Decisión nº WP01-R-2012-000277 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WP01-R-2012-000277

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos I.F.G.C. e I.F.C.C., contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…II DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de oír al imputado en fecha 20 de Junio del presente año expuso…Por su parte, la defensa solicito…Por su parte el ciudadano Juez Primero en funciones de Control, realizo los siguientes pronunciamientos…Ahora bien en relación a los ciudadanos J.L.C. y J.R.M.C., de los elementos aportados por la fiscalía no se evidencian fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público, es decir, por una parte la orden de allanamiento expedida por este juzgado no iba dirigida a estos ciudadanos, y por otra, del acta policial se desprende que la sustancia ilícita incautada en la vivienda objeto del allanamiento ordenado, fue localizada en las habitaciones de los imputados I.F.G.C., I.F.C.C., por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal en cuanto a la participación de los ciudadanos J.L.C. y J.R.M.C., se ordena su l.s.r.. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura esta la defensa ustedes analizaran, se desprende que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien lo encuadra en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, pues si se toma en consideración lo que manifestaron las personas que se encontraban en la casa donde se realizó el procedimiento, los funcionarios actuantes al momento de ingresar a la mencionada vivienda, lo realizaron de forma…violenta…quedando sorprendidos las personas que se encontraban en su interior, violando los derechos y garantías que amparan a mis representados, igualmente tal y como me lo manifestó la ciudadana W.R. Contreras testigo presencial de los hechos y quien rendirá declaración ante la Fiscalía Undécima la cual será remitida a la honorable Corte en tiempo oportuno, la misma señalo que los funcionarios entraron a la habitación de la progenitura de mis representados, pensando que era la habitación del imputado INRI y la revisaron completamente sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, mas sin embargo ellos permanecieron en dicha habitación. observando la ciudadana (Wendy) como unos de los funcionarios actuantes se saco de su chaleco un paquete el cual lo coloco debajo de la cama de la progenitora del co-imputado INRI, indicándole a otro de los funcionarios actuante con palabras textuales "bingo mira lo que conseguí'", quedando sorprendida la ciudadana Wendy ya que como lo señale anteriormente ella había observado todo el procedimiento en el cual los funcionario ya habían revisado conjuntamente la habitación; acto seguido la ciudadana Wendy le pregunta en presencia del otro funcionario el motivo por el cual coloco el paquete que se había sacado de su chaleco debajo de la cama de su tía Oly Contreras, respondiendo dicho funcionario que porque no le había informado antes que ese no era el cuarto de INRI, procediendo este funcionario a colocarle las esposas y llevársela detenida a la sede del CICPI, Delegación Vargas donde paso, varias horas y luego la dejan en libertad. De igual forma ciudadanos Magistrados se puede evidenciar otra violación a los derechos de mis patrocinados el cual quedo plasmado con el testimonio de la ciudadana F.R.J.Y., quien rendirá declaración en la sede de la Fiscalía Undécima la cual será remitida a la Corte oportunamente, manifestándome la misma que ella escucho a la funcionaría actuante Y.G. comunicándose telefónicamente con otra persona a quien le manifestaba entre otras cosas que se encontraba en un procedimiento Las Colinas de Zamora, en el cual las mujeres estaban intensas y que a ver a quien sembraba en dicha vivienda. Ciudadanos Magistrados, mis representados son unas personas son personas trabajadores, de buena conducta y no azote de Barrio, quienes gozan de la estima de sus vecinos, de los integrantes de la Junta Comunal y de los integrantes de la Línea de Conductores de su Parroquia, lo cual quedo evidenciado en los reportes de los diarios la Verdad y Diario Hoy de Vargas, quedando plasmado el apoyo de sus vecinos quienes hicieron acto de presencia en las afueras de la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado las cuales remito adjunta al presente escrito cometieron graves violaciones a los derechos y garantías que amparan a los ciudadanos, toda vez que tal y como se dieron las circunstancias en el presente procedimiento se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción del juez, que mis representados fueron autores o participes del delito tan grave como lo es el imputado en la audiencia de presentación de imputado, preocupa a la Defensa, el hecho que procedimientos realizados en estos términos sean avalados, en donde las personas fueron sometidas a detenciones basadas en contravención de la normativa legal, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando a los imputados la L.S.R., ya que no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, como lo es en el presente caso; nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Juzgado de Control admitió la solicitud fiscal, decreta el procedimiento ordinario e impone a mis representado CUMANA CONTRERAS INRI FRIS, GALANTON CONTRERAS I.F., de la Medida Privativa de L.I.D. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 20 de Junio de 2012, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos CUMANA CONTRERAS I.F., GALANTON CONTRERAS I.F.d. conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o participes del delito imputado por la Representación Fiscal, mis representados no cometieron delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mis defendidos fueron autores o participes en el hecho imputado. Por lo que no podía el Tribunal Primero de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizo un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de Medida Privativa de Libertad como la impuesta; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulneró los derechos de mis representados al no haber decretado su libertad por ser violentados los derechos de los imputados tal y como se desprende de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Privativa de Libertad los ciudadanos CUMANA CONTRERAS I.F., GALANTON CONTRERAS I.F.…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa, señaló los siguientes: “…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos Y.J.L.M. y Á.J.L. se observa que la misma se produjo en franca violación del derecho a la libertad personal, toda vez que los funcionarios aprehensores no presentaron orden de allanamiento o de aprehensión en contra de estos ciudadanos, introduciéndose a la vivienda de estos sin orden judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la detención de los ciudadanos Y.J.L.M. y Á.J.L.. En consecuencia se ordena su l.s.r.; SEGUNDO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas, de visita domiciliaria, la orden de allanamiento Nº 005-12, de fecha 12/06/2012, las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados I.F.G.C., I.F.C.C. en el hecho delictivo, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos I.F.G.C., I.F.C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Ahora bien en relación a los ciudadanos J.L.C. y J.R.M.C., de los elementos aportados por la fiscalía no se evidencian fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público, es decir, por una parte la orden de allanamiento expedida por este juzgado no iba dirigida a estos ciudadanos, y por otra, del acta policial se desprende que la sustancia ilícita incautada en la vivienda objeto del allanamiento ordenado, fue localizada en las habitaciones de los imputados I.F.G.C., I.F.C.C., por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal en cuanto a la participación de los ciudadanos J.L.C. y J.R.M.C., se ordena su l.s.r.…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos I.F.G.C. e I.F.C.C., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Oficio Nº 23-F11-0577-2012, de fecha 11 de junio de 2012, emanado de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó c.d.l.s.: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a objeto de que se practique, y se sirva autorizar la filmación de la misma y la revisión de todos los cubículos y dependencias que conforman el inmueble ubicado en la siguiente dirección: PARROQUIA C.L.M., BARRIO E.Z., SECTOR LA COLINA PARTE ALTA, CALLEJÓN EL CUJÍ, CASA SIN NUMERO, (con la fachada en ladrillos, puerta y ventanas de metal color blanco, tiene balaustres color blanco en la entrada y techo de platabanda), lugar donde reside un ciudadano quien apodado como "IRVIN E INRRI" lugar donde se presume que se da la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la existencia de otros elementos de interés criminalístico. La presente solicitud obedece a las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales arrojan a la presunción de que en el interior de la descrita vivienda se da la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la existencia de otros elementos que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. A los fines de practicar dicho registro se comisionó a los funcionarios: Inspector Jefe PEÑA IRAIDES credencial N° 23739, Sub Inspector MARCANO SAMUEL, credencial N° 30141, Sub inspector P.F. credencial N° 28392, Detective IRIARTE ALI credencial N° 23229, Detective GUILLON YETSIKA…VILLEGAS YERMANIN…Agente G.A. credencial N° 24155, todos adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales" y Criminalísticas, a objeto de que se practique la Visita Domiciliaria, autorizando la filmación de la misma…” Folios 1 y 2 del cuaderno de incidencias.-

