Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.481

DEMANDANTE INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).

APODERADOS JUDICIALES

AMYRIS ROBINO, N.R. y J.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 109.777, 136.678 y 114.876 respectivamente.

DEMANDADOS ASOCIACIÓN CIVIL, ASOCIACIÓN MIXTA, G.G., Y LA COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75).

MOTIVO PRETENSIÓN DE ANTICIPO Y EJECUCIÓN DE FIANZA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/05/2008, por ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien por distribución correspondió conocer de la causa en estudio, Pretensión de Anticipo y Ejecución de Fianza, incoada por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) contra la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., como deudor principal y a su fiador solidario, COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), en la persona de sus presidentas, ciudadanas: G.M.R.F. Y MIGDALIS PEREIRA, respectivamente.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 02/06/2008, emplazándose mediante boleta a los demandados para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes luego de que conste en autos la última de las citaciones, vencido como se encuentre el lapso de tres (3) días como término de distancia en horas de despacho; puesto que la primera de las demandadas se encuentra domiciliada en el Municipio Guanarito, para lo cual se remitirá con despacho al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción y la segunda de las demandadas en el estado Zulia, por lo que el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, librándose para ello el respectivo despacho, según oficios Nros. 389 y 390 respectivamente, (folios 111 al 116 del expediente).

La primera citación (folios 120 y 121) fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa en fecha 18/07/2008, firmada por la ciudadana G.M.R.F., Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G. y consignada en el expediente el día 11/08/2008, mediante oficio N° J2990-503 de fecha 23/07/2008 (folio 117).

Posteriormente, data de fecha 01/10/2008 (folios del 123 al 136), se evidencia devolución que hace el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las boletas de citación de la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), por cuanto le fue imposible establecer su ubicación; así las cosas, el abogado en ejercicio W.C., Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23/10/2008, inserta en el folio 137 del presente expediente, solicitó la citación por carteles de la Cooperativa antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante auto acordó lo solicitado, librándose para ello el referido cartel de citación; siendo el mismo publicado en los diarios El Panorama y El Regional con los intervalos de Ley respectivos y fijar copia del referido cartel en la morada de la Cooperativa demandada, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concediéndole para ello tres (03) días cómo término de distancia.

El día 08/12/2008, comparece nuevamente ante este Juzgado el abogado W.C., apoderado de la parte actora, solicitando se deje sin efecto la citación por carteles a la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía CONAPRES 75, la cual ya había sido acordada, por cuanto obtuvo una nueva dirección de ubicación de la misma, en consecuencia pide que sea citada mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; la cual se acuerda en fecha 15/12/2008 librar la correspondiente boleta y hacerle entrega al Alguacil del Tribunal, en sobre abierto con la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de su depósito en la oficina de correo, una vez la parte solicitante consigne las copias simples del libelo de la demanda, las cuales fueron expedidas por secretaría en fecha 12/01/2009.

En vista de la manifestación del representante del Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad, donde indica al tribunal que la citación por correo certificado fue devuelta sin cumplir, en virtud de que el destinatario es desconocido, se acuerda en fecha 12/03/2009 de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles solicitada por la parte actora en representación del abogado N.J.R. a quien se le hace entrega en fecha 30/03/2009 de la comisión mediante correo especial del cartel de citación del presente juicio, quién prestó juramento el día 03/04/2009, a fin de cumplir a cabalidad con tal responsabilidad asumida por su persona.

En fecha 30/06/2009, la parte actora consigna publicación de los diarios, Periódico de Occidente y Últimas Noticias, publicados 04/04/2009 y 17/06/2009, respectivamente.

El día 25/06/2009, la secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a fijar un ejemplar del cartel de citación a las puertas del inmueble de CONAPRE en la dirección indicada por la parte actora, de igual manera colocó otro ejemplar en la cartelera del Tribunal, para así dar por cumplido con lo ordenado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ese Juzgado ordena agregarlas en las actas del expediente con la finalidad de que surta sus efectos legales.

