado P.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.815.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29.06.1999, bajo el N° 55, Tomo 12 A-Tro, Representada por los ciudadanos D.I. y J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 3.714.215 y 10.155.840.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogada B.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.431.

Acción: Resolución de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “MULTISERVIVIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, contra la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada; SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada; y que declarara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Firma Mercantil INVERSIONES INRASA C.A.

Se dictó auto de fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual se le dio entrada al expediente fijándose al vigésimo día de despacho para presentar informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia mediante auto que, compareció la parte actora haciendo uso del respectivo derecho, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el expediente entró al estado de dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.

En fecha 14 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual fue diferido el acto de dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual la Jueza Superior Dra. Y.D., se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, con la indicación expresa de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el término de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y que, precluido éste, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 Ejusdem.

En fecha 29 de julio de 2010, compareció el alguacil A.D., y estampó diligencia mediante el cual consignó la ultima boleta de notificación de las partes.

Esta Alzada pasa a dictar sentencia, la cual procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de demanda, mediante el cual entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 01 de febrero de 2007, la empresa “INVERSIONES INRASA C.A.”, suscribe una relación arrendaticia desde la citada fecha hasta 01 de febrero de 2008, con la firma mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, representada por sus Gerentes General y de Producción, ciudadanos D.I.D. y J.C.J., en su calidad estos últimos de arrendatarios, y que a la fecha se encuentran ocupando el inmueble.

Que, múltiples han sido las solicitudes verbales que se le han realizado a la firma mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”, para que cumpla con el compromiso asumido por las partes, en la relación contractual suscrita en fecha 01 de febrero de 2007, Cláusula Sexta, en referencia a la suscripción y posterior consignación de la póliza de seguros por el valor total del inmueble y daños para cubrir eventuales pérdidas, por la ocurrencia de siniestros causados por incendios, daños por aguas, explosiones, inundaciones, derrumbes, riesgo locativo y responsabilidad civil general, en el inmueble sede de la empresa “INVERSIONES INRASA C.A.”, el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A.”

Que, el arrendatario ha incumplido con el contenido de la Cláusula Undécima del contrato de arrendamiento en el cual queda expresamente convenido entre las partes que, el arrendatario para hacerle modificaciones al inmueble, objeto del presente contrato de arrendamiento, independientemente de sus necesidades u origen de las mismas, bien sea por su comodidad o disfrute del mismo, u ordenadas por las autoridades competentes en razón del uso a que este se dedique, será indispensable que el arrendador se reserva el derecho de recibir el inmueble dado en arrendamiento, con todos sus anexos, construcciones y pertenencias, al finalizar el termino del mismo, con las modificaciones que haya realizado el arrendatario, sin tener que indemnizar suma alguna por tales conceptos, si ello no le conviene a sus intereses, el arrendatario, queda en la obligación de demoler sus expensas dichas modificaciones a los fines de entregar el inmueble objeto del contrato in comento, en las mismas condiciones en que lo recibió. Igualmente, el arrendador, se reserva el derecho de seleccionar las modificaciones que estime conveniente, demoler y las otras quedaran en beneficio del inmueble. En todo caso las reparaciones que requieran el inmueble al finalizar este contrato a fin de entregarlo en perfecto estado de habitabilidad y funcionamiento satisfacción del arrendador, las hará el arrendatario a sus solas y únicas expensas.

Que, hoy en día se ejecutaron dentro del inmueble dos obras modificatorias de la estructura interna del galpón industrial objeto de la demanda, como lo son las oficinas administrativas de la parte demandada, el horno para pintar vehículos con sus respectivas estructuras y extractores que llegan hasta la parte superior del techo del bien inmueble en cuestión, sin tener como lo señala la cláusula undécima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la autorización por escrito por parte del arrendador.

Que, hasta la fecha encontrándose el arrendatario en la prórroga legal de Ley, tal como lo establece el artículo 38 items “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no ha cumplido con las obligaciones ya señaladas, por ende ha incumplido igualmente con el contenido de la cláusula décima novena del mismo contrato de arrendamiento la cual reza: “…el incumplimiento de una o más cláusulas establecidas en el contrato, por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador, de pedir la resolución inmediata del mismo. Así como la desocupación del inmueble dado en arrendamiento sin plazo alguno, en cuyo caso el arrendatario, deberá cancelar los cánones de arrendamientos por los meses que faltaren para la culminación del presente contrato.”