  2. Inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 11 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Expediente 23F11-0119-2012 (nomenclatura de la fiscalía 11°), en la cual se dejó c.d.l.s.: “Dirección: PARROQUIA C.L.M., BARRIO E.Z., SECTOR LA COLINA PARTE ALTA, CALLEJÓN EL CUJÍ, CASA SIN NUMERO, (con la fachada en ladrillos, puerta y ventanas de metal color blanco, tiene balaustres color blanco en la entrada y techo de platabanda), lugar donde reside un ciudadano quien apodado como "IRVIN E INRRI" lugar donde se presume que se da la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la existencia de otros elementos de interés criminalístico que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, Ley Contra La Delincuencia Organizada, Código Penal y demás leyes. En tal sentido se ordena por el presente auto, el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido deberá el organismo policial antes mencionado practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes, que conduzcan al total esclarecimiento de los hechos, a fin de hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, establecer la responsabilidad de su autor y garantizar el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada esta Representación Fiscal de todas las diligencias practicadas, en el tiempo oportuno y cada vez que les sea requerido…” Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia.-

  3. -Transcripción de novedad de fecha 22-5-2012, en la cual se dejó c.d.l.s.: “…El Suscrito Jefe de Guardia Sub Inspector P.F., certifica que en las novedades diarias acaecidas durante el presente turno de guardia, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 22/05/2012, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 23/05/2012, aparece un numeral que textualmente dice así: 16:08 Hrs.-RECEPCIÓN DE OFICIO INICIO DE AVERIGUACIÓN K-12-0138-01486/CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS: Se recibe de manos de la Secretaria de esta Sub Delegación DENUNCIA TELEFÓNICA REALIZADA AL 0800CICPC-24, sobre la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, hecho ocurridos en el Barrio E.Z., sector La Colina parte alta, callejón El cují, como punto de referencia frente a la casa de color verde donde está el árbol de almendrón, Parroquia C.L.M., Estado Vargas donde constantemente en una (01) residencia de ese sector personas de ambos sexo, se dedican a la distribución y ventas de drogas, entre otras cosas, portan armas de fuego, donde figuran como víctimas LA COLECTIVIDAD GENERAL y como imputados: EL CHICHI, YONDER, IRVIN, ELOY Y PURRO, razón por la cual, este Despacho, dio inicio a las actas procesales, signadas con la nomenclatura K-12-0138-01486, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas…” Folio 5 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Acta de investigación penal, de fecha 6 de junio de 2012, suscrita por el funcionario IRIARTE ALI, en la cual se dejó c.d.l.s.: “…Iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número K-12-0138-01486, que se instruyen por esta oficina, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Sub Inspector P.F., Detective QUILLÓN Yetsika, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: El Barrio E.Z., sector la Colina, parte alta, callejón El Cují, casa sin número, la cual tiene como características, fachada de cerámica de colores varios, tipo retazos con rejas de alfajor, techo de zinc y como punto de referencia, frente a una casa de color verde, donde se encuentra un árbol de Almendrón; residencia de un ciudadano apodado el "CHICHI", esto a fin de verificar la información suministrada, según Informe signado con el número 2526, de fecha 18-05-2012, emanado de la sala de denuncias telefónicas de este Cuerpo Policial 0800-C1CPC-24, mediante la cual un denunciante anónimo, manifiesta que en la dirección antes mencionada y sus adyacencias, existe u opera una banda de aproximadamente cinco (05) individuos, liderada por un sujeto conocido en el sector como "EL CHICHI", quienes se dedican a la venta y distribución de Drogas en el referido sector; de igual forma, señala el informe, que estos sujetos, surten los vecindarios aledaños, y que portan armas largas, cortas y granadas, para crear caos y amedrentar a la colectividad, para no ser denunciados por los habitantes, motivo por el cual procedimos a pesquisar en ese sector, quienes no aportaron sus datos de identificación, por temor a futuras represalias, luego de manifestarles el motivo de nuestra visita en el lugar, indicaron de manera muy discreta que efectivamente en el sector opera una banda la cual está integrada por seis (06) sujetos apodados en el sector como: "EL CHIVO" y no ("CHICHI")…(Hijo de sujeto apodado el CHIVO) IRVIN, quien tiene un hermano que le dicen INRRY, que también es integrante de esta banda delictiva, ELOY y EL BURRO y no (EL PURRO), a quienes a diarios (sic) se encuentran armados y son de alta peligrosidad; así mismo informaron que estos visitan otros sectores, a fin de trasladar y comercializar, todo tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas y artefactos explosivos (Granadas), esto con la finalidad de mantener el control de la zona y a su vez infundir pánico y terror en la comunidad para que no los denuncien antes (sic) los cuerpos de seguridad del estado, por tal motivo solamente uno de los vecinos se identifico como P.G., no queriendo aportar más datos, por temor, agregando que en una residencia ubicada frente a la del sujeto apodado "EL CHIVO", residen los sujetos antes mencionado como "IRVIN y INRRY". que la misma reúne las siguientes características: Puerta principal de rejas y puerta de metal, ventanas con rejas de metal, de color blanco, con estructura de bloques y platabanda, frente de ladrillos de color rojos, con balaustras de color blanco, y que el sujeto mencionado como líder de la banda delictiva apodado "EL CHIVO", conduce un vehículo marca RENAULD, con las siguientes placas identificativas XUL-173, de color beige arena, el mismo es usado para trasladar las armas y diferentes tipos de drogas, asimismo el sujeto de nombre IRVIN, conduce un vehículo tipo motocicleta, modelo 115, desconociendo otras características, por tal motivo procedimos a realizar vigilancia estáticas así como realizar investigaciones de campo en las adyacencias de los referidos inmueble, donde luego de varios minutos logramos observar como progresivamente se apersonaban a ambas residencias mencionadas, sujetos con características de delincuentes, quienes vestían bermudas, sandalias, franelillas y sin camisas, otros con bolsos terciados, a los cuales se pudo visualizar un canje de drogas por varios billetes (dinero), seguidamente a eso los sujetos se trasladaron en diferentes motos y el vehículo automotor antes mencionado, constantemente salía y entraba al sector constantemente, por lo que se procedió, a fijar fotográficamente las residencias donde residen los sujetos apodado "EL CHIVO y su hijo de nombre YONDER). así como la de los sujetos mencionados como "IRV1N y INRRY", concluidas nuestras diligencias en el sector y en procura de no ser detectados por la banda en cuestión, procedimos a retirarnos del lugar y una vez en la sede de este despacho se procedió a notificarle a los jefes naturales, sobre las pesquisas realizadas, quienes indicaron, que se solicitaran las órdenes de visita domiciliaria respectiva; consigno mediante la presente, las fijaciones fotográficas arriba mencionadas; y minuta o informe de la referida denuncia anónima…” Folio 7 al 9 del cuaderno de incidencias.-