El 21/09/2009 la abogada B.M., designada Juez Suplente Especial de los Juzgados de Primera Instancia, en virtud de los nueve (9) días hábiles del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez Titular, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordena continuar el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como fueren tres (3) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de la parte actora, en fecha 27/10/2009 se designa Defensor Judicial de la parte demandada COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA CONAPRES 75, a la abogada Z.H., quien fue notificada de tal designación el 30/10/2009, prestando su juramento de Ley el día 04/11/2009.

La abogada Amyris Robino, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre la respectiva boleta de citación a la defensora ad-litem, la cual se acuerda de conformidad en fecha 01/12/2009, en consecuencia, debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos su citación, luego de vencidos los tres (3) días como término de distancia, boleta que se libró el 29/01/2010, con la finalidad que dé contestación a la demanda en la presente causa, la cual fue firmada por la defensora judicial el 05/02/2010 y consignada por el alguacil el 08/02/2010.

El día 16/03/2010, este Órgano Jurisdiccional, administrador de Justicia recibe escrito de contestación de la demanda emitido por la designada defensora judicial de la parte demandada, abogada Z.H., quién avocándose al último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en la cual pone de manifiesto la necesidad de nueva citación, en virtud de que han transcurridos mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados. De igual manera, solicita en su escrito, dejar sin efecto la publicación de carteles de citación a su representado, puesto que se ha obviado lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un término de tres (3) días entre uno y otro.

En fecha 24/03/2.000, mediante sentencia interlocutoria declaró sin efecto las diligencias de citación, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y por vía de consecuencia, la suspensión del presente procedimiento hasta tanto la parte actora, solicite nuevamente la citación de los demandados, puesto que desde la primera citación 18/07/2008 a la última 05/02/2010, han transcurrido más de sesenta (60) días, entre una y otra, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El día 15/04/2.010, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la demandante y solicita la nueva citación de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., en la persona de su Presidenta G.M.R.F. y al fiador solidario la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75). A tales efectos, el Tribunal acuerda lo solicitado.

El día 02/06/2010, se recibe comisión debidamente cumplida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde citó a la ciudadana Migdalis Pereira.

El día 22/07/2.010, consigna el apoderado judicial de la parte actora resultas de la citación acordada por este juzgado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, debidamente cumplida, donde se citó a la ciudadana G.M.R.F..

El Tribunal mediante auto expreso de fecha 28/09/2.010, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal para presentar escrito de promoción de pruebas sólo la parte actora hizo uso de su derecho, el día 15/10/2.010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

LA CONFESIÓN FICTA

En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas R.F., L.S. y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. R.F. quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.

Par el Dr. L.S., quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.

Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.

En la actualidad el Dr. A.F.C., es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente A.F.C., que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.

En sentido contrario opina el Dr. J.E.C.R., quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.

El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de R.F., en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.

En el caso de marras, la parte actora ejerce la pretensión de Anticipo y Ejecución de Fianza contra la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA G.G, como deudor principal, representado en la persona de su presidente ciudadana G.M.R.F., y contra su fiador solidario COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S (CONAPRES 75), representada en la persona de su Presidente ciudadana MIGDALIS PEREIRA, quienes fueron citadas el 16 de julio del 2010 la primera, y el 25 de mayo del 2010 la segunda de las demandadas, para que pague la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400.000,00) o QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.400,00), que comprende la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) u ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 11.000,00), por anticipo no amortizado, más la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.400,00), que es el monto afianzado a través de fianzas de fiel cumplimiento.

También ejerce la pretensión del pago de daños y perjuicios y pide el nombramiento de expertos para determinar el valor de estos daños, ya que como consecuencia, de la inflación ocurrida debe calcularse al valor actual, desde la fecha en que oportunamente se notificó de los montos reclamados por el incumplimiento, hasta la fecha en que se produzca la sentencia, el costo de una nueva contratación para la construcción de las referidas viviendas, se verá incrementado, es decir, que se le debe pagar el empobrecimiento en que se ha visto el patrimonio por culpa de la asociación civil y pide la indexación o corrección monetaria.

