Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.481

DEMANDANTE INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).

DEMANDADOS ASOCIACIÓN CIVIL, ASOCIACIÓN MIXTA, G.G., Y LA COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75).

MOTIVO PRETENSIÓN DE ANTICIPO Y EJECUCIÓN DE FIANZA.

CAUSA SIN EFECTO LA PRIMERA CITACIÓN CON RESPECTO A LA ÚLTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTENIDO ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/05/2008, por ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien por distribución correspondió conocer de la causa en estudio, Pretensión de Anticipo y Ejecución de Fianza, incoada por El INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) contra la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., como deudor principal y a su fiador solidario, COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), en la persona de sus presidentas, ciudadanas: G.M.R.F. y Migdalis Pereira, respectivamente.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 02/06/2008, emplazándose mediante boleta a los demandados para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes luego de que conste en autos la última de las citaciones, vencido como se encuentre el lapso de tres (3) días como término de distancia en horas de despacho; puesto que la primera de las demandadas se encuentra domiciliada en el Municipio Guanarito, para lo cual se remitirá con despacho al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción y la segunda de las demandadas en el estado Zulia, por lo que el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, librándose para ello el respectivo despacho, según oficios Nros. 389 y 390 respectivamente, (folios 111 al 116 del expediente).

La primera citación (folios 120 y 121) fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del estado Portuguesa en fecha 18/07/2008, firmada por la ciudadana G.M.R.F., Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G. y consignada en el expediente el día 11/08/2008, mediante oficio N° J2990-503 de fecha 23/07/2008 (folio 117).

Posteriormente, data de fecha 01/10/2008 (folios del 123 al 136), se evidencia devolución que hace el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las boletas de citación de la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), por cuanto le fue imposible establecer su ubicación; así las cosas, el abogado en ejercicio W.C., Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23/10/2008, inserta en el folio 137 del presente expediente, solicitó la citación por carteles de la Cooperativa antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante auto acordó lo solicitado, librándose para ello el referido cartel de citación; siendo el mismo publicado en los diarios El Panorama y El Regional con los intervalos de Ley respectivos y fijar copia del referido cartel en la morada de la Cooperativa demandada, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concediéndole para ello tres (03) días cómo término de distancia.

El día 08/12/2008, comparece nuevamente ante este Juzgado el abogado W.C., apoderado de la parte actora, solicitando se deje sin efecto la citación por carteles a la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía CONAPRES 75, la cual ya había sido acordada, por cuanto obtuvo una nueva dirección de ubicación de la misma, en consecuencia pide que sea citada mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; la cual se acuerda en fecha 15/12/2008 librar la correspondiente boleta y hacerle entrega al Alguacil del Tribunal, en sobre abierto con la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de su depósito en la oficina de correo, una vez la parte solicitante consigne las copias simples del libelo de la demanda, las cuales fueron expedidas por secretaría en fecha 12/01/2009.

En vista de la manifestación del representante del Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad, donde indica al tribunal que la citación por correo certificado fue devuelta sin cumplir, en virtud de que el destinatario es desconocido, se acuerda en fecha 12/03/2009 de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles solicitada por la parte actora en representación del abogado N.J.R. a quien se le hace entrega en fecha 30/03/2009 de la comisión mediante correo especial del cartel de citación del presente juicio, quién prestó juramento el día 03/04/2009, a fin de cumplir a cabalidad con tal responsabilidad asumida por su persona.

En fecha 30/06/2009, la parte actora consigna publicación de los diarios, Periódico de Occidente y Últimas Noticias, publicados 04/04/2009 y 17/06/2009, respectivamente.

El día 25/06/2009, la secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a fijar un ejemplar del cartel de citación a las puertas del inmueble de CONAPRE en la dirección indicada por la parte actora, de igual manera colocó otro ejemplar en la cartelera del Tribunal, para así dar por cumplido con lo ordenado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ese Juzgado ordena agregarlas en las actas del expediente con la finalidad de que surta sus efectos legales.

El 21/09/2009 la abogada B.M., designada Juez Suplente Especial de los Juzgados de Primera Instancia, en virtud de los nueve (9) días hábiles del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez Titular, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordena continuar el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como fueren tres (3) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de la parte actora, en fecha 27/10/2009 se designa Defensor Judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía CONAPRES 75, a la abogada Z.H., quien fue notificada de tal designación el 30/10/2009, prestando su juramento de Ley el día 04/11/2009.

