Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000058

PARTE ACTORA: C.L.G.D.I. y E.M.L.D.G., venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.696.067 y 559.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.S. y O.P.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 808 y 23.241.

PARTE DEMANDADA: L.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.189.306.

DEFENSOR JUDICIAL: M.M. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº124.452.

MOTIVO: EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2007, fue interpuesto por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), escrito contentivo de demanda por Liberación de Hipoteca por C.L.G.D.I. y E.M.L.D.G., contra el ciudadano L.R.M.V.. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

El 12 de junio de 2007, se Admitió en cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se emplazó a la parte demandada.

El 28 de Noviembre de 2007, se dictó auto ordenando librar oficio a la ONIDEX, a los fines de suministrar domicilio del demandado.

El 09 de enero de 2008, se dictó auto complementario del auto de Admisión.

El 04 de abril de 2008, fue consignado oficio N° RIIE-1-0501-4926 del 27 de marzo de 2008.

El 05 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación

El 25 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

El 30 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto ordenado la citación del demandado por carteles publicados en prensa. Los cuales fueron consignados debidamente publicados el 17 de septiembre de 2008.

El 24 de septiembre de 2008, el Tribunal dejo constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de noviembre de 2008, se dictó auto designando defensor judicial al abogado M.M. quien fue notificado el 21 de noviembre de 2008, aceptando el cargo y prestando juramento el 26 de noviembre de 2008.

El 06 de abril de 2009, se dio por citado el defensor judicial designado.

El 07 de abril de 2009, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado de dictar auto de comparecencia y se ordene la citación del defensor judicial.

El 15 de mayo de 2009, el defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda.

El 06 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento y se dejó sin efecto el acto de contestación de la demanda presentado por el defensor judicial.

El 06 de octubre de 2009, se dictó auto se acordó citar al defensor judicial.

El 12 de noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de la citación del defensor judicial.

El 14 de diciembre de 2009, el defensor judicial consignó escrito de contestación.

El 20 de enero de 2010, el defensor judicial presentó escrito de pruebas.

El 21 de enero de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas.

El 24 de marzo de 2010, se dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas y la notificación de las partes.

El 08 de abril y 04 de junio de 2010, se dio por notificado la parte actora y el defensor judicial del anterior auto.

El 09 de junio de 2010, el defensor judicial se opuso a la prueba testimonial promovida por la actora.

El 15 de julio de 2010, se dictó auto declarando sin lugar la oposición del defensor y se admitieron las pruebas promovidas por la actora.

El 03 de agosto de 2010, se dio por notificado del auto anterior y 16 de Septiembre de 2010, se ordenó la notificación del defensor judicial.

El 23 de septiembre de 2010, se dio por notificado el defensor judicial del auto dictado el 15 de julio de 2010.

El 21 de octubre de 2010, la parte solicitó nueva comisión a los Tribunales de Municipio.

El 12 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de la entrega de la comisión librada a los Tribunales de Municipio.

El 12 de enero de 2011, se ordenó dar entrada y agregar a los autos las resultas de la Comisión librada.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE

De la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 31, Tomo 35, Protocolo 1º, que adquirió del ciudadano L.R.M.V., un apartamento identificado con el Nº 14-A, ubicado en la planta 14 del Edificio “San Carlos”, situado en la Urbanización “Bello Monte”, sección tercera, en el ángulo suroeste de la esquina formada por a intersección de las calles Miguel y Garcilazo, Municipio Baruta, con los derechos que le corresponden sobre los bienes comunes del mencionado edificio.

