Decisión nº PJ0242010000700 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-010405

PARTE ACTORA: E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.732.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: T.A.D.O. e I.D., inscritas en e.l Inpreabogado bajo los N° 24.127 y 26.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.021

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 641.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

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I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2008, por las Abogadas T.A.D.O. e I.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.127 y 26.497 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.732, progenitora de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano V.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.140.021, por Revisión de Obligación Alimentaria ( hoy Obligación de Manutención.)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que consta en Sentencia de Divorcio definitivamente firme, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, de fecha 22 de Julio de 2.005, la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.S. y V.D.M., por las causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil, 2°: El Abandono Voluntario, 3°: Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común y 6°: La Adicción Alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común.

Que del vinculo matrimonial, nacieron dos (2) hijas de nombres V.I.D.S., hoy de veinte y un (21) años de edad e (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Que en la referida Sentencia, el Tribunal fijó como Obligación Alimentaria para ambas hijas en fecha 22 de Julio de 2.005 el TRES COMA SETENTA (3,70) SALARIOS MINIMOS MENSUAL, lo cual equivale a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy, en BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500,00), por haberse tomado para la fecha 22 de Julio de 2.005, el Salario Mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) como base para fijar dicho monto.

Que dicha suma se estableció en base a un sueldo mínimo, sin tomarse en cuenta las necesidades apremiantes de todo ser humano que conlleva el crecimiento tanto físico, psíquico, moral, social y cultural, por cuanto la mencionada cantidad se hace hoy por hoy y con la inflación existente en el país, exigua y pírrica para el Sustento, Vestido, Habitación, Educación, Uniformes, Cultura, Asistencia y Atención Médica y Odontológica, Medicinas, Recreación y Deportes requeridos por la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), así como para su hermana mayor V.I. como quedó establecido en la mencionada sentencia, por cuanto a ésta, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, por la naturaleza de sus estudios de Odontología le han impedido realizar trabajos remunerados, es por lo que la pensión alimentaria debe ser objeto de revisión.

Que el padre de la adolescente mencionada, es dueño en la proporción de un Cincuenta por Ciento (50%) de una empresa mercantil denominada Inversiones Marjal C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda najo el Nro. 16, Tomo 50-A-PRO de fecha 24 de Septiembre de 1.984, propietaria ésta empresa de la Pizzería y Restaurant Fausto ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Torre Cémica, local Nro. 5, P.B., Chacao, Municipio Chacao, cuyos beneficios de ésta empresa son rentables pero desconocidos por su representada, y que hoy por hoy, con la pensión de Mil Quinientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F. 1.500,00) establecida hace tres (3) años por el mencionado Tribunal, aunado a la inflación existente y el costo de la canasta alimentaria básica, así como los requerimientos de una adolescente de diez y siete (17), se hacen insuficientes para satisfacer sus perentorias necesidades.

Que el obligado V.D.M., teniendo suficientes medios económicos, cada vez que sus hijas le piden o solicitan dinero extra por situaciones que se le han presentado, tales como, regalos de cumpleaños, desperfectos en tuberías o cañerías de su casa de habitación, compra de libros para sus estudios, compra de un celular, compra de ropa o calzado, dinero para un paseo escolar u otras actividades que le presentan por mencionar algunas, y su madre no puede sufragárselas, el obligado lo descuenta de la Pensión Alimentaria haciéndole firmar a la adolescente o a su madre los correspondientes recibos, sabiendo que hoy por hoy, tal cantidad de dinero de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00) Mensuales no alcanza para que sus hijas vivan como están acostumbradas.

Que la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria se solicita en base al interés superior de la menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), cuyos gastos mensuales por concepto de mensualidad del Colegio Bolívares F. 363.00, consultas y medicinas por padecer asma alérgica, un promedio mensual de Bsf. 400,00, material para trabajos escolares, fotocopias, maquetas y prácticas de sus materias un promedio mensual de Bsf. 200,00, alimentos un promedio mensual para ambas hijas entre de Bsf. 700,00 y 800,00, merienda para su menor hija Bsf. 50,00 mensual, y mensualidad de la Hermandad Gallega Bsf. 61,59.

Que la progenitora, sufraga los gastos correspondientes a condominio del apartamento donde vive con sus hijas por BSF. 219,77 promedio mensual, Seguro de Vida y Hospitalización Rescarven de sus hijas, tanto la mayor como la menor por Bsf. 256,80 mensual, servicio de electricidad Bsf. 102,10 promedio mensual, servicio electricidad apartamento playa Bsf. 45,00 promedio mensual, compra Enciclopedia Bsf. 800,00 con cuotas mensuales Bsf. 69,00, teléfono promedio mensual Bsf. 125,00 a 150,00.

Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo información de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del demandado, a los fines de la determinación de sus ingresos.

Peticionó se oficiara a las sedes principales de las entidades bancarias Banesco y Provincial requiriendo información de las cuentas que pueda tener el obligado en dichas entidades.

Solicitó se revisara la pensión alimentaria y se aumente a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.500,00) MENSUALES.

