Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.442

DEMANDANTE INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), creado en fecha 08/01/99, cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14/10/2000, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2000, representada por la ciudadana M.T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.545.348

APODERADA JUDICIAL AMYRIS ROBINO COLMENARES, W.E. CERRADA M., N.J.R.G., y J.A.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.777, 115.181.136.678, y 114.876 respectivamente.

DEMANDADOS ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMIA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), debidamente constituida la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 44, folios 211 al 213, Tomo 01, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2001, de fecha 16/10/2001, representada por R.O.M.R.; y la segunda constituida y domiciliada en la de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, de fecha 22/03/2004, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 25°, Primer Trimestre del año 2004, representada por MIGDALIS PEREIRA.

CAUSA

PRETENSIÓN DE REINTEGRO DE ANTICIPO Y EJECUCIÓN DE FIANZA SOLIDARIA, DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 31/03/2008, cuando la Abogada Amyris Robino Colmenares, actuando en su en su condición de apoderado judicial del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda formalmente a la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, y a la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economia Social R.S. (CONAPRES 75), por el procedimiento de Reintegro de Anticipo y Ejecución de Fianza Solidaria, Daños y Perjuicios, la primera en su condición de deudor principal, y fiadora solidaria y principal pagadora la segunda, para que cumpla o a ello sea condenada al pago de la cantidad de Catorce Mil Bolivares (Bs. F. 14.000,oo), en virtud de la rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra.

Expone la demandante que el día 26/07/2006, el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), suscribe con la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE, contrato para la ejecución de la obra SUV1206178-Construcción de dos (02) viviendas aisladas de tres (03) habitaciones ubicadas en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, signado con el N° 00SUV12-006-178, por un monto de Cuarenta Millones de Bolivares (Bs. 40.000.000,oo / Bs. F. 40.000,oo), que la mencionada Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, garantizó el cabal y fiel cumplimiento del referido Contrato de obra a través de Fianza de Fiel Cumplimiento emitido por la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economia Social R.S. (CONAPRES 75), signada con el N° 04-42-0200118, por la cantidad equivalente al Diez por ciento (10%) del monto total del contrato de obra, vale decir la cantidad de Cuatro Millones de Bolivares (Bs. 4.000.000,oo / Bs. F. 4.000,oo ), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 67, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 26/07/2006, la cual anexa marcada “H”.

Asimismo alega, que el referido contrato de obra contempla la entrega de un Anticipo equivalente al Cincuenta por ciento del monto total del contrato, el cual asciende a la cantidad de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo / Bs. F. 20.000,oo), monto éste que fue recibido por la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, según se evidencia de Comprobante de Egreso de fecha 15/08/2006, pagadero contra la Entidad Bancaria BANFOANDES, el cual anexa marcado “I”; que ese monto correspondiente al Anticipo fue afianzado a través de Contrato de Fianza de Anticipo emitido por la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), signado con el N° 04-42-0100119, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 68, Tomo 178 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 26/07/2006, que anexa marcado “J”. Que la referida Asociación Civil tramitó el pago de la Valuación N° 01, por un monto de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo / Bs. F. 20.000,oo) según se evidencia de comprobante de egreso de fecha 13/03/2007, pagadero contra la Entidad Bancaria Banfoandes, que anexa marcada “K”, de los cuales amortizó al Anticipo recibido la cantidad de Diez Millones de Bolivares (Bs. 10.000.000.,oo / Bs. F. 10.000,oo), quedando como saldo pendiente por amortizar, la suma de Diez Millones de Bolivares (Bs. 10.000.000.,oo / Bs. F. 10.000,oo).