Que, en relación a los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la firma “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A., nunca en la relación contractual arrendaticia, cumplió con el contenido de la cláusula sexta y por ende ya como se encuentra finalizada la relación contractual, fenecida en fecha 01 de febrero de 2008, hoy día se encuentra en curso su prorroga de ley, es por lo que solicitó formalmente de acuerdo a los dos artículos anteriores de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la resolución inmediata del ya mencionado contrato de arrendamiento estrictamente de acuerdo a lo que contempla la cláusula décima novena de la misma convención.

Fundamentó su demanda de resolución de contrato inmediata y sin plazo alguno, de acuerdo a los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 10, 12, 13, 14, 15, 28, 99, 210, 216, 223, 243, 244, 245, 341, 342, 344, 345, 358, 388, 392, 396, 397, 400, 401, 511, 513, 514, 515, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1579, 1592, 1599, 1616 del Código Civil Venezolano.

De igual forma, solicitó que el demandado sea condenado a la entrega forzosa de dicho bien inmueble (desocupado libre de bienes muebles e inmuebles) al arrendador de acuerdo a la ley, sin plazo alguno.

Igualmente, solicitó decrete la respectiva medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, sustentada en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de acuerdo a lo que contemplan también los artículos 585, 588 en su Parágrafo Primero, y 589 del Código de procedimiento Civil, designándose como depositario judicial al arrendador mientras dure el proceso judicial; todo ello con el fin de no seguir causando un gravamen irreparable durante todos los años que dure el proceso judicial.

Estimó la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (50.000,00 Bs.F).

Concluyó solicitando, sea admitida, sustanciada y analizada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley, en todas y cada una de sus partes de acuerdo a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; con especial condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.

Por su parte, la abogada B.D.S., apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, fundamentó su defensa en base a los siguientes argumentos:

Que, en fecha 17 de enero de 2003, su mandante, celebró un primer contrato de arrendamiento, con el ciudadano F.E.S.R., por un inmueble, constituido por un local industrial, signado con el N° 06, con un área de NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (920 Mts2), aproximadamente, ubicado en la Avenida Principal de Las Minas, Kilómetro 14,5, de la Carretera Panamericana (Caracas-Los Teques), San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda; contrato de arrendamiento que, en fecha 01 de febrero de 2005, fue sustituido, por un segundo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, esta vez, celebrado con el mismo ciudadano F.E.S.R., pero, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, contrato de arrendamiento que, en fecha 01 de febrero de 2007, fue sustituido por un tercer contrato de arrendamiento, suscrito con la misma Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, por el mismo inmueble, este último, por un periodo de un año fijo, contado entre el 01 de febrero de 2007, y el 01 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive; siendo de significar que, derivado de la relación contractual arrendaticia, la cual, a través de distintos contratos, tuvo una duración de cinco años, su representada actualmente se encuentra disfrutando, de la prórroga legal, establecida en el literal “C” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, en el texto del libelo de demanda se atribuye a su mandante, la comisión de una situación de hecho, traducida en la presunta construcción, de unas oficinas y un horno para el pintado de vehículos, dentro del inmueble arrendado; lo cual, para su verificación procesal, debió narrarse dentro de necesarias y concurrentes características de modo, lugar y, tiempo que permitan el establecimiento procesal de tales argumentos, es decir, a través del señalamiento pormenorizado de cuándo, cómo y dónde se desarrolló la pretendida construcción, lo cual, a los efectos de la litis planteada, resulta por demás fundamental por cuanto aquello que no fue libelarmente alegado, se encuentra fuera del debate procesal contradictorio (thema decidendum) y, por tanto, de la carga probatoria tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, mal puede ser objeto de prueba, aquello que, no fue argumentado en la oportunidad de interponer la demanda; tales premisas resultan por demás significativas a los fines del perfeccionamiento de la contención, por cuanto, en presencia de discrepancia, son precisamente las acciones las que fundan las excepciones, esto, en virtud de que no puede el demandado excepcionarse, respecto de aquello que no fue accionado; estas consideraciones las hizo, a los fines de dejar constancia de los precarios extremos de la litis planteada, por cuanto el temerario libelo de demanda, acusa una serie de limites argumentativos que, evidencian la temeridad de la acción planteada.

Que, en efecto, si tomaran en cuenta lo narrado anteriormente, su mandante se encuentra vinculada a la accionante y/o su representante estatutario, a través, de una serie de contratos de arrendamiento y que de resultar certera, la pretendida construcción libelarmente argüida, atendiendo a las necesarias características de modo, lugar y, tiempo, la demandante, tenía la carga de indicar liberadamente, las fechas en que las pretendidas construcciones, supuestamente se llevaron a cabo, esto para dilucidar si la presunta violación contractual invocada en el escrito de demanda, sucedió en vigencia del último contrato de arrendamiento, cuya resolución se demandó, o en el curso de los contratos de arrendamientos precedentes.