Que se fijara la Bonificación Vacacional correspondiente al mes de agosto así nomo la Bonificación Navideña correspondiente al mes de Diciembre.

Que el obligado alimentario, deposite los cinco (5) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro Nro. 01020229910100010347, del Banco de Venezuela con sede en la Avenida F.d.M., Edificio Banco Caracas, Chacao a nombre de V.D.S..

Peticionó se dictara las medidas cautelares que considerara convenientes sobre el patrimonio del obligado, los someta a administración especial y fiscalice el cumplimiento de tales medidas sobre los siguientes bienes:

  1. - Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. Ciento Uno (Nro. 101), ubicado en el Décimo Piso de la Torre Sur del Edificio denominado “Banco Caracas” Chacao, situado en la Avenida F.d.M., en el lugar antes denominado Los Ravelos, Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. - Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 1-C de la Planta Uno del Edificio Residencias El Mar (etapa C) del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la Avenida Principal con Calle Transversal 17-A, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas (hoy Estado Vargas) del Distrito Federal.

  3. - Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. Doce (12), situado en la tercera planta del Edificio Guaica, ubicado en la Calle La Joya, acera izquierda de norte a sur en el lugar denominado Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  4. - Un Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 14, ubicado en el Edificio denominado “Banco Caracas”, situado en la Avenida F.d.M., Chacao, Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

  5. - Un Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 17, del sótano Nro. 01, ubicado en el Edificio denominado “Banco Caracas”, situado en la Av. F.d.M., Chacao, Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

  6. - Mil Cuatrocientas (1.400) Acciones Nominativas a nombre de V.D.M., de la Empresa Mercantil INVERSIONES MARVAL C.A.

  7. - Un titulo de Uso de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. Nro. 66143, de fecha 29 de Mayo de 1.992.

    Igualmente solicitó se practicara medida preventiva de embargo sobre las siguientes Cuentas Bancarias, Acciones, Participaciones y Plazo Fijo, suscritas por el demandado V.D.M. distinguidas de la siguiente forma:

  8. - Cuenta de Ahorro Nro. 80-00259-5 del Banco Mercantil con sede en La Av. F.d.M., Chacao.

  9. - Portafolio Mercantil de Inversiones en Acciones Nro. 006978 Merinvest del Banco Mercantil con sede en la Av. F.d.M., Chacao.

  10. - Certificado de Depósito a Término Negociable Nro. 81363674 del Banco Mercantil (Banco Universal) con sede en la Av. F.d.M., Chacao.

    Solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    Peticionó se citara al demandado, en la siguiente dirección: Pizzería y Restaurant Fausto, Edificio Torre Cémica, Local Nro. 5, P.B., Avenida F.d.M., Chacao, Municipio Chacao ó en la dirección de su domicilio. Calle La Joya, Edificio Guaica, Piso 3, Apartamento Nro. 12, Chacao, Municipio Chacao, frente a la Panadería La Joya.

    Estableció como domicilio procesal: Colinas de Bello Monte, Avenida Monte Sacro, Residencias Quinua, apto Nro 5-, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

    1) Documento Poder otorgado por la ciudadana E.S., a los abogados T.A.D.O. e I.D., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.153.386 y V.- 4.846.192, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.127 y 26.497 respectivamente.

    2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana V.I.D.S..

    3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

    4) Copia Certificada del expediente signado con el N° 58.903, contentivo de la Sentencia de divorcio, fundamentada en las causales 2, 3 y 6 del articulo 185 del Código Civil), dictada por la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

    5) Recibos y facturas varias.

    6) Copia Fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 27 Tomo 03 del Protocolo Primero, de fecha 06 de abril de 1993.

    7) Copia Fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 03 Tomo 03 del Protocolo Primero, de fecha 25 de julio de 2005.

    8) Copia Fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36 Tomo 14 del Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1988.

    9) Copia Fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 09 Tomo 06 del Protocolo Primero, de fecha 25 de abril de 2001.

    10) Copia Fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 50 Tomo 13 del Protocolo Primero, de fecha 09 de junio de 2000.

    11) Copia Fotostática de Registro Mercantil y Estatutos de la empresa Inversiones Marval, C.A.

    12) Copia Fotostática de Recibo de la Hermandad Gallega de Venezuela.

    13) Copia Fotostática de libreta de cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 80-00259-5

    14) Copia Fotostática de Cerificado de depósito a término negociable del Banco Mercantil.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, por parte del demandado, ciudadano V.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.140.021, se evidencia de las actas, que el obligado alimentario no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni mediante apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio (253) de la Pieza N° 1 del presente asunto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 25/06/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la citación del ciudadano V.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.021, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirviere informar a la brevedad posible a acerca de la declaración del impuesto sobre la renta del demandado. Y se acordó oficiar al Banco Banesco y al Banco Provincial a objeto de que informara si el demandado posee cuentas bancarias en esas instituciones Cursante a los folios 136 y 137.

    En fecha 25/06/2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 138.

    En fecha 25/06/2008, se libró boleta de citación al ciudadano V.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.140.021, parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 139.