  5. -Minuta relacionada a denuncia telefónica, en la cual se dejó c.d.l.s.: “…NUMERO DE CASO: 2526, FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN: 10AM 18/05/2012. ANONIMO: SI. VICTIMA: LA COMUNIDAD EN GENERAL. PRESUNTO DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS. NOMBRE DE LOS PRESUNTOS BANDA LOS CHICHIS (EL CHICHI, ELOY, PURRO, IRVIN). Particularides físicas (TATUAJE, DISCAPACIDADES FISICAS) CHICHI: Sujeto en edad promedio de 47 años, tez blanca, de bigotes, siempre anda en bermudas, de calvicie pronunciada.-YONDER: Sujeto con contextura delgada, bigotes, edad promedio (25) años, cabello corta -IRVIN: Ciudadano de contextura delgada, usa bigote, cabello con mechas y corte tipo pincho, edad promedio 23 años.-ELOY: Sujeto en edad promedio 21 años, contextura delgada, de abundante pecas en el rostro, de tez blanca, cabello corto,-PURRO: Ciudadano de boca pronunciada, tiene una cirugía en el labio inferior, tiene problemas para pronunciar palabras, edad promedio 25 años, tez m.c., de mediana estatura, cabello corto.-Estado Vargas, Parroquia C.L.M., Barrio E.Z., sector La Colina parte alta, callejón El Cují, como punto de referencia frente a la casa de color verde donde está el árbol de almendrón, la residencia donde depositan la droga está ubicada y descrita de la siguiente forma: la mitad de la fachada es de cerámica de colores varios, tipo retazos, posee rejas de alfajor, de una planta, techo de zinc, esta casa le pertenece al jefe de la banda, quien responde al remoquete de CHICHI. Estos sujetos se dedican a la venta y distribución de drogas en el sector donde residen, además surten los vecindarios aledaños, según información aportada de manera confidencial y anónima vía telefónica, estos ciudadanos portan armas largas, armas cortas y granadas, para crear caos y amedrentar a la colectividad y no ser denunciados por la colectividad…SE LE NOTIFICA AL FUNCIONARIO RECEPTOR, QUE POR ORDEN DEL CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES, COMISARIO GENERAL JOSEH, RAMÍREZ M, DEBEN SER REMITIDAS A LA BREVEDAD POSIBLE A ESTE DESPACHO LOS RESULTADOS DEL PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN ARRIBA SEÑALADA…” Folio 12 y 13 del cuaderno de incidencias.-

  6. -El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la cual acordó ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 005-2012, en la siguiente dirección: “…Al propietario, encargado, inquilino, poseedor, residente o en su defecto cualquier otra persona que habite o se encuentre en el interior del inmueble ubicado en la siguiente dirección; estado Vargas, parroquia C.L.M., barrio E.Z., sector La Colina parte alta, callejón El Cují, casa S/N, específicamente vivienda con fachada en ladrillos, puerta y ventanas en color blanco, balustres color blanco en la entrada y techo de platabanda, donde habitan los ciudadanos conocidos como "ÍRVTN" e "INRRI", que este tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado. Toda vez que en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de drogas, el ocultamiento de objetos provenientes de delito y la tenencia de armas de fuego: elementos de interés criminalístico para el esclarecimiento de la investigación 23F11-0119-2012 que adelanta la Fiscalía 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Para llevar a efecto dicho procedimiento se designó a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas…”. Folio 19 del cuaderno de incidencias.-