Que, escapa de la litis planteada, siendo de significar que los argumentos libelados resultan tan imprecisos, por la sencilla razón de que la demandante bien conoce que, para la fecha de celebración del primigenio contrato de arrendamiento, supra referido, las construcciones que le son imputadas a su mandante ya formaban parte del inmueble arrendado.

Que, en el texto del pliego libelar se atribuyeron a su mandante la comisión de unas construcciones, dentro del inmueble arrendado, esto, sin que la parte demandante, en sintonía con la técnica procesal atinente, haya señalado en el texto del libelo de demanda la forma original que tenía el inmueble arrendado, omisión que por si misma resta toda posibilidad de procedencia a la acción planteada, respecto a la ocurrencia de unas pretendidas construcciones en el inmueble arrendado, si no está en conocimiento de cual era la supuesta forma original del inmueble, ya que lo contrario, se encontraría reñido con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Que, resulta indispensable en este caso que la parte demandante, indicara la supuesta forma originaria del inmueble arrendado, acompañando al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción, tales como planos arquitectónicos, el permiso de construcción, entre otros, por cuanto la única manera de determinar la supuesta ocurrencia de una construcción, en el inmueble arrendado, es partiendo de la presunta forma original del referido bien, motivo por el cual sostienen que no contando con los instrumentos que le permitan establecer la forma originaria del inmueble, los cuales debieron haber sido producidos, junto con el libelo de demanda, todo conforme a las previsiones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.594 y 1.595 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que en el texto del contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la accionante, no fue descrito en modo alguno el inmueble arrendado, resultando simple concluir, que mal puede la demandante increpar a su representada unas supuestas construcciones que per se resultan imposibles de determinar, en cuanto a su comisión y fecha de ocurrencia, esto, como requisitos indispensables para la procedencia de la temeraria acción planteada.

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente proceso, por cuanto, su mandante nunca ha construido sobre el inmueble arrendado, edificación alguna, menos aún, unas oficinas y un horno para pintado de vehículos.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, todos y cada uno de los temerarios argumentos presentes en el texto del libelo de demanda, que marca el inicio del presente proceso.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado que su representada no mantenga vigente la póliza de seguro que garantice las obligaciones contractuales asumidas, por cuanto, su mandante contrató la póliza de seguros correspondiente con la Entidad Seguros Mercantil S.A..

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado que haya ejecutado construcción alguna en el inmueble arrendado, muy especialmente, en vigencia del último contrato de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado que, su representada deba ser condenada a la resolución del contrato de arrendamiento que se mantiene vigente, mediante la figura de prórroga legal.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado que su mandante deba ser condenada en la entrega forzosa del inmueble que ocupa libre de bienes y personas, por cuanto, esta no ha incurrido en violación contractual alguna.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado que, su mandante deba ser condenada al pago de costos y costas procesales.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas traídas en el proceso por la parte demandante y/o representación judicial.

Que, rechazó la cuantía libelar por exagerada, pretensión que aparece de manifiesto en el texto de la acción incoada, por cuanto si bien se permite una estimación ponderada, ello no puede traducirse nunca en una estimación a todas luces desmesurada tal y como lo pretende la demandante.

Finalmente solicitó, que la temeraria demanda incoada contra su representada, sea declarada sin lugar, todo ello con expresa condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2008, la parte demandante consigno los siguientes recaudos identificados en libelo de demanda:

-Copia simple del documento de propiedad del lote de terreno de mayor extensión, en el cual esta ubicado el galpón industrial arrendado.

-Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA, C.A.”

-Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES INRASA, C.A.”, y “MULTISERVICIOS RADI MOTORS, C.A.”

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, donde reprodujo a nivel probatorio y en todas y cada una de sus partes todas la pruebas aportadas por la parte actora, pero en una forma muy especial sin obviar todas las otras que cursan en el expediente, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de febrero de 2007, para que sean admitidas, sustanciadas, tramitadas y agregadas a los autos para que surta todos los efectos de la Ley.

-Consignó original de dos planos de construcción y permiso de construcción del bien inmueble objeto de la demanda.

-Solicitó inspección judicial en el inmueble arrendado donde se deje constancia de lo siguiente: 1) Si existe o no dentro del bien inmueble objeto de la demanda, un horno de pintura general para pintar vehículos automotores y una mezzanina en la parte superior del mismo; 2) Si existe o no un anexo a la entrada del bien inmueble objeto de la demanda, en su parte izquierda de la entrada, las oficinas administrativas abusivamente construidas en su haber de la firma mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTORS, C.A.”

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, donde promovió las siguientes:

-Informe emanado de la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, donde se dejó la data exacta que en sus registros repose de la existencia de un horno para el pintado de vehículo.