El precio de esa venta fue de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,00), del cual el vendedor recibió en ese mismo acto de manos del comprador la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00); y el saldo restante sería pagado de la forma siguiente: Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 143.912, 20) se cancelarían al Banco Hipotecario Unido, S.A. por préstamo otorgado, para lo cual se mantuvo inalterable la Hipoteca de primer Grado a favor de dicho Banco, en la cual se subrogó la parte actora y la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 51.087,80), sería pagado al vendedor mediante una cancelación de una cuota anual por la cantidad de de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 57.218,35), que comprende capital e interese, el cual era exigible al año de la fecha de protocolización del documento de compra venta, y instrumentándose a tal efecto 2 letras de cambios una por Veintiocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 28.608,83), con fecha de vencimiento el 14 de marzo de 1987 y otra por Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 31.674,06), con fecha de vencimiento el 14 de marzo de 1988 y a los fines de garantizar el saldo deudor se constituyó a favor del vendedor hipoteca de segundo grado, por la cantidad de Setenta y Seis Mil seiscientos Treinta y Un Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 76.631,70), sobre el inmueble de autos.

Que la deuda contraída con el Banco y el Comprador fueron pagadas en su totalidad, tal como se demuestra del documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, y de los reversos de las letras de cambio antes descritas, donde consta la firma del acreedor y la fecha de su correspondiente cancelación. Pero es el caso, que después de cancelada las letras de cambios al vendedor, no ha sido posible su localización a pesar de las múltiples gestiones realizadas, para que libere el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble de autos.

Fundamenta la presente acción en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y 1907 del Código Civil.

Finalmente solicita al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a que declare cancelada la deuda contraida u en consecuencia extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida en garantía del pago sobre el inmueble adquirido, o que en todo caso la sentencia que se dicte sea suficientemente válida para la Liberación de la Hipoteca antes descrita.

De la Parte Demandada

En la oportunidad de la contestación el defensor judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

III

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

En el folio 7 al 12 copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 31, Tomo 35, Protocolo 1º, suscrito por los ciudadanos L.R.M.V. (vendedor) y C.L.G.D.I. y E.M.L.D.G. (compradoras), por un apartamento identificado con el Nº 14-A, ubicado en la planta 14 del Edificio “San Carlos”, situado en la Urbanización “Bello Monte”, sección tercera, en el ángulo suroeste de la esquina formada por a intersección de las calles Miguel y Garcilazo, Municipio Baruta, el cual el cual no fue atacado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.360 del Código Civil Venezolano. De lo que se evidencia, que las partes actoras adquirieron de la parte demandada el inmueble de autos, para lo cual instrumentaron una cuota anual mediante una letra de cambio por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 57.218,35) que incluye capital e interese calculados al 12% anual y a los fines de garantizar al vendedor el saldo adeudado Cincuenta y Un Mil Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 51.087,80), se constituyó Hipoteca de Segundo Grado a favor del vendedor por la cantidad de Setenta y Seis Mil seiscientos Treinta y Un Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 76.631,70). Así se decide.

En los folios 13 al 14, copia simple de documento de Liberación de Hipoteca del inmueble de autos, emitido por Banco Hipotecario Unido S.A. a favor de las actoras, el cual no es estimado por no guardar relación con lo debatido en la presente causa. Así se decide.

En los folios 15 y 16, originales de Letras de Cambios Nº1/2 y 2/2 libradas por las actoras el 14 de marzo de 1986 y con fechas de vencimientos el 14 de marzo de 1987 y 1988, por las cantidades de Veintiocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 28.608,83), y Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 31.674,06), respectivamente; y a favor del demandado de autos (librado), las cuales no fueron atacadas, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano. Observándose al reverso de las mismas la palabra en una y sello en otra “Cancelado”, firmas ilegible, en una la cedula de identidad que se corresponde con la del demandado y las fechas en una de 20 de marzo de 1987 y en otra 21 de marzo de 1988, instrumentos que suman la cantidades Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 60.282,89). Así se decide.

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte accionada promovió las declaraciones de lo ciudadanos L.N.S., C.O.C.D.G. Y O.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.399.659; 6.098.362; y 6.838.189, respectivamente. Dichas declaraciones fueron evacuadas, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían a ambas partes de este juicio, que la actores adquirieron a crédito el inmueble identificado en autos a la parte demandada, y que las hipotecas constituidas sobre dicho inmuebles fueron pagadas al Banco y al vendedor. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble de autos a favor del demandado, alegada por las demandantes de autos. Así se decide.