La abogada Amyris Robino, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre la respectiva boleta de citación a la defensora ad-litem, la cual se acuerda de conformidad en fecha 01/12/2009, en consecuencia, debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos su citación, luego de vencidos los tres (3) días como término de distancia, boleta que se libró el 29/01/2010, con la finalidad que dé contestación a la demanda en la presente causa, la cual fue firmada por la defensora judicial el 05/02/2010 y consignada por el alguacil el 08/02/2010.

El día 16/03/2010, este Órgano Jurisdiccional, administrador de Justicia recibe escrito de contestación de la demanda emitido por la designada defensora judicial de la parte demandada, abogada Z.H., quién avocándose al último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en la cual pone de manifiesto la necesidad de nueva citación, en virtud de que han transcurridos mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados. De igual manera, solicita en su escrito, dejar sin efecto la publicación de carteles de citación a su representado, puesto que se ha obviado lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un término de tres (3) días entre uno y otro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

De la interpretación sistemática de esta norma adjetiva inferimos que la misma trata de aquellos casos donde exista una litisconsorcio activo o pasivo y que para el caso de que haya transcurrido más de sesenta días continuos entre la primer citación, con respecto a la última, las que se hayan realizado o practicado quedan sin efecto, es decir, quedan como si no se hubiesen practicado y el demandante tiene como carga procesal solicitar nuevamente la citación de los codemandados.

La citación ha venido siendo definida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para la contestación de la demanda, y es una formalidad necesaria para la validez del juicio y demás garantías esenciales del principio del contradictorio, porque la parte queda a derecho y a conocimiento que contra él se ha incoado un proceso judicial, así lo desarrolla el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

La citación viene a ser una garantía para el demandado, para que éste ejerza el derecho a la defensa, y la misma tiene carácter constitucional y los jueces deben velar y garantizar el Debido Proceso a todos los justiciables, quien acuda a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, así lo delata el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, que preceptúa:

…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Traída a colación toda la base legal y constitucional de la citación, observamos que es un requisito indispensable que ésta se practique, ya que tiene como efecto, que la persona citada queda en estado y no hay necesidad de practicar nueva citación, según lo dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, da inicio al juicio y a la relación jurídica procesal y otros efectos procesales.

La norma delatada como falta de aplicación alegada por la parte demandante, concretamente el artículo 228 eiusdem, establece un lapso prudencial, para que se practiquen las citaciones, es una norma de carácter sancionatorio, que regula la citación personal y la cartelaria, sin embargo del item procedimental y de la sustanciación de esta causa, observamos que el Tribunal admitió la demanda el día 02/06/2008, emplazándose mediante boleta a los demandados para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practicase en ultimo lugar, vencido como fuera el lapso de tres (3) días como término de distancia, concedido a la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., ubicada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), domiciliada en el estado Zulia, en la persona de sus presidentas, ciudadanas: G.M.R.F. y Migdalis Pereira, a quienes se acordó citar por medio de comisiones o despacho, debido a la distancia; para la primera nombrada al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la segunda, la cual esta residenciada en el estado Zulia, el Tribunal comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo del estado Zulia, los respectivos despachos se libraron según oficios Nros. 389 y 390 respectivamente, (folios del 111 al 116 del expediente).

La primera citación (folios 120 y 121) fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/07/2008, firmada por la ciudadana G.M.R.F., Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G. y consignada en el expediente el día 11/08/2008, mediante oficio N° J2990-503 de fecha 23/07/2008 (folio 117).

En fecha 01/10/2008 (folios del 123 al 136), se evidencia devolución que hace el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las boletas de citación de la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), por cuanto le fue imposible establecer su ubicación. La parte actora, representada por el abogado en ejercicio W.C., mediante diligencia de fecha 23/10/2008, inserta en el folio 137 del presente expediente, solicitó la citación por carteles de la Cooperativa antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 08/12/2008, comparece nuevamente ante este Juzgado el abogado W.C., solicitando se deje sin efecto la citación por carteles de CONAPRES 75, por cuanto obtuvo una nueva dirección de ubicación de la referida co-demandada, y de igual manera solicita que la misma sea citada mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; la cual se acuerda en fecha 15/12/2008, previa consignación de los fotostatos respectivos, pero en vista de la manifestación del representante del Instituto Postal Telegráfico de esa ciudad, donde indica al tribunal que la citación por correo certificado fue devuelta sin cumplir, en virtud de que el destinatario es desconocido; de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda en fecha 12/03/2009, la citación por carteles solicitada por la parte actora, esta vez representada por el abogado N.J.R., a quien se le entrega en fecha 30/03/2009, la comisión mediante correo especial del cartel de citación, siendo juramentado para cumplir tal designación recaída sobre su persona, el día 03/04/2009.