En este mismo sentido, alega que la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), se constituyó “fiadora solidaria y principal pagadora” de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, y que transcurrido el tiempo sin que los trabajos se ejecutaran de manera satisfactoria a los intereses colectivos, el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), decide en fecha 06/11/2007, Rescindir Unilateralmente el referido contrato de obra, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del mismo, que establece “El contratante podrá rescindir unilateralmente el presente contrato en los siguientes casos: (…) Por interrupción o paralización del trabajo sin causa justificada por un periodo de diez (10) días continuos (…)”, el cual anexa marcado “L”; siendo que en dicho contrato se acordó un lapso de ejecución de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del acta de inicio, esto es, a partir del 27/07/2006, encontrándose paralizada sin justa causa, lo cual según lo establece el literal “a” y “e” del artículo 116 del Decreto N° 1.417, referido a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obra son causales de Rescisión Unilateral del Contrato. En este mismo sentido, alega que ese hecho fue notificado oportunamente, en fecha 24/11/2007 a la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, mediante publicación de prensa por no haberse podido realizar la notificación personal, asimismo se notificó oportunamente a la Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), mediante oficio enviado en fecha 13/12/2007, a la sucursal ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Finalmente alega que del informe emitido por el Inspector de la obra objeto del Contrato N° 00SUV12-006-178, el cual anexa marcado “O”, y que forma parte de la aludida Acta de Rescisión Unilateral, se desprende que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, ha paralizado sin causa justificada la obra, lo cual indica que la misma, no avanzó en forma satisfactoria la ejecución de la misma, encontrándose actualmente paralizada, sin justa causa, siendo que en el aludido Contrato se acordó un lapso de ejecución de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del Acta de inicio de la obra, esto es 27/07/2006, y siendo que hasta la fecha del acta de Rescisión la referida Asociación Civil no avanzó en forma satisfactoria en la ejecución de la obra, encontrándose esta paralizada, razón por la cual deberá reintegrar el monto del anticipo no amortizado, esto es, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F. 10.000,oo), así como el monto afianzado a través de Fianza de fiel cumplimiento, esto es Cuatro Mil Bolivares (Bs.F. 4.000.oo), para un total de Catorce Mil Bolivares (Bs.F. 14.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 04/04/2008, se ordenó la citación de la demandada, emplazándose mediante boleta a la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, para la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de practicada la última citación, y para la citación de la demandada Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 10 de Agosto de 2009, la apoderada judicial de la actora solicita la citación por carteles de la codemandada Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, por cuanto no pudo ser citada personalmente, y fue acordado el 25/09/2009, y los carteles fueron consignados el 13/11/2.009, y no compareció dentro del lapso de emplazamiento para darse por citada.

La actora el día 23 de marzo de 2010, solicita la citación por carteles de la codemandada Asociación Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. (CONAPRES 75), y fue acordado 05/04/2010, librándose los respectivos carteles y despacho al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la fijación del referido cartel en la morada de la codemandada, dicha comisión fue recibida en este despacho el 22/07/2010 debidamente cumplida.

El día 03 de Agosto de 2010, el profesional del derecho J.A.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), parte actora en la presente causa, expone en que se libren nuevas boletas de citación a la parte demandada en el juicio, según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y que se le haga entrega de la boleta de citación de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONÓMIA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), fiador solidario y principal pagador en la presente causa, a los fines de tramitar la citación mediante un Alguacil o Notario del domicilio de la citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

De autos se evidencia que desde la admisión de la demanda en fecha 04/04/2008, hasta el 10/06/2008, fecha en que la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Amyris Robino Colmenares solicitó se libre nueva citación a la codemandada Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, transcurrieron mas de dos meses sin haberse logrado la citación personal la ninguna de las codemandas. Asimismo consta que en fecha 10-08-2009, el apoderado judicial de la actora Abogado J.A.R., solicita la citación por carteles de la codemandada Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “COMUNICACIONES R.G.S. GUANARE”, por no haberse logrado la citación personal, es decir, que transcurrió un (1) año y dos (2) meses para que la actora impulsara nuevamente la citación de la codemandada, siendo consignados dichos carteles en fecha 13-11-2009, llegando hasta ahí el impulso de esta citación. Por otro lado, para la citación de la codemanada ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONÓMIA SOCIAL R.S. (CONAPRES 75), desde la admisión de la demanda 04/04/2008, hasta el día 10-12-2009, fecha en que la actora solicita se oficie al Juzgado comisionado para que envíe las resultas de esta citación, transcurrió un (1) años y ocho (8) meses, para que la actora impulsara la misma, constando en autos que ésta no se cumplió, (folios 177 al 194). Finalmente la actora el día 05-02-2010 impulsa nuevamente la mencionada citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la misma se cumplió, por falta de impulso procesal. Por todo lo antes expuesto se evidencia que desde la admisión de la demanda 04/04/2008 hasta el día 05-02-2010, fecha del último impuso procesal por parte de la actora para lograr la citación de la parte demandada, transcurrió un (1) año y diez (10) meses sin que la parte actora lograra la misma.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutelen una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso, la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez (06/08/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste.

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