Decisión nº 042-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-039597

ASUNTO : VP02-R-2011-000031

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio R.M.F., inscrito en el I.PS.A bajo el No. 37.889, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.R.C.M., contra la Decisión No. 023-11, emitida en fecha catorce (14) de Enero de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara: 1.-Sin Lugar la excepción propuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa; 3. Se admite la solicitud de la Defensa, relacionada con que sea admitido el principio de la comunidad de la prueba; 4.-Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de admisión de pruebas de informes promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, 5.- Sin Lugar la solicitud de pronunciamiento por parte de la Defensa Privada acerca de la admisibilidad de las pruebas documentales referidas a las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Se admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano E.R.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.C.; 7.- Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 8.-Se ordena la apertura a juicio, todo ello de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha diez (10) de Febrero de 2011, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El defensor privado R.M.F., expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

El presente escrito lo interponemos en tiempo hábil de conformidad con el articulo (sic) 448 ejusdem del mencionado CO.P.P. en virtud de que el juzgado y el juez décimo de control emitió su decisión de privar a mi defendido en fecha 14 de Enero del 2011, sin tomar en consideración el hecho de que mi defendido y de acuerdo a la investigaciones nada tuvo que ver con el delito por el cual se le acusa.

Invocando los antes mencionados instrumentos jurídicos por lo acontecidos en el acto de audiencia preliminar en los cuales fueron violentados los derechos fundamentales del hoy imputado tales como la presunción de inocencia así como del derecho de asistir a un juicio en libertad considerando que la regla es la libertad y la excepción es la privación criterio este sostenido y reiterado por el tribual supremo de justicia.

El Ministerio Publico no plasmo en el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible en contra de mi defendidos, sino simplemente se limito a indicar que era un delito se homicidio, pero sin indicar precisión de los hechos donde tuvo participación el imputado.

Ahora bien ciudadanos magistrados, tal como la defensa lo menciono (sic) en su exposición en el acta de audiencia preliminar, el tribunal no tomo en consideración el hecho de que los autores y la victima (sic) son indígenas y que hubo un muerto por cada familia.

Por otro lado durante la etapa de la investigación no hay ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido en cuanto al delito de homicidio, ya que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de ocasionar un daño, solo se estaba defendiendo para que no lo mataran a el y a su padre quien lamentablemente sí falleció el ciudadano H.C., lo cual parece curioso por cuanto la fiscalía no hace mayor mención sobre éste muerto y deja a un lado lo establecido en el articulo (sic) 65 ordinal 3 que establece claramente que no es punible el que obra en defensa propia y fue lo que realmente ocurrió en este caso.

Tampoco el tribunal tomo en consideración a la hora de privar de libertad a mi defendidos los artículos 119, 44,49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco los artículos 1,2,3,ordinal 2 y 3°, 8,87,107,130,132, Y ESPECIALMENTE el 141 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), tampoco la juez tomo en consideración al momento de privar de libertad a mi defendido los articulo (sic) 8,9,243,251,252,256 ordinal3° del C.O.O.P (sic).

Ahora bien invocamos a nuestro favor los principios de la IURA NOVIT CURIA (el juez conoce al derecho) y el de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, este ultimo (sic) el de la preeminencia constitucional, para todos los efectos resolutorios de este juicio.

Por todo lo antes narrado la defensa apela de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el amparo del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho al debido proceso en la decisión recurrida, en virtud, de que el juez décimo de control con su decisión viola lo establecido en los artículos 12 y 13 deI C.O.P.P.

Al respecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones me permito señalar lo siguiente:

1) Se encuentra perfectamente determinado el arraigo en el país, de E.R.C. imputado en la presente causa determinado por su domicilio habitual, perfectamente determinado tal como se evidencia en los documentos que se encuentran en las actas del expediente que nos ocupa.

2)Mi defendido no posee antecedentes penales lo cual determina el comportamiento predelictual del mismo.

3) Igualmente mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al presente proceso y de asistir a todos y cada uno de los actos que conforman el mismo, así mismo asumir todas las obligaciones inherentes a este.

Además de este elemento principal también presentaremos lo siguiente:

• Por otro lado el procesalita E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, 2da Edición, Pág. 224, señala; “... las acciones u omisiones que tienen relevancia jurídico penal, tienen que ser atribuida de manera concreta y precisa a personas determinadas, discriminando claramente sus grados de participación en los hechos sin que pueda alterarse caprichosamente estas circunstancias durante el proceso. De tal manera la identidad de las personas imputadas y el grado de participación que se les atribuya a los hachos debe estar también perfectamente determinada en cada estado del proceso y toda variación en ello debe ser justificada en el curso del proceso.”

• Igualmente según doctrina del Ministerio Publico (sic) de fecha 05 de marzo de 2002, se obliga a los fiscales del Ministerio Publico (sic) a individualizar la responsabilidad de los imputados y se advierte que no individualizarla y englobarla en un único punto, impide determinar con exactitud cuales son los elementos que le permiten atribuir a cada uno de ellos su responsabilidad, lo cual pudiera obstaculizar de alguna manera el derecho a la defensa. Así, mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 102, de fecha 11 de febrero de 2004 y cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo (sic) es vinculante para todos los tribunales de la Republica (sic): “... aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de un y otro participante.”