    En fecha 25/06/2008, se libró oficio signado con el Nro. 1802 al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cursa al folio 140.

    En fecha 25/06/2008, se libró oficio signado con el N° 1803, dirigido al Director del Banco Banesco. Cursa al folio 141.

    En fecha 25/06/2008, se libró oficio, dirigido al Director del Banco Provincial. Cursa al folio 142.

    En fecha 30/06/2008, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante la cual solicitan se dicten las medidas solicitadas. Cursa al folio 144.

    En fecha 01/07/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia con resultado positivo del oficio N° 1802, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cursante del folio 145 al 146.

    En fecha 03/07/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía N° 100. Cursante del folio 147 al 148.

    En fecha 04/07/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia con resultado positivo del oficio N° 1803, dirigido al Director de Banesco. Cursante del folio 149 al 151.

    En fecha 22/07/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar cuaderno separado de medidas. Cursante al folio 152.

    En fecha 22/07/2008, se apertura cuaderno de medidas signado con el N° AH51-X-2008-000688.

    Compareció en fecha 29/07/2008, la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público y se dio por notificada en la presente causa. Cursante al folio 155.

    En fecha 23/07/2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicaciones emanadas del Banco Provincial informando que el demandado no posee relaciones financieras y de Banesco informando que el demandado mantiene una cuenta de ahorros. Cursa del folio 157 al folio 164.

    En fecha 07/08/2008, se acordó librar nuevo oficio al SENIAT, a los fines de ratificarle el contenido del oficio N° 1802.

    En fecha 07/08/2008, se libró oficio signado con el N° 2215/2008, dirigido al Director del SENIAT, ratificando Oficio N° 1802 librado en fecha 25/06/2008. Cursa al folio 171.

    En fecha 06/08/2008, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se oficiara a los bancos mencionados en la diligencia. Cursa del folio 173 al folio 180.

    En fecha 14/08/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a Banesco, Provincial, Federal y Banco de Venezuela. Cursa al folio 181.

    En fecha 14/08/2008, se libraron oficios a Banesco, Banco Provincial, Banco Federal y Banco de Venezuela. Cursa del folio 182 al 185.

    En fecha 25/09/2008, se recibió comunicación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el cual informan que no pueden suministrar la información solicitada por cuanto la cédula de identidad del demandado se encuentra errada. Cursa al folio 187.

    En fecha 29/09/2008, se acordó librar nuevo oficio al SENIAT. Cursa al folio 193.

    En fecha 29/09/2008, se libró nuevo oficio al SENIAT, signado con el N° 2435. Cursa al folio 194.

    En fecha 06/10/2008, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron diligencia mediante la cual solicitan se oficie al SENIAT, a fin de que informe sobre la declaración del impuesto sobre la renta de la Empresa Mercantil Inversiones Marval de la parte demandada. Cursa al folio 198.

    En fecha 09/10/2008, se acordó librar oficio al SENIAT, a los fines de solicitarle se sirvan informar acerca de la declaración del impuesto sobre la renta de la Empresa Inversiones Marval. Cursa al folio 201.

    En fecha 09/10/2008, se libró oficio N° 2613, al SENIAT. Cursa al folio 202.

    En fecha 04/11/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que informara las resultas de la citación del demandado. Cursa al folio 211.

    En fecha 04/11/2008, se libró oficio N° 2462, dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación. Cursa al folio 212.

    En fecha 17/11/2008, se dictó resolución mediante la cual se negó lo peticionado por la parte actora, en referencia a las medidas solicitadas. Cursa del folio 215 al 218.

    En fecha 19/11/2008, se recibió comunicación emanada de Banco de Venezuela, mediante el cual informa que la empresa Inversiones Marval, si mantiene relaciones financieras con dicha entidad. Cursa del folio 220 al 223.

    En fecha 15/12/2008, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial, mediante el cual informa que la empresa Inversiones Marval, si mantiene relaciones financieras con dicha entidad. Cursa del folio 227 al 230.

    En fecha 17/12/2008, se recibió comunicación emanada del SENIAT, mediante el cual informa que la declaración del Impuesto sobre la renta de la empresa Inversiones Marval. Cursa del folio 232 al 233.

    En fecha 12/01/2009, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron diligencias mediante la cual solicitaron se citara al demandado. Cursa al folio 236.

    En fecha 19/01/2009, se acordó librar nueva boleta de citación al demandado. Cursa al folio 237.

    En fecha 19/01/2009, se libró nueva boleta de citación al demandado. Cursa al folio 238.

    En fecha 06/02/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación del demandado. Cursa del folio 239 al 241.

    En fecha 09/03/2009, se recibió comunicación emanada del Banco Federal, informando que la empresa Inversiones Marval no mantiene cuentas bancarias con dicha entidad. Cursa al folio 251.

    En fecha 12/03/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación del ciudadano V.D.M., con resultado positivo. Cursa del folio 252 al 253.

    En fecha 19/03/2009, el Abg. T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 641, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de impugnación de citación y documento poder otorgado por el demandado. Cursa del folio 255 al 258.