  7. -Acta de investigación penal de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por el funcionario P.F., en la cual se dejó c.d.l.s.: "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-01486, instruidos por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, me traslade, en vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Barrio E.Z., sector la Colina, parte alta, callejón el Cují, casa sin número, con fachada en ladrillos, puerta y ventanas de color blanca, balaustres color blanco en la entrada y techo de platabanda, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en compañía de los funcionarios Detectives QUILLÓN Yetzika, VILLEGAS Yermain, Agentes G.A. y C.A., a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 005-2012, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, de fecha 12 de junio de 2012, con el objetivo de localizar Drogas, Armas de Fuego y/o algún otro tipo de evidencia de interés Criminalístico que presuma la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar, una vez en las adyacencias de dicha residencia, optamos por solicitar la colaboración de un transeúnte del mencionado sector para que sirviera como testigo en el procedimiento a realizar, quien quedo identificado de la siguiente manera: 1) PADRÓN Edgar (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS RESERVADOS PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), seguidamente nos acompaño dicho ciudadano hasta la residencia en cuestión, una vez allí siendo las 12:30 horas, portando de forma visible los respectivos distintivos que nos acreditan como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y con la debida medidas de protección que amerita el caso, se realizo varios llamados a viva voz, donde luego de varios minutos fuimos atendidos por una persona de sexo masculino manifestando ser el dueño del inmueble, quedando identificado mediante su cedula de identidad laminada como: CONTRERAS J.L.…impusimos el motivo de nuestra presencia y le suministramos copia de la Allanamiento, quien luego de leerla nos permitió el libre acceso a la residencia…informarnos estar en compañía de sus sobrinos, quienes quedaron identificados…01.-GALANTON CONTRERAS Irvin Francisco…02.-CUMANA CONTRERAS Inri Firts…03.-MARCANO CONTRERAS José Ramón…luego de obtener la referida información, en presencia del ciudadano testigo, se le explico a las personas que se encontraban en el inmueble que debían exhibir cualquier objeto, o evidencia que llevaran adheridos a sus cuerpos o guardados en sus prendas de vestir, indicando las mismas que no ocultaban nada que los comprometieran con la justicia…el funcionario Detective VILLEGAS Yermanin procedió a la revisión corporal de los ciudadanos antes mencionados, incautándole al ciudadano: GALANTON Irvin, un teléfono celular marca Motorola, Modelo V3, IME1 351783028345939, provisto de una batería marca Motorola, modelo BR50, serial HLNBAKQLX3A, con una tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica Digitel, serial 8958021111152186939F, el cual fue colectado a fin de ser enviado a el laboratorio correspondiente, posterior a esto los funcionarios Detective VILLEGAS Yermanin y Agentes G.A., comenzaron a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés Criminalístico entre los objetos, enseres, línea blanca y marrón ubicados en el interior del inmueble en cuestión, localizando en la habitación de el ciudadano: CUMANA Inri, específicamente debajo de la cama, en presencia del ciudadano testigo, un (01) envoltorio de forma regular, envuelto en papel de cinta adhesiva transparente, seguido de un material sintético de color azul, contentivo de restos de semillas vegetales deshidratadas, de presunta Droga, denominada Marihuana, siendo fijado fotográficamente por la funcionaría Detective QUILLÓN Yetzika, colectado y embalado para su posterior traslado a esta oficina y practicarles las experticias de rigor correspondientes, además se ubico en un armario tipo closet, una chaqueta de color negra, talla única, con el logo identificativo de la Policía Municipal de Baruta, en uno de sus extremos el logo de la Bandera Nacional, y en su parte posterior las inscripciones en letras IAPMB, la cual fue fijada fotográficamente, por la funcionaría Detective QUILLÓN Yetzika debidamente colectada y embalada para su traslado a esta oficina; en vista de lo antes descrito se incremento la búsqueda exhaustiva, luego de varios minutos y ya requisada la mayor parte de la residencia, se ubico en otra de las habitaciones de la vivienda, perteneciente al ciudadano: GALANTON Irvin, sobre un escaparate, un bolso de mano de color gris, sin marca, y en compañía del ciudadano testigo, se procedió a verificar el contenido del referido bolso, pudiendo visualizar una bolsita transparente y dentro de la misma nueve (09) envoltorios de forma cilíndrica, elaborados con papel de color blanco, contentivos de restos de semillas vegetales deshidratadas, de presunta Droga, denominada Marihuana, el cual se fijo fotográficamente, por la funcionaría Detective GUILLON Yetzika, se embalo para su posterior traslado y envió al laboratorio correspondiente, así mismo y en continuación con la revisión a la referida vivienda se hallo en la parte trasera de la misma, un vehículo tipo Moto, marca Emoire de color azul, placas AA5D91P, por lo cual se le solicito la documentación reglamentaria a las personas presentes, indicándonos el ciudadano CUMANA Inri, que la moto es de un amigo suyo que reside por el sector y que el mismo se la había prestado, pero que para el momento de nuestra presencia no tenía los papeles de propiedad, por todo lo antes expuesto se procedió a aprehender a los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual procedimos a trasladarnos a la sede de esta oficina en compañía del ciudadano testigo, los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas entre ellas el vehículo tipo moto antes descrito, dándole culminación así al referido allanamiento a las 13:15 horas…verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes y solicitudes que pudiesen presentar los hoy investigados, se pudo constatar que el ciudadano: CONTRERAS J.L., titular de la cédula de identidad V-6.008.562, presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente F-143.008, de fecha 17/05/98, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PD-1 numero 1618017; 2) Expediente E-781.631, de fecha 23/05/97; por el delito de Hurto Genérico, PD-1 numero 1540141; 03) Expediente C-282.370, de fecha 25/07/87, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PD-1 numero D926287; 4) Expediente B-686.465, de fecha 12/01/04…por el delito de Robo Genérico Atraco, PD-1 numero 632327; 5) Expediente (Br 526.499, de fecha 14/10/82, por el delito de Robo Común Arrebaten, PD-1 numero" 603755; 6) Expediente B-252.481, de fecha 24/11/80, por el delito de Robo Genérico''. Atraco, PD-1 numero 523631; de igual forma se les notifico a los jefe naturales de este despacho del procedimiento efectuado y de la misma manera se le participo a la ciudadana abogada L.A., Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, informando que los ciudadanos aprehendidos fuesen presentados por ante los Tribunales correspondientes el día Miércoles 20-06-12 en horas de la mañana y las evidencias incautadas fueran enviadas a los diferentes departamentos para la experticia correspondiente, de todo lo antes expuesto se procedió a dejar constancia en actas, consigno mediante la presente la orden de allanamiento en mención, al igual que el acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el sitio…” Folios 67 al 70 cuaderno de incidencias.-