De La Parte Demandada:

En la oportunidad de promoción de pruebas el defensor promovió el mérito favorable de los autos.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecidos los límites de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, aquí debatido en los términos siguientes:

En las oportunidades procesales la parte demandada ni su defensor judicial alegaron ni probaron nada que le favoreciera, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda. En tal sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Código Civil

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

[…]”

En el presente caso la parte actora demanda sea decretada por el Tribunal la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado como un apartamento identificado con el Nº 14-A, ubicado en la planta 14 del Edificio “San Carlos”, situado en la Urbanización “Bello Monte”, sección tercera, en el ángulo suroeste de la esquina formada por a intersección de las calles Miguel y Garcilazo, Municipio Baruta, constituida a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago del saldo del precio del bien, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 31, Tomo 35, Protocolo 1º, las partes en el mismo citado documento acordaron, a los fines de facilitar el pago, emitir 01 letras de cambio, por el monto y vencimientos sentado en el mismo documento, sin embargo alegó en el escrito de demanda que la realidad fue que se libraron 2 letras de cambios por los montos y vencimientos en ellas indicadas, alegando la actora que canceló la totalidad de las cambiarias y sustenta su dicho con la consignación, en su forma original de las mismas, al respecto caben las siguientes consideraciones:

En el presente caso tenemos que las letras de cambio en las cuales sustenta la accionante su liberación de la obligación principal, son letras de cambio causadas, acerca de las mismas la Doctrina Patria ha dejado sentado lo siguiente:

La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas, han sido definida por la doctrina como “son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen”.

Acogiendo el criterio anterior, tenemos que las mismas no son títulos autónomos sino que derivan de una obligación contenida en un documento y que sólo son emitidas a los fines de facilitar el pago de las cuotas pendientes para saldar el precio de compraventa, por tanto la emisión de las mismas no produce novación de la obligación principal y el pago que se realice de las mismas produce efecto liberatorio de la obligación principal.

Es de observar así mismo, que las mencionadas letras de cambio cumplen con los requisitos de forma exigidas por el Código de Comercio, más las mismas como antes se dijo, no tienen valor o vida propia sino que están atadas a un documento, éstas sólo valen a los fines de facilitar el pago de las cuotas pendientes. Así se decide.

Las mencionadas letras de cambio fueron traídas al proceso en su forma original por la parte accionante, es decir, por aquella que estaba obligada a cumplir la obligación de pago, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.326 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.326.- La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.

Con base a la norma citada existe presunción de pago por la deudora, cumplimiento que no fue desvirtuado por la parte acreedora en el decurso del proceso. Así se decide.

Igualmente, establece el Artículo 1.907 del Código Civil:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

[…]” (Resaltado del Tribunal)

Por tanto, en base a los criterios antes expresados y a la norma citada, es forzoso concluir que valen como indicio de que la parte acreedora (demandada) se las fue entregando, a medida que la parte deudora(actora) las fue pagando, ya que no consta en autos argumentos y pruebas contundentes que contraríen la pretensión de la accionante, por lo cual este Tribunal, debe declarar la extinción de la Hipoteca constituida a los fines de garantizar la obligación contraída por la parte actora y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión Así se establece.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

Con Lugar la presente demanda por extinción y liberación de hipoteca incoada por las ciudadanas C.L.G.D.I. y E.M.L.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.696.067 y 559.162; contra el ciudadano L.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.189.306.

Segundo

Extinguida la Hipoteca de Segundo Grado que grava el bien inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 14-A, ubicado en la planta 14 del Edificio “San Carlos”, situado en la Urbanización “Bello Monte”, sección tercera, en el ángulo suroeste de la esquina formada por a intersección de las calles Miguel y Garcilazo, Municipio Baruta, según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 31, Tomo 35, Protocolo 1º.

Tercero

Téngase la presente decisión como suficientemente válida para la Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble antes identificado.

Cuarto

Se condena en costa al demando conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (28), días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las (11:08 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/SMMP

Asunto: AH1C-V-2007-000058

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