Decisión nº 065-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000065

ASUNTO : VP02-R-2011-000065

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho R.M.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.889; con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra, C.A, Representada por el ciudadano GIANFRANCO BELLESI DE LUIGI, ejercido en contra de la decisión N° 007-11, de fecha 10/01/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se ordena la entrega en calidad de deposito del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, MODELO: R609TV, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: 540-VCD, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV28372, SERIAL DEL MOTOR: T675-780667, a la referida Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Febrero de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Febrero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, el recurrente de autos manifiesta su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

Señala el recurrente que, el día 6 de Octubre de 2010, le fue retenido a su representado el vehículo marca: Mack, modelo: R609TV, color: Blanco, año: 1979, serial de carrocería R609TV28372, serial del motor T675,-780667, placas: 540VCD, uso: TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE, cuando era conducido por un chofer de la empresa, por cuanto según el acta policial de fecha 6-10-2010, registrada bajo el No. 093, se deja constancia que en la puerta del conductor del vehículo se encuentra sujeta por tres tornillos diferentes entre sí y un remache, lo que originó la investigación fiscal No. 24-F46-1379-10, que cursa ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, quien niega la entrega del vehículo, en razón que la experticia de reconocimiento legal del mismo refleja que la placa de carrocería se encuentra suplantada y que el serial del motor se encuentra falso.

En ese sentido, señala el apelante que, el vehículo propiedad de su poderdante data del año 1979, siendo éste su único propietario y su uso diario es el de transportar gasolina, por lo que a pesar que el vehículo tiene 31 años de uso, y se ha dañado en varias oportunidades, se ha tenido que reparar tanto el motor, carrocería y, pintura, entre otros; por lo que evidenciándose de la segunda experticia que el vehículo no tiene ninguna anormalidad a excepción del motor que ha sido reparado y comprado el block nuevo, y del cual se consignó factura en el expediente (la cual anexa con la letra “A”), no había razón en negar la entrega del vehículo sin restricciones, ya que el Experto W.A., Jefe del Área de experticia, manifestó que el serial de carrocería es original, el serial de chasis y serial de motor igualmente original, tal y como se evidencia del folio sesenta y tres (63) de fecha 14 de Diciembre de 2010, lo cual anexa con la letra “B”.

Aunado a lo anterior, señala el apelante que, el vehículo objeto de solicitud, desde la compra en el concesionario, ha tenido como único dueño su poderdante, el cual se dedica al transporte de combustible, y por tal razón es conducido por varios chóferes, por lo que una medida de restricción acarrearía un gran daño al propietario, ya que no es siempre el mismo conductor el que transporta la gasolina, y los cuerpos policiales siempre estarán deteniendo el vehículo por dichas restricciones.

Así las cosas, afirma el recurrente que el 10 de enero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión mediante la cual entrega a su representado en calidad de depósito el referido vehículo, ocasionándole un daño a la empresa, evitando que se cumpla con la función de suministrar gasolina al público, tanto al sector urbano como al sector agropecuario del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

En ese sentido, concluye el impugnante que, se esta en presencia de una solicitud de entrega de vehículo en calidad de disposición plena, por lo que se apela parcialmente la recurrida, ya que se solicitó al juez de control la entrega plena del mencionado vehículo, y la instancia no tomó en consideración dicho pedimento, e indicó que ya se había dictado una resolución, y que se debía esperar un tiempo para nuevamente solicitarlo. En ese sentido, aduce que a pesar que la decisión reconoce que el vehículo presenta tanto el serial de carrocería, chasis y motor, en estado original, hace la entrega en calidad de depósito, bajo el fundamento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que refiere que, se entregará el vehículo en calidad de depósito cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, debido a las alteraciones en los seriales que lo individualizan, no siendo este el caso de su poderdante.

Bajo la consideración anterior, el recurrente refiere la Sentencia dictada en fecha 14-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, que establece que el Juez de Control deberá devolver el vehículo a quién demuestre ser propietario o poseedor legitimo, si este exhibe la documentación conforme a las leyes, y es el caso que su poderdante demostró la única titularidad como propietario del mencionado vehículo.