    En fecha 24/03/2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal observa que en la práctica de la citación del demandado, se cumplieron los extremos legales, por lo que no hay motivo para declarar su nulidad. Cursa al folio 259.

    En fecha 26/03/2009, la Secretaria de ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación del demandado. Cursa al folio 260.

    En fecha 26/03/2009, se dictó auto dejando constancia que a partir de ésta fecha comenzaría a correr el lapso de comparecencia del demandado. Cursa al folio 261.

    En fecha 30/03/2009, se ordenó cerrar la presente pieza, y aperturar una nueva pieza, la cual se denominaría pieza N° 2. Cursa al folio 262.

    En fecha 30/03/2009, se apertura la segunda pieza. Cursa al folio1 de la pieza 2.

    En fecha 01/04/2009, se levantó Acta dejando constancia que siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, solo compareció la parte actora y no la parte demandada, por lo que no se pudo realizar la conciliación. Cursa al folio 2 de la pieza 2.

    En fecha 02/04/2009, se levantó Acta dejando constancia que culminada la hora para despachar, el demandado ciudadano V.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.140.021, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Cursa al folio 3 de la pieza 2.

    En fecha 15/04/2009, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas. Cursa al folio 5 de la pieza 2.

    En fecha 16/04/2009, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Cursa al folio 6 de la pieza 2.

    PUNTO PREVIO

    Esta Sala de Juicio observa que la parte actora, actuando en beneficio de la adolescente de autos, en su escrito libelar, solicita la revisión de pensión alimentaria hoy obligación de manutención con fundamento al interés superior de la misma y en tal sentido expone:

    …Juramos la Urgencia de estas medidas, en vista de que el obligado a pagar la Pensión Alimentaria no deposita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) MENSUALES en su debida oportunidad como lo fue establecido en la demanda de divorcio, sino que lo hace a ruego de nuestra representada o a su antojo y le parece a él entregar parte de dicha cantidad, aunado al desconocimiento total que tiene la ciudadana E.S., de los ingresos y beneficios que percibe el padre de su menor hija,… del fondo de comercio PIZZERÍA Y RESTAURANT FAUSTO, a los fines de asegurar el cumplimiento de dicha obligación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aparte d), solicitamos de este Tribunal, dicte las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, los someta a administración especial y fiscalice el cumplimiento de tales medidas sobre los siguientes bienes:

    1° .- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. Ciento Uno (Nro. 101), ubicado en el Décimo Piso de la Torre Sur del Edificio denominado “Banco Caracas” Chacao, situado en la Avenida F.d.M., en el lugar antes denominado Los Ravelos, Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda…

    2° Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 1-C de la Planta Uno del Edificio Residencias El Mar (etapa C) del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la Avenida Principal con Calle Transversal 17-A, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas (hoy Estado Vargas) del Distrito Federal…

    3° Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. Doce (12) situada en la tercera planta del Edificio Guaica, ubicado en la Calle La Joya, acera izquierda de norte a sur en el lugar denominado Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda…

    4° Un puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 14, con una superficie de Catorce Metros Cuadrados Con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (14.76 Mts2), ubicado en el Edificio denominado “Banco Caracas”, situado en la Avenida F.d.M., Chacao, Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda…

    5° Un Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 17, del sótano Nro. 01, con una superficie de Catorce Metros Cuadrados Con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (14.76 Mts2), ubicado en el Edificio denominado “Banco Caracas”, situado en la Avenida F.d.M., Chacao, Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda…

    6° Mil Cuatrocientas (1.400) Acciones Nominativas a nombre de V.D.M., de la Empresa Mercantil INVERSIONES MARVAL C.A. …

    7° Un (1) Título de Uso de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. Nro. 66143, de fecha 29 de Mayo de 1.992…

    Igualmente solicitamos se practique medida preventiva de embargo sobre las siguientes Cuentas Bancarias, Acciones, Participaciones y Plazo Fijo, suscritas por el demandado V.D.M. distinguidas de la siguiente forma:

    1° .- Cuenta de Ahorro Nro. 80-00259-5 del Banco Mercantil con sede en la Avenida F.d.M., Chacao, al lado Librería Nueva Chacao…

    2° Portafolio Mercantil de Inversiones en Acciones Nro. 006978 Merinvest del Banco Mercantil con sede en la Avenida F.d.M., Chacao, al lado de la Librería Nueva Chacao…

    3° Certificado de Depósito a Término Negociable Nro. 81363674 del Banco Mercantil (Banco Universal) con sede en la Avenida F.d.M. , Chacao, al lado de la Librería Nueva Chacao…

    (Subrayado añadido)

    Ahora bien, visto el contenido del escrito libelar y de las diligencias de fechas 30/06/2008, 04/08/2008 y 13/10/2008 mediante las cuales insistentemente las apoderadas de la parte actora ciudadanas T.A.D.O. e I.D. M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.127 y 26.497 respectivamente solicitan el dictamen de medidas cautelares de acuerdo al artículo 521 aparte “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera prudente y oportuno quien suscribe puntualizar lo siguiente:

  11. La esencia del presente procedimiento se refiere a la Revisión del Monto fijado previamente por concepto de Obligación de Manutención, es decir, que el objetivo primordial es verificar, si luego de dictado el fallo en el cual se ha fijado el quantum correspondiente a la manutención, han variado los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión, procediendo el juez a petición de parte revisar los elementos descritos y decidir si es procedente o no el aumento del monto en referencia, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial según lo estatuido en su artículo 523.