-Copia simple del expediente administrativo correspondiente a la patente de industria y comercio de la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIOS MERCEAMERICA, C.A.”

-Original de oficio N° DAT-160-2008, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda..

-Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2003, suscrito entre la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, y el ciudadano F.E.S.R..

-Original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito entre la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.” y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA, C.A.”, representada por el ciudadano F.E.S.R..

-Original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2007, suscrito entre la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.” y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA, C.A.”, representada por el ciudadano F.E.S.R..

-Original de Constancia de fecha 18 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, sucursal Los Teques, a nombre de su representada “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”

-Testimonial del ciudadano Q.S., en su condición de Gerente de la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, Sucursal Los Teques.

-Prueba de informes de 2008, rendida por la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, Sucursal Los Teques, a los fines de dejar constancia que en los archivos de la misma existe horno de pintado de vehículos y oficina administrativa.

-Original de constancia con anexos en fotostatos, emitida en fecha 18 de junio de 2008, por la empresa “MAPFRE” La Seguridad, Oficina Comercial Los Salias, a favor de su representada “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”

-Testimonial de la ciudadana P.L., en su condición de Gerente Comercial de la empresa “MAPFRE” La Seguridad, Oficina Comercial de Los Salias.

-Prueba de informes, rendido por la empresa “MAPFRE” La Seguridad, Oficina Comercial Los Salias, a los fines de dejar constancia que en los archivos de la misma existe horno de pintado de vehículos y oficina administrativa.

-Testimoniales de los ciudadanos GUERY GUILLEN VARELA, SINHAYD S.C., N.R.S., Y.I.A., H.R.J.S., F.G.R.P., B.C.V.M., E.J.R.L., R.A. RIVERO, JHAN F.V.L., H.E.T.A., G.A.L.A., N.A.C.F., L.C.H., J.E.B.M., D.E.D.L.H.V., F.L.R., J.E.P., J.A.B.M., J.J.J.P., B.C.J., J.I.P., Á.V.V. y J.M.M.C.. De los cuales solo rindieron declaración los siguientes: H.R.J.S., B.C.V.M., JHAN F.V.L., G.A.L.A., J.E.B.M..

-Original de Póliza de Seguro, expedida por la Sociedad de Comercio “MERCANTIL SEGUROS”, de fecha 27 de marzo de 2007, y Póliza de Seguro expedida por la misma empresa aseguradora, de fecha 24 de marzo 2008.

-Prueba de informes, rendido por la empresa “MERCANTIL DE SEGUROS”, a los fines de que informara la fecha desde que la empresa “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, mantiene vigente póliza de seguro que garantice los riesgos que pudieran ocurrir en el inmueble arrendado.

Capítulo IV

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada por la parte accionante entre otras cosas alegó:

Que, vista la sentencia que reposa en folios que anteceden a esta signada desde el numero 135 al 162, ambos folios inclusive, emanados del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 27 de noviembre de 2009, donde señaló que, el Juzgado anteriormente mencionado, aceptó, apreció y admitió en forma concreta como prueba contundente y fehaciente respecto a que entre el arrendador (INVERSIONES INRASA, C.A.) y el arrendatario (MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.) existe una relación contractual en todas y cada una de sus partes sin reserva alguna de acuerdo al contenido al artículo 444 y 1364 del Código Civil, igualmente aceptó que es ley acatar entre las partes dicha relación contractual.

Que, en el ítem segundo de la página 145 del acervo probatorio de la parte demandada en la sentencia del A quo valoró como prueba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil un expediente administrativo de patente de industria y comercio de la firma mercantil “AUTO SERVICIOS MERCEAMERICA, C.A.”, firma mercantil ésta que no tiene nada que ver en lo que se demandó en el escrito libelar, trayendo a nivel probatorio el A quo elementos impertinentes a ser valorados, y que para poder tomar dicho indicio probatorio independientemente que no fuera impugnado por la parte actora, debe de existir entre el expediente administrativo y el contrato de arrendamiento, para aquel entonces entre la firma mercantil “AUTO SERVICIOS MERCEAMERICA, C.A.”, y la firma mercantil “INVERSIONES INRASA, C.A.”, elementos de concatenación y análisis jurídico técnico que permitan demostrar fehacientemente e imperativamente tal hecho probatorio.