  8. -Inspección técnica s/n, De fecha 19 de junio de 2.012, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyo una comisión de este cuerpo policial, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR P.F., DETECTIVE GUILLON YETZIKA, DETECTIVE VILLEGAS YERMANIN. AGENTE G.A.. AGENTE C.A., adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección BARRIO E.Z., SECTOR LA COLINA. PARTE ALTA. CALLEJÓN EL CUJÍ. CASA SIN NUMERO. PARROQUIA C.L.M.. ESTADO VARGAS: Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202- del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose c.d.l.s.; el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la residencia arriba mencionada, la cual presenta como vía de acceso una rejas metálicas, del tipo batiente, pintadas de color blanco, con su sistema de seguridad de cerraduras y llaves sin signos de violencia, en mal estado de uso y conservación, luego de ser traspasada la misma se observa un corredor constituido por piso de cemento pulido de color rojo, luego de ingresar a la mencionada residencia, se constata que la misma se encuentra constituida por piso de cemento pulido de color rojo, paredes frisadas pintadas de color blanco con columna de color verde y techo de platabanda, observando primeramente del lado lateral derecho el área de la sala, visualizando diversos enceres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, asimismo se observa un vehículo tipo moto, Marca KEEWAY, modelo HORSE, Color AZUL, Placa AA5D91P, en regular estado de uso y conservación, posteriormente se observa del lado lateral izquierdo un pasillo que conduce a cuatro habitaciones, las cuales presentan como vía de acceso una puerta elaborada de madera, del tipobatiente, todas con su sistemas de seguridad a base de cerraduras y II signos de violencia; en mal estado de uso y conservación…las mismas se encontraban en avanzado de desorden y registro, de igual forma se observa el área de la visualizando diversos enceres propios del lugar en regular estado de desorden, asimismo se observa a mano derecha vista al observador, dos habitaciones, las cuales presentan como vía de acceso una puerta elaborada de madera, del tipo batiente, todas con su sistemas de seguridad a base de cerraduras y llaves sin signos de violencia, logrando ingresar a tres de ellas, dejando constancia que en la ultima habitación se encontraban muebles acorde al lugar y sobre |a superficie del suelo debajo de la cama un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente, seguido de un papel de material sintético de color azul, contentivo de resto de semillas vegetales deshidratadas, seguidamente frente a la habitación antes descrita se aprecia otra habitación donde se constata una cama matrimonial, una nevera, y un escaparate, logrando incautar sobre la parte superior del escaparate un bolso elaborado en material sintético de color gris contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de color transparente contentivo de Nueve envoltorio de forma cilíndrica elaborados en papel de color blanco, contentivo de resto de semillas vegetales deshidratadas, seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en el área con la finalidad de ubicar, fijar y colectar alguna otra evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Se toman fotografía de carácter general e identificativa el cual se anexa a la presente inspección técnica, Es todo”. Folios 77 y 84 del cuaderno de incidencias.-

  9. -Acta de entrevista del ciudadano E.P., ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta ser que el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba caminando hacia mi casa ubicada en el Barrio Zamora, sector Los Olivos, cuando de pronto llego un vehículo y se bajaron varios funcionarios identificados portando sus carnet del C.I.C.P.C, se acercaron hacia mi persona, pidiéndome la cédula y la colaboración para servir de testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar cerca del sector y le dije que no tenía ningún inconveniente de servir como testigo, seguidamente me trasladé conjuntamente con los funcionarios hacia una residencia, ubicada: en el Barrio Zamora, sector La Colina, parte alta, callejón El Cují, casa de ladrillos, puertas y ventanas de color blanco, estando presente en esa casa los funcionarios realizaron varios llamados en reiteradas ocasiones, y luego de varios minutos, se acercó una señora, a quien le enseñaron un papel, permitiéndonos el ingreso, posteriormente procedimos a ingresar a la misma, nos dirigimos a la sala de dicha residencia donde se encontraba una moto marca: Empire, color: azul, luego nos trasladamos a una de las habitaciones, y debajo del colchón; había una panela de marihuana y una chaqueta identificada de la policía municipal de Baruta que se encontraba guindada con un gancho, posteriormente nos dirigimos a otra de las habitaciones y dentro de un bolsito de color gris había en el interior de una bolsita de plástico varios envoltorios como especie de unos tabacos de marihuana y un teléfono celular marca Motorola de color negro, los funcionarios les tomaron fotos y luego terminamos de revisar la residencia y no se encontró más nada, después de esto los funcionarios me trasladaron hasta la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista, es todo".- Folio 97 y 99 del cuaderno de incidencias.-

