Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE: 14.366.

DEMANDANTE: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA ( INREVI ).

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL OMEGA COMPAÑÍA ANÓNIMA Y EMPRESA ASEGURADORA HISPANA DE SEGUROS, C.A.

CAUSA:

DEMANDA DE REEMBOLSO DE ANTICIPO Y EJECUCION DE FIANZA.

MOTIVO

PERENSION DE INSTANCIA.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando comparece el ciudadano: C.P.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4264264, en su carácter de Presidente del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), y debidamente asistido de los abogados P.R.G. y Amyris Zebrina Robino Colmenares, inscritos en el inpreabogado N° 79.146 y 109.77 respectivamente, La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 28 de octubre de 2004 ordenándose la citación del demandado, por medio de boletas, previo la consignación del nombre del Tribunal a comisionar, al folio 114 se encuentra poder conferido por el actor a la abogada B.M., en fecha 17 de noviembre de 2004, comparece la abogada B.M. e indica dirección del Tribunal a comisionar y dirección del demandado, en fecha 23 de noviembre de 2004, se acuerda librar el despacho de citación acordado, se remitió con despacho al Juzgado Octavo Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente en los folios que vienen se ratificaron en varias oportunidades la comisión librada, la cual fue recibida por devolución del comitente en fecha 20 de marzo de 2006, no existiendo en el expediente ninguna otra actuación el expediente.

En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…

…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos es de fecha 17 de mayo de 2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece y decide. Archivese el expediente.

Notifíquese a las partes por medio de cartel.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.M.L..

Seguidamente se dictó y publicó siendo las 1:40. P.m.

Conste.

Epdm.

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