Que, basta con leer la cláusula primera de esa relación contractual, ampliamente identificada en autos entre las firmas mercantiles “INVERSIONES INRASA, C.A.” y “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, de fecha 01 de febrero de 2007, señalada en líneas inmediatas que anteceden para demostrar en forma clara y sencilla que tal horno de pintura no existía y evidencia de ello es lo que se lee en dicha cláusula donde señala que se le arrienda un galpón industrial de aproximadamente NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (920 Mts2) y en ningún momento se habla de algún horno de pintura en dichas instalaciones del bien inmueble objeto del juicio, a causa como igualmente el A quo valoró como pruebas secundarias, en las pruebas aportadas por la parte actora, página 144 de la sentencia recurrida los planos generales de construcción y permiso de construcción general no incidiendo en forma alguna tal valoración en la parte dispositiva de la referida sentencia, que data de mas de 25 años y que en ningún momento aparecen tales construcciones abusivas permisadas ni por el Ente Municipal, ni por parte del arrendador en todas las hojas que conforman este expediente, tal cual como lo señala la cláusula undécima de la relación contractual suscrita entre las firmas mercantiles “INVERSIONES INRASA, C.A.” y “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.”.

Que, en pocas palabras hay silencio de prueba inobjetable lesivo y violatorio al no valorar los elementos aportados por la parte actora nombrados anteriormente en la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adicional de violar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que, en el acervo probatorio documental de la referida sentencia contemplados en los ítems, tercero, cuarto, quinto y sexto de la página 145 y 146, el A quo valoró de manera prioritaria documentos de escasos valor probatorio o de segunda categoría jurídica, sobre la importancia documental de la reina de las pruebas o pruebas de primera categoría como lo son los contratos de arrendamientos suscritos entre el demandante y el demandado, que indudablemente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida por injusta valoración probatoria inclinó indudablemente e injustamente a favor y sin razón motivada y sustentada la balanza decisiva hacia la parte demandada.

Que, los demandados promovieron veinticuatro (24) personas o empleados, y solamente se evacuaron o declararon a cinco (05) testigos ciudadanos H.R.J.S., B.C.V.M., JHAN F.V.L., G.A.L.A. y J.E.B.M., de los cuales todos ellos caen en imprecisiones y contradicciones objetivas, en las preguntas y repreguntas que formuló la parte demandada y parte actora a los testigos declarados.

Que, en la página 154 y 155 de la sentencia recurrida, niega de manera categórica el A quo que exista una póliza de seguro que ampare el bien inmueble objeto de la demanda por los conceptos ampliamente identificados en la cláusula sexta de la relación contractual, suscrita de mutuo y amistoso acuerdo entre el arrendador y el arrendatario y menos aun que hayan consignado póliza alguna de seguros a favor de la firma mercantil “INVERSIONES INRASA, C.A.”, por el valor total del inmueble y los conceptos ampliamente identificados en la cláusula contractual. Igualmente, confusamente en la sentencia recurrida en su página 157 sobre este mismo hecho, el A quo indiciariamente infirió que en efecto la arrendataria contrató una p.d.s.a. los fines de amparar los daños y perjuicios que se pudieron ocasionar con motivo de la explotación comercial; aduciendo que esto es totalmente falso, ya que con una simple lectura, la póliza que valora el A quo como aquella que cumple el requisito establecido en la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario Cláusula Sexta, no es ni está a favor del arrendador por el valor total del inmueble y las eventualidades plenamente identificadas en esa cláusula, muy por el contrario la póliza que el A quo valoró como un indicio y no como una prueba tal póliza emanada de la empresa de Seguros Mercantil se encuentra a nombre y a favor del arrendatario “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S, C.A.” y no a nombre del arrendador “INVERSIONES INRASA, C.A.” y peor aun cubre solamente a daños o eventualidades al fondo de comercio no a la infraestructura del bien inmueble que ellos ocupan en calidad de arrendatario y menos por el valor total del inmueble.

Que, en el mismo orden de ideas, al folio 157 de la sentencia recurrida en referencia a las construcciones abusivas tanto del horno de pintura y oficinas administrativas construidas ilegalmente en el bien inmueble objeto de la demanda, asume como pruebas contundentes pequeños y fugaces indicios que carecen de toda instrumentalidad jurídica a ser aplicada en la decisión de una sentencia definitiva y rechaza elementos probatorios materialmente contundentes a ser obligatoriamente valorados y aplicados como lo son el contrato de arrendamiento, Cláusula Primera del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2007, en el cual con palmaria claridad se le alquila aproximadamente 920 metros cuadrados del local industrial, galpón N° 06, y en ningún momento en la referida cláusula se habla de hornos para pintar vehículos ni de oficinas administrativas y se corrobora en el expediente como otros elementos probatorios sobre esta tesis el permiso general de construcción y el plano general de construcción que data desde hace 25 años, aproximadamente, donde se evidencia que nunca existió ni el referido horno de pintura ni las referidas oficinas administrativas.