  10. Acta de verificación de sustancia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Agente A.G., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Organismo de Investigaciones, quien expuso: “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-12-0138-01486, que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga y estando presente el funcionario: Sub-lnspector F.P. y el ciudadano testigo: A.D.P., titular de cédula de identidad número: V- 6.498.931, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de: MUESTAR A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, SEGUIDO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DESHIDRATADAS, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO DE CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) GRAMOS APROXIMADAMENTE. MUESTRA B: NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICAS, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DESHIDRATADAS, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE OCHO (8) GRAMOS, LA CUAL ARROJO UN PESO TOJAL APROXIMADO DE CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) GRAMOS, incautadas a los ciudadanos: A: CUMANA CONTRERAS I.F., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.738.291 y B: GALANTON CONTRERAS I.F., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.738.262 respectivamente, de igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balance marca TANITA, modelo. 1458…” Folios 99 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  11. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “…01.- UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, SEGUIDO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DESHIDRATADAS DE PRESUNTA DROGA…DENOMINADA MARIHUANA 02.- UN (01) BOLSO DE MANO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICAS, ELABORADA EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DESHIDRATADAS, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA…” Folio 101al 103 del cuaderno de incidencias.-

  12. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “…un empaque traslucido elaborado en material, con inscripción en uno de sus laterales, donde se puede leer “JOROPO” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PITILLO TRASLUCIDO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO...2.-Una caja elaborada en cartón, color negro, con inscripción donde se puede leer OBC…3.- Una máquina para lijar, elaborada en material sintético, con una banda para envolver…4.-Una máquina para lijar, elaborada en metal…5.-Una (01) máquina para lijar elaborada en material sintético, con una banda para envolver.-6.-tres (3) baterías de formas cilíndricas, modelo triple AAA las cuales dos de ellas marca DURACELL y la otra marca POWER CELL, en regular estado de uso y conservación. 7.-Una chaqueta elaborada en material sintético color negro…” Folio 108 del cuaderno de incidencias.-

Declaración del ciudadano I.F.C.C., quien expuso: “No voy a declarar en este momento. Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Declaración de ciudadano I.F.G.C., quien expone: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo.”

En el expediente original cursan los siguientes elementos:

-COMUNICADO DEL C.C. TIERRAS Y HOMBRES LIBRES, EN LA CUAL SE DEJÓ C.D.L.S.: “…Voceros del C.C. "Tierras y Hombres Ubres" vecinos y familiares de los ciudadanos I.F.C.C. C.I. 19.738.291 e I.F.G.C. 19.738.262 residentes en este ámbito territorial y conocidos de toda una vida, RECHAZAMOS LAS ACUSACIONES TENDENCIOSAS Y LAS SUPUESTAS DENUNCIAS, que conllevaron al ultraje policial, sobre el hogar de una humilde familia, que como declaramos, hemos visto crecer y de las cuales no existen actos probatorios de los supuestos actos que avalaron el ilegal allanamiento, el forjamiento y la detención de los antes nombrados jóvenes, que hoy se encuentran privados de su libertad y mantienen a su familia sumida en la desesperación. Oly Contreras, madre de los agraviados, vocera de este C.C., mujer trabajadora y luchadora social, solicita el retiro de este procedimiento que somete al escarnio y les perjudica mortalmente. El C.C., con la autoridad moral suficiente emite la siguiente comunicación, para declarar la falsedad de la acusación que le hidalga a estos 2 jóvenes la identidad de azotes, pistoleros o traficantes pues no es esta la actitud de nuestros vecinos…” Cursante al folio 128 del expediente original.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de julio de 2012, de la ciudadana JOARLYS YUNAIBEL F.R., rendida ante la Fiscalía del Ministerio, quien manifestó lo siguiente: “…El día martes, 19 de junio de 2012, como a la 9:00 a 9:30 de la mañana, yo me encontraba en el porche de mi casa con mi hija de tres (03) años de edad, cuando de pronto llegaron dos vehículos el primero marca CHEVROLET, modelo Optra de color Blanco, placas: AF004T, y otro CHEVROLET, modelo Optra…color gris, placas GEAA42, de allí se bajaron cuatro funcionarios del optra blanco se bajo solo la funcionaria Yetzika Guillen, allí sin mediar palabra alguna, optaron por derribar la puerta de la casa de la señora Oly Contreras, yo les indique que porque no les tocaban la puerta ya que tenían una orden de allanamiento y la funcionaria me indico "Que ellos sabían hacer su trabajo", luego entraron a la casa y colocaron a los muchachos IRVING, J.R., J.L., WENDI e INRI, lo que sucedió adentro realmente no lo se pero pude escuchar que la funcionaria Yetzika Guillon, realizo o recibió una llamada telefónica donde decía "Que las Mujeres de este cerro eran muy revotadas y que la tenían obstinadas, es mas para que sean serios los voy a sembrar y aparte todo lo que consiga sin factura se lo voy a clavar", la funcionaria luego de terminar la llamada telefónica, entro y luego al poco rato salió y abrió la puerta trasera del copiloto del vehículo optra de color blanco placas AF004T, y saco una bolsa de farmatodo con algo adentro y se la coloco entre el chaleco que tenia puesto, luego ingreso a la casa y de allí no vi mas nada, luego escucho que Wendy grito "que lo estaban sembrando con drogas", luego sacaron a todos los integrantes de la casa esposados los montaron una patrulla de la policía del estado, después observó que salen los funcionarios de la casa de OLY, y veo la misma bolsa de farmatodo que la funcionaria saco del carro con varios objetos dentro de ella...Es Todo…” Folio 153 del expediente original.

-ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana W.C.R.C., rendida en fecha 10 de julio de 2012, ante la Representación del Ministerio Público: "El día martes 19 de junio de 2012, como a las 9:30 de la mañana, yo me encontraba en el cuarto de mi casa, con mi hermano y mi sobrino de tres meses de nacido, cuando de pronto escucho en la sala un alboroto, yo me asomo para ver que estaba sucediendo, cuando abro la puerta del cuarto, una mujer me apunto con una pistola de color negro y me indico que saliera del cuarto donde me encontraba, cuando salgo veo a mis primos y a mi tío tirado en el piso del pasillo de la casa, la funcionaría me indico a todos los presente que esto era un allanamiento y que iban a revisar la casa, en ese momento llamaron a dos personas que se encontraban afuera diciendo que eran los testigos del procedimiento, y empezaron a revisar, empezaron por mi cuarto y no consiguieron nada, luego fueron al cuarto de mi hermano de nombre J.M., allí tampoco consiguieron nada, luego fueron a la cocina revisaron las ollas y los utensilio de cocina, la cocina el horno, y no hallaron nada, luego uno de los funcionarios me indico que abriera la puerta de los cuarto que estaba cerrado con llave, yo les indique que yo tenia las llaves del cuarto, unos de los funcionarios me indico abre este, que era el cuarto de mi tía de nombre Oly Contreras, cuando entramos uno de ellos me indico que era eso, yo le indique que era el baño de la habitación, el funcionario me lleva hasta el baño y el otro se queda en la puerta, en ese momento yo me percato de que el funcionarios que se quedo en la puerta que estaba vestido de pantalón oscuro, de camisa azul manga larga, chaleco negro, y era bajito, gordito de cejas gruesa y de cabello negro, realizó un movimiento no usual, cuando se saco un objeto que tenia entre el chaleco y la camisa y lo tiro debajo de la cama quedando exactamente en el lateral de la cama de mi tía, yo le dije yo te vi lo que hiciste por que eso no estaba allí y porque lo hace, allí el funcionario me dijo que me callara la boca y llamo a los testigos y grito "Bingo conseguimos drogas", yo le indique al funcionario que allí no había drogas y mucho menos en el cuarto de mi tía, el funcionario me dijo "Ahora es que tu me vas a decir que este es el cuarto de tu tía" y escuche que le decía a otro funcionario "cono este no era el cuarto", luego tomaron fotos en presencia de los testigos y nos indicaron que todos íbamos preso, nos trasladaron hasta La Guaira en la sede del CICPC... Es Todo.” Folio 155 y 156 del expediente original.

De los elementos antes señalados, considera esta Alzada, que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, es decir de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, tal como exige el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la presunta participación de los ciudadanos I.F.G.C. e I.F.C.C., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Órgano Colegiado hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde reiterar el criterio que en materia de drogas ha sostenido esta Alzada, en consonancia con los criterios vinculantes que en este sentido ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, referido al deber de luchar contra este flagelo socialmente dañino y garantizar a su persecución y castigo para evitar que su comisión genere impunidad; lo que bajo ninguna circunstancia impide que los procedimientos realizados por los órganos de investigación bajo la dirección del Ministerio Público, cumplan con los requisitos Constitucionales y legales a objeto de garantizar la transparencia de la actuación policial, así como la legalidad de los elementos de convicción que surjan de dicha actuación que no son otros que los que de alguna manera comprometen la responsabilidad penal del sujeto en el delito que se le imputa.

Ha sostenido esta Alzada, que la necesaria obligación que tienen los órganos de seguridad del Estado de luchar contra el flagelo de la distribución de drogas sobre todo en las barriadas debe sostenerse con la participación de las comunidades, o lo que es lo mismo de los consejos comunales, juntas de vecinos etc., quienes son los que conocen el día a día de sus respectivos vecindarios y por ende saben quienes son los sujetos que se dedican a tan nefasto negocio causándole grave daño a nuestra juventud, sobre todo la de menos recursos económicos. Es decir que debe existir una investigación previa que permita identificar plenamente a los presuntos distribuidores.

En este sentido, se observa que la orden de allanamiento tiene su origen en una minuta levantada el 18 de mayo de 2012, por el funcionario J.I.V. a raíz de llamada telefónica anónima que da cuenta de los apodos de unos sujetos que presuntamente se dedican a la venta de droga (folios 22 y 23 de la incidencia).

En efecto, cursa orden de allanamiento N° 005-2012, en los siguientes terminos: “…Al propietario, encargado, inquilino, poseedor, residente o en su defecto cualquier otra persona que habite o se encuentre en el interior del inmueble ubicado en la siguiente dirección; estado Vargas, parroquia C.L.M., barrio E.Z., sector La Colina parte alta, callejón El Cují, casa S/N, específicamente vivienda con fachada en ladrillos, puerta y ventanas en color blanco, balustres color blanco en la entrada y techo de platabanda, donde habitan los ciudadanos conocidos como "ÍRVTN" e "INRRI", que este tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado. Toda vez que en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de drogas, el o cuitamiento de objetos provenientes de delito y la tenencia de armas de fuego: elementos de interés criminalístico para el esclarecimiento de la investigación 23F11-0119-2012 que adelanta la Fiscalía 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Para llevar a efecto dicho procedimiento se designó a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas…” (Subrayado de la Alzada).-

Advirtiéndose que si el órgano de investigación hubiera realizado investigación previa, necesariamente habría llegado a la identificación plena de quienes en principio aparecían como IRVIN e INRRI, aunado a que en acta de investigación penal no se dejó constancia que a los ciudadanos mencionados se les haya incautado ningún objeto de interés criminalistico.