  12. Así las cosas, y a manera de abundamiento se considera menester, citar breves extractos de la interpretación que al respecto del tema de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) ha sido formulada por la Profesora H.B. en el trabajo presentado con ocasión a las Quintas Jornadas sobre la LOPNA, muy específicamente en lo atinente a las Medidas Cautelares, interpretación que es del tenor siguiente:

    “…Si bien el contenido del artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores estaba referido a las medidas cautelares, que podían dictarse para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, existen dos grandes diferencias entre esa norma y lo dispuesto en el artículo 381 de la LOPNA. La primera de estas diferencias consiste en que el artículo 48 tipificaba varios supuestos para el dictado de dichas medidas, mientras que el artículo 381 es mucho más amplio, ya que no se limita a unas medidas cautelares en particular, sino que hace una referencia general a las mismas, mediante la expresión “cualquier medida cautelar”. La otra diferencia consiste en que, bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores se podían acordar las medidas cautelares aunque el progenitor obligado no hubiese incumplido, mientras que, de acuerdo a la LOPNA, estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño o un adolescente. La misma norma considera probado tal riesgo, cuando el obligado a quien se impuso judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar, injustificadamente, dos cuotas consecutivas de la misma. Esto quiere decir que, si se solicita la revisión del monto de la obligación alimentaria a cargo de un progenitor que viene cumpliendo correctamente con el pago de la misma, la cual fue convenida, por ejemplo, en un escrito de separación de cuerpos, el juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el Jesé haya pronunciado sobre la materia, ya sea dentro de un procedimiento de declaratoria de conversión de una separación de cuerpos en divorcio, de separación de cuerpos contenciosa o de divorcio, de nulidad, de privación o extinción de p.p., o bien en un juicio autónomo de obligación alimentaria; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado. Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente… Ómissis… De manera que es muy importante reconocer el mérito que tienen aquellos padres que, dentro de una sociedad como la nuestra, en la cual hay cifras alarmantes de paternidad irresponsable, se preocupan porque sus hijos tengan oportuna y satisfactoriamente cubiertas sus necesidades alimentarias, siendo una de las formas de manifestar tal reconocimiento, el no sancionarlo injustamente en caso que sea demandado para revisar el monto de la obligación alimentaria, dictando una medida cautelar en su contra … Por otra parte, el artículo 512 de la LOPNA debe ser interpretado en forma concordante con el artículo 381, ya que ambos se refieren a la misma materia…” (Subrayado y Negrillas añadidos)

    Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de revisión de obligación de manutención la doctrina ha señalado que las medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño, niña o adolescente y si se solicita la revisión del monto de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención a cargo de un progenitor que viene cumpliendo correctamente con el pago de la misma, la cual fue convenida, por ejemplo, en un escrito de separación de cuerpos o divorcio, el juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 381 de la LOPNA, y en todo caso se estaría castigando al obligado manutencionista injustamente toda vez que el mismo no se encuentra en mora con el pago de la obligación de manutención, siendo que simplemente se trata de revisar si las circunstancias y los supuestos existentes para la fijación del monto de manutención han variado, a los fines de dictaminar la procedencia o no de la modificación del quantum previamente fijado. Así se decide

    De igual manera, en sentencia de fecha 31/01/2008, de la Corte Superior de Apelaciones, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se observa el establecimiento del criterio siguiente:

    “… el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

    Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

    “…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (..)(Subrayado añadidos)

    En tal virtud, y como quiera que como ya se dijo, el procedimiento instaurado supone tan solo la revisión del monto previamente fijado y que ha de ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hicieren las apoderadas de la parte demandante), de que el demandado haya dejado de cumplir con el pago de la obligación de manutención de manera injustificada y consecutiva, considera esta Jueza Unipersonal que no es procedente decretar dichas medidas y así se establece.-

    En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones y no encontrándose llenos los extremos de ley para que sean dictadas las medidas solicitadas, por las ciudadanas T.A.D.O. e I.D. M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.127 y 26.497 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.732 en contra del ciudadano V.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.140.021, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente NIEGA lo solicitado en los términos expuestos. Así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    Ciudadana E.S.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, haciendo valer todas las pruebas consignadas junto al escrito libelar, las cuales son las siguientes:

    1) Documento Poder otorgado por la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.953.732, a las abogados T.A.D.O. e I.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.127 y 26.497 respectivamente, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2007, que riela del folio (08) al folio (09) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de la representación de la demandante por parte de sus apoderadas judiciales. Así se declara.