Los carteles de citación de la codemandada, COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), fueron publicados en los diarios El Periódico de Occidente, publicado el 04/04/2009 y Últimas Noticias, publicado el 17/06/2009, así se evidencia en la consignación de los ejemplares hecha por el Abogado N.J.R., en fecha 30/06/2009 (folios 179 al 181); al folio 186 consta la declaración de la Secretaria del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifiesta que el día 25/06/2009, materializó la fijación del cartel de citación en la morada de CONAPRES 75, dando así fiel cumplimiento con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De la diligencia consignada en el expediente, el 22/10/2009 (folio 196), se verifica que a solicitud de la parte actora, se designa en fecha 27/10/2009 (folio 197), a la abogada Z.H., como Defensor Judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía CONAPRES 75, quien fue notificada el 30/10/2009, siendo juramentada como tal el día 04/11/2009.

En razón de no constar en autos la citación de dicha Cooperativa (CONAPRES 75), el 27/10/2009 se le designa Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada Z.H., quien fue notificada de tal designación el 30/10/2009, prestando su juramento de Ley el día 04/11/2009; luego, en fecha 01/12/2009, se acuerda de conformidad la citación de la defensora ad-litem, solicitada por la abogada Amyris Robino, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos su citación, luego de vencidos los tres (3) días como término de distancia, boleta que se libró el 29/01/2010, firmada el 05/02/2010 y consignada por el alguacil el 08/02/2010; quién en fecha 16/03/2010, fundamenta su escrito basándose en la necesidad de nueva citación, establecida en el último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que han transcurridos mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados, asimismo, solicita dejar sin efecto la publicación por carteles a su representado, puesto que se ha obviado lo dispuesto en el Artículo 223 ejusdem, el cual establece un término de tres (3) días entre uno y otro.

El día 16/12/2009, se recibió oficio del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la comisión conferida para la citación de la codemandada COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), por no encontrarse cumplida por causa de la parte actora.

En atención a las señaladas actuaciones procesales, el Tribunal pasa a verificar si entre la citación de la demandada y deudor principal ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., cuya presidenta es la ciudadana G.M.R.F. y la de la codemandada, en su carácter de fiador solidario, COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), representada por su presidenta, ciudadana Migdalis Pereira, han transcurrido más de sesenta (60) días, que amerite dejar sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se aprecia, que el día 12/03/2009, se acordó citar, mediante la publicación por carteles, a la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), librándose el referido cartel el día 30/12/2009, para que comparecieran a darse por citados en un término de quince (15) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haber sido fijado en la cartelera o puerta del Tribunal, la cual se materializó en fecha 25/06/2009 (folio 186) y consignación en el expediente de la última de las publicaciones, la cual debía hacerse en los diarios “Periódico de Occidente” y “Últimas Noticias”, dos (2) veces por semana, en un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La Cooperativa (CONAPRES), es citada mediante la publicación de los referidos diarios; el primero, el 04/04/2009; y el último en fecha 17/06/2009, consignados en el expediente el día 30/06/2009; pero en vista de la no comparecencia, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le es nombrado Defensora Judicial, la cual fue citada el día 05/02/2010.

De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se practicó la primera citación el día 18/07/2008, firmada por la ciudadana G.M.R.F., en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIATIVA MIXTA, G.G., a la última citación, es decir, el 05/02/2010, fecha en que fue realizada la citación a la abogada Z.H., defensora Judicial de la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), han transcurrido más de sesenta (60) días, entre la primera y la última citación.

Con fundamento en lo expuesto, y dada la existencia en el presente caso, de un litis consorcio pasivo, al quedar patentizado que entre la primera y última citación de las referidas codemandadas, transcurrieron holgadamente más de sesenta (60) días, en consecuencia, debe declararse la nulidad de tales diligencias de citación, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y por vía de consecuencia, la suspensión del presente procedimiento hasta tanto la parte actora, solicite nuevamente la citación de los demandados, tal como será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: sin efecto las diligencias de citación, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y por vía de consecuencia, la suspensión del presente procedimiento hasta tanto la parte actora, solicite nuevamente la citación de los demandados, puesto que desde la primera citación 18/07/2008 a la última 05/02/2010, han transcurrido más de sesenta (60) días, entre una y otra, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez (24/03/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.B.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,

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