El contrato de fianza esta consagrado en el artículo 1.804 del Código Civil, que establece:

...“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”...

En el caso sub judice, nos encontramos que la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), se constituyó fiador solidario de la firma mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.400,00), para garantizar al INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) el cual se denomina acreedor, en el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada se hará a la afianzada en la ejecución de 000000-96, construcción de dos vivienda aisladas de 3 habitaciones ubicada en el Municipio de Guanarito del Estado Portuguesa, según contrato Nº 000000006-32084. Este contrato de fianza fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.E.C., de fecha 18/09/2.006, bajo el Nº 53, Tomo 237 de los Libros de Autenticaciones (folios 71 al 73). El contrato de fianza tiene Nº 04-42-0200219.

Esta misma cooperativa denominada Conapres 75, otorgó mediante fianza Nº 04-42-0100220, otra fianza a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) o VEINTIDÓS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 22.000,00) para garantizar al INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) quien será el acreedor del reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada se hará a la afianzada en ejecución de la construcción de dos viviendas aisladas de tres habitaciones ubicadas en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, según contrato Nº 000000006-32084, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.E.C., de fecha 18/09/2.006, bajo el Nº 54, Tomo 237 de los Libros de Autenticaciones (folios 71 al 73). El Tribunal aprecia y valora este contrato de fianza por ser un documento público al estar autenticado, es decir, se otorgó de manera expresa para garantizar obligaciones validas, conforme a los artículos 1.805, 1.808 y 1.810 del Código Civil.

También la parte accionante presentó con la demanda el contrato de la obra que le otorgó a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., para la construcción de tres viviendas ubicada en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.400,00), (folios 67 y 68). Que el Tribunal aprecia para demostrar la existencia de ese contrato de obras que el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), otorgó a la parte demandada que posteriormente se rescindió mediante acta de fecha 10 de agosto del 2007, (folio 94 y 95) de manera unilateral y fue notificada a la Presidente G.M.R.F., de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., el 10/08/2.007, y se realizó esta notificación a la Presidente de la Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S (CONAPRES 75) en esa misma fecha, documentales que este órgano aprecia y valora para demostrar que el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) en uso de sus potestades administrativas revocó ese contrato de obras que le otorgó a la parte demandada, en virtud que había paralizado los trabajos, sin causa justificada por un período de diez (10) días continuos y no había avanzado en forma satisfactoria en la ejecución de la obra, esta rescisión unilateral del contrato quedo firme, es decir, causo estado, en virtud que el contratado de la obra no ejerció el recurso administrativo de reconsideración.

Estando en el lapso procesal para que las partes demandadas ejerciera el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, sin embargo no comparecieron a ejercer ese derecho constitucional, tampoco promovieron medios probatorio alguno y nuestro Código Civil sanciona esta conducta rebelde con la confesión ficta, así lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,

...“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”...

Esta norma adjetiva trae tres supuestos para hacer procedente la presunción legal de la confesión ficta, tales como son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

En cuanto a la pretensión ejercida por la demandante, la misma tiene tutela jurídica porque no es contraria a derecho, en virtud que la ley otorga a la accionante la potestad de acudir al órgano jurisdiccional para ejercer sus derechos, ya que otorgó un contrato de obra civil, donde la parte demandada no cumplió parcialmente con la ejecución, pues tuvo que rescindir ese contrato porque se había paralizado en forma injustificada y por esos motivos lo rescindió y ejerció las pretensiones que le devolviera la suma del anticipo no amortizado que recibió la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., que es la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,00) o QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.400,00), la cual se encontraba garantizado mediante fianza que otorgó la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), a quienes se le condena a pagar esta cantidad. Así se decide.