    2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana V.I.D.S., actualmente de veintidós (22) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Acta N° 1380, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.987, que riela al folio diez (10) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos V.D.M. y E.S. con la referida ciudadana., pero que igualmente se desecha por ser impertinente, toda vez que siendo mayor de edad la joven en referencia, se ha extinguido la Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 383 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.

    3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Acta N° 754, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.991, que riela al folio once (11) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de los ciudadanos V.D.M. y E.S. con la referida joven. Así se declara.

    4) Copia Certificada del Expediente N° 58.903, contentivo del procedimiento de Divorcio, y de la Sentencia dictada en fecha 22/07/2005, por la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio doce (12) al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, del cual se evidencia que se fijó una cantidad mensual de (3,70) Salarios Mínimos, equivalente a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00),a razón del Salario Mínimo para esa fecha de Bs. (405.000,00) no significando que cada vez que aumente el Salario Mínimo, aumentaría la Obligación Alimentaria impuesta al Obligado, sino que aumentaría en la misma proporción en que al obligado se le incremente su ingreso mensual. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del monto establecido por Obligación de Manutención. Así se declara.

    5) Boletín de notas, de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la U.E.C. “María Auxiliadora”, en fecha 18/03/2008 y 03/07/2007, cursante del folio (35) al folio 37, a los fines de demostrar que la referida adolescente estudia en el Colegio mencionado. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    6) Facturas N° 5411, 3963, 733 y 2026, por los montos de 726,00 , 363,00 , 796,00 y 363,00 respectivamente, expedidas por la U.E.C. “María Auxiliadora”, cursante del folio (38) al folio (41), a los fines de demostrar los pagos realizados por la progenitora en beneficio de su hija por gastos escolares. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    7) Recibo de Ingreso N° 20101, emitido por Clínicas Rescarven, en fecha 09/06/06, por la cantidad de Bs. 20.000,00, a nombre de la ciudadana E.S., Contrato N° 146711 de Rescarven, Facturas varias, Recibo de Condominios Ibiza S.R.L. de fecha 07/2007, 09/2007 y 10/2007, Recibos de pago de electricidad, Facturas varias por gastos de medicina, Factura N° 7801 de fecha 20/02/08 por BS. 170,00, Factura N° 0196 de fecha 16/01/08 por BS.50.000,00, Factura N° 16259 de fecha 26/07/2007 por Bs. 12.000,00, Factura N° 4068 por Bs. 20,00, Factura N° 7452 por Bs. 170,00, Factura N° 0409 por Bs. 150,00, Facturas N° 249540 y 246291 por BS. 61,59, Factura N° 44221 por BS. 283,86, facturas de CANTV, Giros de Liber S.A., 8/14, 9/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14, por la cantidad de Bs. 69.000, de fecha 28/04/06, 28/05/06, 28/07/06, 28/08/06, 28/09/06 y 28/10/06 a nombre de la ciudadana E.S., por concepto de pagos de enciclopedia, que rielan del folio (43) al folio (66) del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    8) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 101 ubicado en el décimo piso de la Torre Sur del Edificio denominado “Banco Caracas Chacao”, situado en la avenida F.d.M., Chacao, en el lugar antes denominado “Los Ravelos”, vendido a los ciudadanos V.D.M. y E.S., titulares de las cédulas de identidad N° 14.140.021 y 12.953.732 respectivamente, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 27 Tomo 03 del protocolo primero, de fecha 06/04/1993, que riela del folio (67) al folio (69) del presente asunto. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de un bien inmobiliario adquirido por los ciudadanos V.D.M. y E.S. así como de su capacidad económica. Así se declara.

    9) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 1-C de la planta uno, del Edificio Residencias El Mar (etapa c) del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en Av. Principal con calle transversal 17-A, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, vendido a los ciudadanos V.D.M. y E.S., titulares de las cédulas de identidad N° 14.140.021 y 12.953.732 respectivamente, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 03 Tomo 03 del protocolo primero, de fecha 25/07/2005, que riela del folio (70) al folio (72) del presente asunto. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de un bien inmobiliario adquirido por los ciudadanos V.D.M. y E.S., así como de su capacidad económica. Así se declara.

    10) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un apartamento número 12, el cual forma parte de la tercera planta edificio denominado “GUAICA”, situado en la calle la Joya, del lugar denominado los Ravelos en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, vendido al ciudadano V.D.M., titular de la cédula de identidad N° 14.140.021, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el N° 36 Tomo 14 del protocolo primero, de fecha 29/11/1988, que riela del folio (73) al folio (76) del presente asunto. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de un bien inmobiliario adquirido por el ciudadano V.D.M., así como de su capacidad económica. Así se declara.

    11) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento, que forma parte del estacionamiento del Edificio Banco Caracas, que se encuentra ubicado en el Sótano N° 01 de dicho Edificio, distinguido con el N° 14, vendido al ciudadano V.D.M., titular de la cédula de identidad N° 14.140.021, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 09 Tomo 06 del protocolo primero, de fecha 25/04/2001, que riela del folio (77) al folio (79) del presente asunto. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de un bien inmobiliario adquirido por el ciudadano V.D.M., así como de su capacidad económica. Así se declara.