En este orden de ideas, se observa que cursa acta de investigación policial en la cual se dejó constancia que los funcionarios actuantes en fecha 19 de junio de 2012, se trasladaron al Barrio Esequial Zamora, Sector Las Coima, parte alta, calle principal, callejón El Cují, casa sin número, específicamente en la vivienda con fachada de ladrillos, puerta y ventanas en color blanco. Parroquia Urimare Estado Vargas, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 005-2012, emanada del Tribunal A-quo, de fecha 12 de Junio de 2012, una vez en el lugar en compañía del testigo PADRÓN EDGAR, se trasladaron hasta la residencia referida, una vez allí fueron atendidos por el ciudadano CONTRERAS J.L., quien luego de leer la orden de allanamiento les permitió el libre acceso a los funcionarios a la residencia, informando estar en compañía de sus sobrinos, quienes quedaron identificados: GALANTON CONTRERAS I.F., CUMANA CONTRERAS INRI FIRTS, Y MARCANO CONTRERAS J.R., posteriormente se les realizó una inspección ocular incautándole al primero de los mencionados, un teléfono celular marca Motorola, Modelo V3, IME1 351783028345939, provisto de una batería marca Motorola, con una tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica Digitel, el cual fue colectado a fin de ser enviado a el laboratorio correspondiente, posteriormente se localizó en la habitación del ciudadano CUMANA INRI, específicamente debajo de la cama, en presencia del ciudadano testigo, un (01) envoltorio de forma regular, envuelto en papel de cinta adhesiva transparente, seguido de un material sintético de color azul, contentivo de restos de semillas vegetales deshidratadas, de presunta Droga, denominada Marihuana, siendo fijado fotográficamente por la funcionaría Detective QUILLÓN YETZIKA, además se ubicó en un armario tipo closet, una chaqueta de color negra, talla única, con el logo identificativo de la Policía Municipal de Baruta, en uno de sus extremos el logo de la Bandera Nacional, y en su parte posterior las inscripciones en letras IAPMB, la cual fue fijada fotográficamente, por la funcionaría Detective QUILLÓN YETZIKA; seguidamente se ubicó en la habitación del ciudadano GALANTON IRVIN, sobre un escaparate, un bolso de mano de color gris, sin marca, en compañía del testigo, se procedió a verificar el contenido del referido bolso, pudiendo visualizar una bolsita transparente y dentro de la misma nueve (09) envoltorios de forma cilíndrica, elaborados con papel de color blanco, contentivos de restos de semillas vegetales deshidratadas, presunta droga, denominada Marihuana, así mismo se hallo en la parte trasera de la vivienda un vehículo tipo Moto, marca Emoire de color azul, placas AA5D91P, por lo cual se le solicito la documentación reglamentaria a las personas presentes, indicándonos el ciudadano CUMANA INRI, que la moto es de un amigo suyo que reside por el sector y que el mismo se la había prestado, pero que para el momento de nuestra presencia no tenía los papeles de propiedad; aunada la anterior acta, con la declaración del ciudadano E.P..

Cabe traer a colación la declaración rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la ciudadanas JOARLYS YUNAIBEL F.R. (folio 153 y 154 pieza principal), quien señaló entre otras que escucho cuando la funcionaria YETZIKA GUILLEN, realizo o recibió una llamada telefónica donde decía: "Que las Mujeres de este cerro eran muy revotadas y que la tenían obstinadas, es mas para que sean serios los voy a sembrar y aparte todo lo que consiga sin factura se lo voy a clavar", la funcionaria luego de terminar la llamada telefónica, entro y luego al poco rato salió y abrió la puerta trasera del copiloto del vehículo optra de color blanco placas AF004T, y sacó una bolsa de farmatodo con algo adentro y se la coloco entre el chaleco que tenia puesto, luego escucho que Wendy grito "que lo estaban sembrando con drogas".

Asimismo, acudió la ciudadana W.C.R.C. ante la Representación del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas que escuchó en la sala un alboroto, que se asomó para ver que estaba sucediendo, cuando abrió la puerta del cuarto, una mujer la apunto con una pistola y le indicó que saliera del cuarto donde se encontraba, cuando salió vio a sus primos y a su tío tirado en el piso del pasillo de la casa, la funcionaría le indico a todos los presente que esto era un allanamiento y que iban a revisar la casa, en ese momento llamaron a dos personas que se encontraban afuera diciendo que eran los testigos del procedimiento, luego uno le indicó que abriera el cuarto de su tía de nombre OLY CONTRERAS, cuando entraron uno de los funcionarios la llevó hasta el baño de la habitación y el otro se quedó en la puerta, en ese momento se percató que el funcionario que se quedó en la puerta realizó un movimiento no usual, cuando se saco un objeto que tenia entre el chaleco y la camisa y lo tiro debajo de la cama quedando exactamente en el lateral de la cama de su tía, ella le dijó “yo te vi lo que hiciste por que eso no estaba allí y porque lo hace,” allí el funcionario me dijo que me callara la boca y llamo a los testigos y grito "Bingo conseguimos drogas", yo le indique al funcionario que allí no había drogas y mucho menos en el cuarto de su tía, el funcionario me dijo "Ahora es que tu me vas a decir que este es el cuarto de tu tía" y escuche que le decía a otro funcionario "cono este no era el cuarto".

Por otra parte, es de hacer notar que cursa COMUNICADO DEL C.C. TIERRAS Y HOMBRES LIBRES, en la cual se dejó constancia que rechazaban las acusaciones y las supuestas denuncias, que conllevaron al ultraje policial, sobre el hogar de la familia de los ciudadanos I.F.C.C. e I.F.G.C., y señalaron que el procedimiento de allanamiento fue un procedimiento ilegal. Asimismo dejó constancia que el C.C., con la autoridad moral suficiente de la falsedad de la acusación que le endilga a los supra mencionados ciudadanos, como azotes, pistoleros o traficantes de drogas, pues no es la actitud de sus vecinos; circunstancias estas que son contradictorias totalmente con la investigación que realizaban los funcionarios actuantes.

Ahora bien, vistas las últimas diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y que se encuentran consignadas en el expediente principal como son las deposiciones rendidas por las ciudadanas JOARLYS YUNAIBEL F.R. y W.C.R.C., presentándose una incongruencia evidente entre estas declaraciones y las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, que menoscaban la verosimilidad del procedimiento realizado y el estado probatorio de la flagrancia, ya que como lo ha sostenido nuestro M.T.d.J., en situaciones similares:

…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

(Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan suficientes, plurales, congruentes y contestes elementos que corroboren la actuación policial y avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado que hubo denuncia sin realizar investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a esta actividad.

En consecuencia de lo antes expuesto, al no existir congruencia entre los elementos cursantes en autos, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados I.F.C.C. e I.G.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de los imputados mencionados. Y ASÍ Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados I.F.C.C. e I.G.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. de los imputados mencionados.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado de la Causa, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y líbrense las correspondientes boletas de excarcelaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000277

RMG/EL/NS/joi

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