• También se violenta el articulo (sic)13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia no la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión”, al querer establecer la verdad de los hechos a toda costa y no como lo pauta dicha norma, esto a sido infringido por el Ministerio Publico, ya que no señala en su escrito los fundamentos razonados de su acusación y solo se limita a señalar unos hachos genéricos, con lo cual se trata de confundir a la administración de justicia.

Y es por todos esos hechos que recurro a su competente autoridad para que en acatamiento a la ley y dentro de las facultades que a usted le compete , revise y sustituya la medida de privación de libertad recaída sobre mi defendido, por una cualquiera estipulada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones solicitadas por la defensa a los magistrados de la Corte de Apelaciones.

Y ahí hay un problema serio: cuando hablamos de que una organización jurisdiccional debe otorgar un derecho al recurso hablamos de un sistema

de apelación enserio, que como mínimo supone jerarquías entre el primer decisor y el que revisa la sentencia, incluso razones de unidad en la jurisprudencia llevan a pensar en la impropiedad y esquizofrenia de un sistema en donde dos jueces con criterios distintos se anulan las sentencias entre si. En términos mas llanos: en la apelación tiene que intervenir un superior, no un compañero de banco

.

La justicia necesita jueces con alma, jueces comprometidos con la ley moral, que tengan sensibilidad humana y que se empeñen en llevar con vigilante empeño el gran peso que implica la enorme responsabilidad de hacer justicia, definiendo mas cuestiones de derecho que de hecho”.

PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos en este acto, de conformidad con lo previsto en los articulo 2 (estados de justicia), 22 (preeminencia de los derechos humanos) 26 (acceso a la justicia), 49 (garantía del debido proceso penal) Y 257 (no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales) todo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de la libertad), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 13 (finalidad del proceso) todo del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación que le corresponda conocer de esta apelación, solicito:

Primero

se sirvan declarar con lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia, se revoque la decisión de fecha 14 de Enero del 2011 dictada por el juez décimo de control en el acto de audiencia preliminar celebrada en la mencionada causa 1OC-668-01 y en consecuencia se cambie la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 y 3 del C.O.P.P., en virtud de que existen plurales indicios de que mi defendido solo actúo en legitima defensa.

Segundo

Se cambie el calificativo del delito de Homicidio Intencional por el de el articulo 65 ordinal 3 el que habla de legitima defensa..

En consecuencia a todo lo anterior y ante la flagrante violaciones tanto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y demás leyes de la Republica, solicito a esta Corte de Apelación la anulación del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar realizada por el tribunal en cuestión y en consecuencia otorgar la mediada cautelar Sustitutiva de Privación antes solicitada a mi defendido.

Solicitud que se hace en virtud del principio del In dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de nuestra carta magna.”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el defensor de autos, abogado R.M.F., presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en lo relativo al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la cual fue acogida por el Tribunal a quo, solicitando además, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 627 de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

…Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”), modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos: (...)

Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta Sala observa que la apelación que alega la parte actora pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal (...) con motivo de la audiencia preliminar (...) y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis …”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de juicio determinará en ultima instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, este Tribunal verifica, que el Juez a quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente al ciudadano E.R.C.M., luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…

.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que el Juez de Control privó de libertad a su defendido, éste tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente su examen y revisión, en consecuencia de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dichos planteamientos, resultan inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio R.M.F., inscrito en el I.PS.A bajo el No. 37.889, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.R.C.M., contra la Decisión No. 023-11, emitida en fecha catorce (14) de Enero de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara: 1.-Sin Lugar la excepción propuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa; 3. Se admite la solicitud de la Defensa, relacionada con que sea admitido el principio de la comunidad de la prueba; 4.- Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de admisión de pruebas de informes promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, 5.- Sin Lugar la solicitud de pronunciamiento por parte de la Defensa Privada acerca de la admisibilidad de las pruebas documentales referidas a las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Se admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano E.R.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.C.; 7.- Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 8.-Se ordena la apertura a juicio, todo ello de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio R.M.F., inscrito en el I.PS.A bajo el No. 37.889, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.R.C.M., contra la Decisión No.023-11, emitida en fecha catorce (14) de Enero de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara: 1.-Sin Lugar la excepción propuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa; 3. Se admite la solicitud de la Defensa, relacionada con que sea admitido el principio de la comunidad de la prueba; 4.-Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de admisión de pruebas de informes promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, 5.- Sin Lugar la solicitud de pronunciamiento por parte de la Defensa Privada acerca de la admisibilidad de las pruebas documentales referidas a las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Se admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano E.R.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.C.; 7.- Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; 8.-Se ordena la apertura a juicio, todo ello de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 042-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000031

EO/cf.-

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