    12) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17, ubicado en el Sótano N° 01 del Edificio Banco Caracas, vendido al ciudadano V.D.M., titular de la cédula de identidad N° 14.140.021, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 50 Tomo 13 del protocolo primero, de fecha 09/06/2000, que riela del folio (80) al folio (82) del presente asunto. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de un bien inmobiliario adquirido por el ciudadano V.D.M., así como de su capacidad económica. Así se declara.

    13) Copia Fotostática de Registro Mercantil de la empresa “Inversiones Marval C.A.” y Acta Constitutiva, protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 16 Tomo 50-A-PRO de fecha 24/09/1984, que riela del folio (83) al folio (126) del presente asunto. Copia de documento público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de las 75 acciones que posee el ciudadano V.D.M. en la empresa “Inversiones marjal C.A.” , así como de su capacidad económica. Así se declara.

    14) Copia Fotostática de Recibo N° 0536 de la Hermandad Gallega de Venezuela, por la cantidad de Bs. 30.000,00 de fecha 29/05/1992, que riela al folio (127) del presente asunto, a los fines de demostrar que el ciudadano V.D.M., es el socio N° 66143 de dicha hermandad. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    15) Copia Fotostática de Libreta del Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta de ahorro N° 80-00259-5,Solicitud de Suscripción de Acciones N° 006978 de Merinvest, a nombre del ciudadano V.D.M., Copia de Certificado de Depósito a Término Negociable del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano V.D.M., que riela del folio (128) al (135) del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    Ciudadano V.D.M.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, ni por si, ni mediante apoderado judicial.

    Pruebas de Informes requeridas por el Tribunal:

    1) Oficio SG-200802972 de fecha 16/07/2008 emanado del Banco Provincial, debidamente suscrito por el ciudadano M.C., en su carácter de Jefe de Sector Organismos Oficiales de dicha institución bancaria, mediante el cual remite respuesta al Oficio N° 1804, de fecha 25/06/2008, librado por este Tribunal, inserto al folio (157) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el ciudadano V.D.M., no figura como cliente de dicha Institución Bancaria. Así de declara.

    2) Comunicación de fecha 14/07/2008 emanado del Banco Banesco, debidamente suscrito por el ciudadano F.C., en su carácter de Gerente de División de Investigaciones y Fraude TDD/TDC de dicha institución bancaria, mediante el cual remite respuesta al Oficio N° 1803, de fecha 25/06/2008, librado por este Tribunal, inserto del folio (158) al folio (164) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el ciudadano V.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.140.021, figura como cliente de dicha Institución Bancaria con una cuenta de ahorros N° 0134-0335-08-3352140863, aperturada en fecha 24/05/2006, Status activa con un saldo neto de Bs. 23.317,60 para la fecha 30/06/2008 . Así de declara.

    3) Comunicación de fecha 10/11/2008 emanado del Banco de Venezuela, debidamente suscrito por la ciudadana C.V., en su carácter de Gerente de Información al Cliente de dicha institución bancaria, mediante el cual remite respuesta al Oficio N° 2284, de fecha 14/08/2008, librado por este Tribunal, inserto del folio (220) al folio (223) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que la empresa Mercantil Inversiones Marval, C.A. Rif. J-31690781-3, mantiene una cuenta corriente N° 01023-0216-70-00-00048949, Status activa con un saldo de Bs. 1,90 para la fecha 30/09/2008. Así de declara

    4) Comunicación de fecha 02/12/2008 emanado del Banco Provincial, debidamente suscrito por el ciudadano M.C., en su carácter de Jefe del Sector Organismo Oficiales de dicha institución bancaria, inserto del folio (227) al folio (230) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que la empresa Mercantil Inversiones Marval, C.A. Rif. J-000208130-9, mantiene una cuenta corriente N° 0108-0028-58-0100001481, Status activa con un saldo de Bs. 9.419,56 para la fecha 31/10/2008. Así de declara.

    5) Oficio N° 006449, de fecha 05/12/2008 emanado del SENIAT, debidamente suscrito por la ciudadana T.C.S., en su carácter de Gerente de recaudación de dicho organismo, inserto del folio (232) al folio (233) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que la empresa Mercantil Inversiones Marval, C.A. Rif. J-000208130-9, presentó declaraciones de impuestos sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 09/1996, 12/1997, 09/1998, 12/2000, 12/2001, 09/2002, 09/2003, 09/2004, 09/2005, 09/2006 y 09/2007. Así de declara.

    6) Comunicación de fecha 14/01/2009 emanada del Banco Federal, debidamente suscrito por el ciudadano M.V., en su carácter de Coordinador de Auditoría Financiera de dicha Institución Bancaria, inserto al folio (251) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que la empresa Mercantil Inversiones Marval, C.A. Rif. J-000208130-9, no posee relaciones financieras con dicha institución. Así de declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    Esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la joven, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la misma y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las jóvenes tal como lo disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Quien suscribe observa igualmente, que el padre de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado conjuntamente con la madre a contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de su hija. Y así se declara.