La parte actora también ejerce la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la conducta que asumió la parte demandada y contratada al no ejecutar la obra encomendada, pues ha debido ser diligente para el cumplimiento de la obligación y poner todo el interés posible por ejecutar la obra civil como buen padre de familia como lo exige el artículo 1.270 del Código Civil, sin embargo el ente contratante demandante, tuvo que rescindir unilateralmente el contrato que le había otorgado a la demandada, pues presentó retardos injustificados en la ejecución de la obra y al presentar ese retardo esta obligado al pago de los daños y perjuicios por mandato expreso del artículo 1.271 eiusdem, que preceptúa:

...“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”...

Esta norma consagra que el deudor en esta caso el contratado será condenado al pago de los daños y perjuicios cuando no ejecute la obligación de hacer, es decir, que por su conducta retarde la ejecución de la obligación, tal como ha quedado demostrado que tuvo que el accionante rescindir unilateralmente el contrato y sufrió una pérdida en la utilidad, ya que tuvo que contratar a otra cooperativa o empresa para que terminara de ejecutar la obra que consistía en terminar las tres viviendas, pues el monto del contrato era por CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,00) o CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 44.000,00) y la parte demandada ejecutó TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) o TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 33.000,00), faltando por ejecutar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) u ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 11.000,00), según se desprende de la documental que fue acompañada a los folios 103, 104, 105 y 106 del expediente.

En consecuencia, se le condena a los demandados que deben pagar los daños y perjuicios por no haber ejecutado la obra, quedando por ejecutar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) u ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 11.000,00). Estos daños y perjuicios deberán ser calculados por los expertos, tomando en cuenta según los informes cursantes en los folios anteriormente señalados, cual es el valor actual de la obra que dejó la parte demandada sin ejecutar, es decir, en virtud que el demandado le faltó por ejecutar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) u ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 11.000,00) y para la fecha en que fue rescindido el contrato y notificado el 10/08/2.007, cuanto tuvo que pagar INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) al contratar nueva empresa o asociación para que ejecutara la parte de la obra que había dejado de realizar o ejecutar la parte demandada.

La diferencia por daños y perjuicios que deben pagar los demandados es si sobrepasa el valor de los ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) u ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 11.000,00) que dejó de ejecutar la demandada, es ese el daño y perjuicio que se le causó a la demandante, en virtud que para la fecha en que tuvo que realizar la contratación para la finalización de la obra lo hizo a mayor valor o a mayor precio. Así se decide.

La parte accionante demanda y pide la indexación o corrección monetaria de las cantidades pretendidas, es decir, que por cuanto solicita el reembolso del anticipo no amortizado que es la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,00) o QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.400,00), se ordena la indexación o corrección monetaria por los expertos que deberán calcular tomando en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando desde el 02/06/2.008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de Anticipo y Ejecución de Fianza incoada por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), contra la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., como deudor principal y a su fiador solidario, COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), en la persona de sus presidentas, ciudadanas: G.M.R.F. Y MIGDALIS PEREIRA, respectivamente. En consecuencia, se condena a cancelarle a la demandante: a) la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400.000,00) o QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 15.400,00), que comprende la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) u ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 11.000,00), por anticipo no amortizado, más la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.400,00), que es el monto afianzado a través de fianzas de fiel cumplimiento; b) El pago de los daños y perjuicios que serán calculados por los expertos, según los informes cursantes en los folios 87, 88, 89, 103, 104, 105 y 106 de la primera pieza, pues dejó de ejecutar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) u ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 11.000,00), y los daños que debe pagar son los que excedan de esta cantidad que hayan sido cancelados a la nueva empresa o asociación contratada para que ejecutara la parte de la obra que dejaron por ejecutar la demandada y que debe también pagar el fiador, desde la fecha en que fueron notificados el 10/08/2.007. 2) CONFESIÓN FICTA de las demandadas ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., como deudor principal y a su fiador solidario, COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quienes no dieron contestación a la demanda ni ejercieron el derecho de promover pruebas en la presente causa. 3) Se ordena la corrección o indexación monetaria, para que esos expertos calculen esa pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, desde el 02/06/2.008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (05/11/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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