Que, en los folios 159 y 160, el A quo en su sentencia recurrida, esgrime erradamente como criterio jurídico principal, lo sustentado en la sentencia 00108 de fecha 03 de abril de 2003, cabalgando lo que establece la ley objetiva principal, es decir, lo que contemplan los Códigos y Leyes, y en este caso en particular los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil adicional al criterio que tiene que asumir un juez a la hora de sentenciar principalmente sobre la tesis de lo alegado y probado en autos por las partes y no como se esgrime en la causa, donde se enarbola y aquilata lo subjetivo, indicios y presunciones, sobre lo objetivo, leyes establecidas. Igualmente, en su folio 161, particular tercero, donde declara sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la firma mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.”, contra la firma mercantil “MULTISERVISIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, pero no aclara en que situación jurídica queda definitivamente la relación contractual entre las partes, dejando así que el contenido de la sentencia recurrida sea inaplicable y por ende violatoria legalmente a los derechos que detentan las partes en un proceso legal.

Finalmente solicitó que las pruebas de informe sean admitidas, sustanciadas y analizadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de la ley en todas y cada una de sus partes, como igualmente revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de acuerdo a lo contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, con especial condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.

Capítulo V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

Analizado el acervo probatorio de la solicitante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado entre otras cosas los iguiente:

…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. “…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:

La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.

La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:

  1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.

  3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.

    Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:

    La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:

  4. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

  5. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

    Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

    Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”

    Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a las medidas requeridas por la representación judicial de la parte actora, Abogado P.S.S., el Juzgado debe efectuar las siguientes consideraciones: LA MEDIDA DE SECUESTRO, consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio. En el caso de autos, la solicitud de secuestro se ha formulado con base en el Artículo 585, Parágrafo Primero del Artículo 588 y Artículo 589 todos del Código de Procedimiento Civil y Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    La precitada norma establecida en la Ley Especial arrendaticia, está referida a la pérdida del beneficio de la prorroga legal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones locatarias del arrendatario.

    EN CONCLUSIÓN:

    Con base a las consideraciones anteriores y, siendo la acción principal incoada por la actora la referida a demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento con vista a un supuesto incumplimiento por parte de la accionada de los términos del contrato de arrendamiento suscrito y, no siendo probado con las documentales aportadas por el accionante, el cumplimiento del requisito de procedencia para dictar la cautelar e igualmente no siendo acreditado en autos, por la solicitante de la precautelar, que la parte demandada hubiere ejecutado actos que pusiere en peligro la realización del proceso o la ejecución de la Sentencia, es impretermitible para quien la presente causa resuelve, negar la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por no estar llenos los extremos de procedencia para dictarla y, así expresamente, con apego a la norma contenida en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo declarara en el dispositivo de la presente decisión. Y Así se Declara.” (Fin de la cita).

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa al capítulo octavo del escrito de contestación, el rechazo a la cuantía de la demanda interpuesta en su contra, por considerarla exagerada y que si bien el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil permite una estimación ponderada, ello no debe entenderse como una estimación desmesurada tal como lo pretendió la parte demandante.

    Respecto a lo anterior, quien decide considera que el demandado al manifestar su rechazo o impugnación del valor de la demanda estimado por la demandante en el escrito inicial, debió igualmente invocar los fundamentos en los cuales basa su rechazo, promover las pruebas en las que fundamenta su apreciación de “exagerada” y señalar expresamente la estimación de la cuantía que considera prudente, por lo que ajustado a derecho consideró el A quo declarar sin lugar la defensa opuesta , afirmando su competencia por la cuantía para el conocimiento de dicha acción, POR LO QUE DEBE ESTE Juzgado Superior confirmar lo decidido por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Alegó la parte demandada en la oportunidad de la contestación, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil y como defensa al fondo del asunto, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, fundamentando tal excepción en el hecho de que nunca ha construido sobre el inmueble arrendado, edificación alguna, menos aún oficinas ni horno para pintado de vehículos, la cual fue declarada sin lugar por el A quo en el particular primero de la sentencia recurrida.

    Al respecto, observa quien decide de la simple lectura del documento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento, que se encuentran identificados como el arrendador la firma mercantil “INVERSIONES INRASA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el N° 67, Tomo 139-A-Sgdo, representada por el ciudadano F.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 629.504 y como arrendatario la empresa denominada “MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S”, CUYA ACTA CONSTITUTIVA SE ENCUENTRA INSCRITA ANTE LA Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.999, bajo el N° 55, Tomo 12-A-Tro, Expediente N° 004745, representada por sus Gerentes General y de Producción, ciudadanos D.I.D. y J.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.714.215 y 10.155.840, respectivamente, y que en la presente causa, el arrendador actúa como parte accionante o demandante de la resolución del contrato que ambos suscribieron, y el arrendatario actúa en su condición de demandado o accionado, de lo que se infiere que ciertamente ambos se encuentran unidas por una relación contractual en materia arrendaticia, diferenciándose claramente la calidad con la que cada una de las partes actúa en juicio.