    De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, la demandante alega que en fecha 22/07/2005 la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el Divorcio existente entre su persona y el progenitor de la adolescente de autos, en dicha sentencia se estableció lo atinente a la Obligación de Manutención, la cual fue fijada en (3,70) Salarios Mínimos mensual, equivalente para aquel entonces en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), considerando el Salario Mínimo para esa fecha en la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil (Bs. 405.000,00), no significando que cada vez que aumentara el Salario Mínimo, aumentaría la Obligación fijada impuesta al Obligado, sino que aumentaría en la misma proporción en que el Obligado Manutencionista se le incrementara su ingreso mensual; sin embargo en la actualidad dicho monto resulta insuficiente para cubrir los gastos mensuales de las referidas hermanas y aunado a ello las mismas ya se graduaron de bachiller y en los actuales momentos cursan estudios universitarios, por lo que requieren el aumento del monto de la manutención para que las referidas jóvenes tengan cubiertas sus necesidades inmediatas, ya que a pesar de que su hija V.I., es mayor de edad, sus estudios de Odontología en la Universidad Central de Venezuela, le han impedido realizar trabajos remunerados, sufragando la progenitora los gastos de ésta también, solicitando como ajuste del monto de la manutención a una cantidad no menor de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 4.500,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, y que dichos montos sean depositados por el progenitor los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0229-910100010347, del Banco de Venezuela, a nombre de su hija mayor V.D.S..

    Por su parte, el demandado otorgó poder al Abg. T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 641, el cual fue consignado a los autos en fecha 19/03/2009, sin embargo en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial, no probó nada a su descargo, ni probó tener otra carga familiar, y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, circunstancia que se subsume el supuesto previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

    Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 11 de marzo de 2009, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado V.D.M., y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el caso bajo análisis, es necesario citar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace referencia a los elementos que deben ser considerados al momento de determinar el quantum de la obligación de manutención, cuyo tenor es el siguiente:

…el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

Ahora bien, esta juzgadora observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo dictado por la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/07/2005, quedando probado la cantidad fijada por Obligación de Manutención por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo) por concepto de pago de obligación de manutención, sin bonificaciones estipuladas.

Al respecto, señala la ley sustantiva civil en su artículo 294 que:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

(Negritas y Subrayado añadido)

Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone los supuestos que deben ser tomados en cuenta al momento de la revisión y determinación del quantum de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), el cual es del tenor siguiente:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

Esta Jueza Unipersonal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que si bien es cierto, la ciudadana E.S., parte demandante en la presente causa, requiere el aumento de la Obligación de Manutención para sufragar los gastos de sus dos hijas, en virtud de que su hija mayor, cursa estudios de Odontología en la Universidad Central de Venezuela impidiéndole realizar trabajos remunerados, no es menos cierto, que la parte actora no trae a los autos en el período legalmente previsto para ello, mayores elementos de convicción tales como constancia de inscripción y estudios de su hija mayor, descripción de las asignaturas cursantes, el horario establecido para la jornada de estudios que cursa la joven adulta del centro de educación universitaria correspondiente, así como tampoco algún otro elemento que soporte o justifique no sólo la extensión, sino además el incremento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en beneficio de su hija mayor, por otro lado, existe un hecho notorio que no requiere prueba, y es precisamente que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada en fecha 22 de Julio del 2005, la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) que aquí se revisa han sufrido modificaciones sustanciales, aunado a ello, el monto al cual fue obligado el demandado y que alcanzó la cifra de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500,00) mensuales, probablemente pudo ser suficiente en esa oportunidad, pero habiendo transcurrido mas de tres (03) años resulta evidentemente irrisoria para sufragar los gastos y cubrir las necesidades básicas de cualquier niño, niña y/o adolescente. Así ocurre también con el costo de la vida, el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el obligado manutencionista es titular de cuentas de ahorro en entidades financieras, demostrando así su capacidad económica para sufragar el incremento de la pensión peticionado. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, aún cuando la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), ha alcanzado la mayoría de edad, resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento, es decir, al momento de incoar la presente demanda, la misma no había alcanzado la edad de dieciocho (18) años y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos)

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos)

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

(Negrillas de la Sala).-

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Juzgadora concluye que resulta perfectamente plausible no sólo el haber continuado con el conocimiento del presente asunto, sino además, proceder a pronunciarnos respecto a la revisión solicitada, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por las Abogadas T.A.D.O. e I.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.127 y 26.497 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.732, actuando en su carácter de representante legal de su hija la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debe prosperar en Derecho, no así, lo aducido en relación a la joven adulta V.D.S., y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que intentara las Abogadas T.A.D.O. e I.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.127 y 26.497 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.953.732, actuando en su carácter de representante legal de su hija la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano V.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.021.

En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), mensuales para la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

SEGUNDO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares.

TERCERO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas.

CUARTO

Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención y las bonificaciones señaladas en las oportunidades supra establecidas, deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020229910100010347 del Banco de Venezuela, la cual se encuentra a nombre de su hija mayor, ciudadana V.D.S., tal como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

AP51-V-2008-010405

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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