    La legitimación de las partes consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes en el proceso.

    El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan interés jurídico, entre personas que se consideren titulares activos y pasivos de una relación sustantiva, teniendo legitimación activa quien afirma ser titular de un interés jurídico propio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, posee legitimación pasiva.

    En base a lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal de Alzada, la evidente existencia de identidad entre las partes intervinientes en el presente juicio y la relación jurídica que los une, por lo que mal puede proceder la excepción perentoria de falta de cualidad alegada por el arrendatario, quien actúa en calidad de parte demandada, amén de la errónea exposición del fundamento en el cual basa tal alegación. Por lo que debe confirmarse la decisión del A quo respecto a este punto, como se hará en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Se circunscribe el caso sub exámine, a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de resolución de contrato de arrendamiento.

    En primer lugar, alega el recurrente que el A quo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, un expediente administrativo de Patente de Industria y Comercio de la Firma Mercantil “AUTO SERVICIOS MERCEAMÉRICA C.A.”, alegando que independientemente de no haber sido impugnado por la parte contraria, debe éste guardar relación con el hecho controvertido.

    Respecto de ello, se observa claramente del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, por medio de su apoderada judicial, del Capítulo Primero, Aparte II, que promovió el expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, señalando como objeto de la prueba que antiguamente funcionaba en el mismo inmueble arrendado la sociedad mercantil “AUTO SERVICIOS MERCEAMERICA C.A.”, a los fines de probar que dicha sociedad mercantil explotaba el mismo ramo comercial que para la fecha de la demanda explotaba la sociedad mercantil demandada, además de señalar puntualmente que en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, dicha sociedad mercantil se encontraba plenamente facultada para modificar el inmueble objeto de la presente acción, alegando que resulta absurdo y fraudulento incoar una demanda bajo el pretexto de la existencia de unas estructuras (oficina y horno), en virtud de que tales estructuras ya existían para el momento en que las partes involucradas en la presente causa suscribieron contrato de arrendamiento, haciendo la salvedad de que el horno carecía de equipos, pero la estructura ya estaba conformada, por lo que para quien aquí decide, ciertamente la prueba fue correctamente valorada por el A quo, en tanto a que guarda relación con la verificación de los hechos controvertidos que sirven de fundamento para la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, aduce el recurrente en el escrito de informes que con la simple lectura de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2007, puede colegirse claramente que en la misma no se efectúa señalamiento alguno en cuanto a las estructuras antes referidas (horno y oficina), pues señala que lo indicado como objeto de arrendamiento es un inmueble conformado por un galpón industrial de aproximadamente NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (920 Mts2), sin que se haga mención a las estructuras antes referidas, alegando que el A quo valoró como prueba secundaria, los planos de construcción y el permiso de construcción general, prueba que data de mas de 25 años y de la cual no se realizó referencia alguna en la recurrida.

    Respecto a lo anterior, observa esta Alzada que ciertamente de la simple lectura de la primera cláusula del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, no se infiere la existencia previa de las estructuras que la parte demandante reclama de su construcción, como fundamento para solicitar la resolución del contrato, siendo también cierto que en modo alguno las enumera, las identifica o las describe en el cuerpo del documento contractual, siendo deber de la parte demandante, acompañar algún medio probatorio, por medio del cual pueda probar en juicio lo alegado.

    Resulta necesario recordar la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba que afirma: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

    el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

    (Negrillas del Tribunal).

    Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Resaltado del Tribunal)

    En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

    B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.

    C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Igualmente, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

    De acuerdo a lo anterior, considera quien decide que no basta la afirmación efectuada por el demandante en el escrito inicial de la demanda, sobre el incumplimiento del demandado, al ejecutar, tal como lo indica en el escrito inicial, dos (02) obras modificatorias de la estructura interna del galpón, sin la autorización expresa del arrendador, se hace imperiosa y necesaria la prueba de donde se desprenda la certeza de tal reclamo, que en este caso, correspondería la carga a la parte demandante, denunciante de tal violación contractual, y que tal como se verificó de los autos, no existe prueba que de manera eficaz pruebe lo demandado, respecto al incumplimiento de la cláusula Undécima del contrato de arrendamiento tantas veces referido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al silencio de pruebas denunciado por el recurrente, cabe advertir que se entiende como silencio de pruebas la omisión por parte del juez al momento de dictar sentencia, de la apreciación de las pruebas ofrecidas por las partes durante el iter procesal, es decir, el silencio respecto del valor que posea o no, cada elemento probatorio promovido por las partes para sustentar o desvirtuar lo demandado, según sea el caso, y dicho silencio se corresponde al vicio de inmotivación; lo que a juicio de quien aquí decide no se aporta con lo contenido en la recurrida, pues de su lectura se observa que fueron valorados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el juicio, mereciendo especial atención todos y cada uno de los medios aportados por la parte actora recurrente, a cuyos instrumentos se les atribuyó pleno valor probatorio por contener ciertas características que les hacen válidos como prueba, sin que ello signifique que automáticamente prueban lo demandado, tal como lo expresó la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la valoración efectuada en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto, respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, manifestando el recurrente que el A quo valoró de manera prioritaria documentos de escasos valor probatorio o de segunda categoría jurídica, obviando la importancia documental del contrato de arrendamiento, lo que arrojó como resultado por injusta valoración probatoria, que saliera favorecida sin razón motivada y sustentada, la parte demandada; tal como se afirmó precedentemente, la valoración indicada por el recurrente sólo se refiere a la aceptación de los medios probatorios aportados por las partes, luego del análisis de la concurrencia de ciertos requisitos sine qua non para poder ser aceptados como medios de prueba en juicios, sin que exista pronunciamiento expreso sobre la confirmación o afirmación de lo alegado por la parte oferente de la prueba, con la simple valoración de la misma, pues su eficacia probatoria la determina el Juez en la actividad sentenciadora, en la cual debe concatenar los hechos, con las pruebas y decidir con la justa aplicación del derecho.

    Establece el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Por ello, queda desestimado el alegato del recurrente en cuanto a la injusta valoración probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a lo alegado en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, de las cuales sólo se evacuaron cinco (05) testimoniales, aduciendo que las mismas fueron imprecisas y se contradijeron de forma objetiva, cabe resaltar que el A quo acertadamente valoró cada una de las testimoniales evacuadas, otorgándoles pleno valor probatorio, afirmando ser concordantes con las demás probanzas aportadas a los autos, en lo que respecta a la existencia de las estructuras en el inmueble objeto del presente juicio, así como la existencia de la póliza de seguros que ampara a dicho fondo de comercio.

    Respecto a la P.d.S. de la manera como lo afirmó el recurrente en su escrito de informes, en modo alguno el A quo negó categóricamente la existencia de la P.d.S. pues como se observa del particular Décimo Cuarto, página 20 de la recurrida, folio 154 de la segunda pieza del expediente, fue presentada por la parte demandada, forma original de la Póliza de Seguro, expedida por la sociedad de comercio “MERCANTIL SEGUROS”, en fecha 27 de marzo de 2007 y otra de fecha 24 de marzo de 2008, a la cual no le otorgó pleno valor probatorio pues habiendo sido emanada de un tercero, debió ser ratificada en juicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante le concedió el valor probatorio que de las referidas documentales se desprende, a tenor del artículo 510 del Código de procedimiento Civil, apreciando los indicios concatenados con las demás pruebas (testimoniales, documentales) que fueron aportadas a los autos. En este sentido el A quo aprecio los indicios que resultaron de las actas en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, se evidencia de las actas que los indicios constituyen plena prueba; es decir son indicios plurales, graves, concurrentes y concordantes que concatenados con las demás pruebas de merecen plena credibilidad y llevan a esta Juzgadora al absoluto convencimiento que no pudo probarse fehacientemente el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en apelación, objeto del presente estudio, con la motivación expuesta, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    Por ultimo, evidencia esta Juzgadora que el apoderado de la parte actora al folio 89 al 91, y del folio 92 al 96, presento diligencias con sus respectivos anexos, encontrándose este Juzgado Superior en el lapso para dictar sentencia; debiéndose tenerse como extemporáneos por tardíos. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado PITER SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27.12.1978, bajo el N° 67, Tomo 139 A-Sgdo, Representada por el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 629.504, contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, aunque con distinta motivación, la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA formulada por la parte demandada, SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada, y SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES INRASA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el N° 67, Tomo 139 A-Sgdo, representada por el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 629.504, asistido por el abogado en ejercicio, P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.815, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVIVIOS RADI MOTOR´S, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29.06.1999, bajo el N° 55, Tomo 12 A-Tro, Representada por los ciudadanos D.I. y J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.714.215 y 10.155.840, debidamente asistida por la profesional del derecho, B.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.431.

Tercero

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso previsto para ello, a tenor de los establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su correspondiente oportunidad legal.

Sexto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veintitrés de la tarde (01:23 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/Blg.-

Exp. No. 10-7039

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