PETITORIO: Solicita sea revocada la decisión y se ordene la entrega plena del vehículo sin ningún tipo de restricción y se entregue toda la documentación del vehículo, como carnet de circulación y certificado de Registro de Vehículo en original.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por el recurrente.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 007-11, de fecha 10/01/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se ordena la entrega en calidad de deposito del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, MODELO: R609TV, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: 540-VCD, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV28372, SERIAL DEL MOTOR: T675-780667, a la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra C.A, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente presentó escrito de apelación al considerar que su representado era el propietario del vehículo anteriormente indicado, no habiendo dudas al respecto, por haber presentado los documentos que lo acreditaban como propietario, entre ellos el Certificado de Registro de Vehículo, amén que la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó la práctica de la experticia de reconocimiento y avalúo real e impronta al vehículo, que indica que el mismo se encuentra original en sus seriales. Así las cosas, considera que lo ajustado a derecho es que se entregue el vehículo sin limitación alguna, y no en la modalidad de depósito, como hizo la jueza de Instancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, conforme lo siguiente:

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se observa que se encuentran agregadas las siguientes actuaciones:

- Acta policial de fecha 6 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual se deja constancia de la retención del vehículo objeto de del asunto penal. (ver folio 3 de la investigación fiscal )

- Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha 6 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual se deja constancia como resultado: “ *Que la placa VIN del Serial de Carrocería es....SUPLANTADA. *Que el serial de chasis es..... ORIGINAL. *Que el serial de MOTOR es.... FALSO.” (Ver folio 7-8 de la investigación fiscal)

- Orden de Inicio de investigación de fecha 8 de octubre de 2010, de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, registrada bajo el No. 24-F46-1379-10. (Ver folio 50 de la investigación fiscal)

- Acta de Experticia de Documentos, de fecha 19 de Octubre de 2010, realizada por el funcionario J.C.M.A., adscrito a la Guardia Nacional, comando Regional No. 3, en la cual se determina que el Certificado de Vehículo No. 2260574, según papel o formato, sistema de llenado, código de barras y claves de seguridad se encuentran en estado ORIGINAL. (ver folio 51)

- Negativa de entrega de vehículo tantas veces referido, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 27 de octubre de 2010. (ver folio 53 de la investigación fiscal)

- Archivo Fiscal de fecha 27-10-2010, de la investigación iniciada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, registrada bajo el No. 24-F46-1379-10. (Ver folios 55 al 57)

- Oficio de fecha 3-12-2010, registrado bajo el No. ZUL-F46-3023-10, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Francisco, a los fines de que se realice Experticia de Reactivación o restauración de serial oculto o devastado, aplicando el método de reactivación química Fray, al vehículo objeto de solicitud. (Folio 60 de la investigación fiscal)

- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real e Impronta, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, de fecha 14 de Diciembre de 2010, registrada bajo el No. 763-10, mediante la cual se deja constancia de las conclusiones siguientes: “El serial de Carrocería se encuentra ORIGINAL.- Presenta serial del motor ORIGINAL.- NOTA: No se aplicó el método de reactivación en el área en estudio por cuanto se encuentra original, y al aplicar dicho reactivo daña la superficie.-” (Ver folio 62 de la investigación fiscal)

- Oficio No. 9700-135-SDSF-684, de fecha 14 de Diciembre de 2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, mediante el cual se informa que el vehículo no se encuentra solicitado al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). (Ver folio 61 de la investigación fiscal)

- Oficio No. ZUL-F46-3235-10, de fecha 16 de Diciembre de 2010, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, dirigido al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual comunica que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación. (Ver folio 65 de la investigación fiscal)

Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, quienes aquí deciden, estiman que ha quedado evidenciada la identificación cierta del vehículo, así como la propiedad del mismo, a través de la investigación realizada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cuales se logró determinar la titularidad del vehículo, por parte de la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra C.A, representada por el ciudadano GIANFRANCO BELLESI DE LUIGI.

Asimismo, verifica este Tribunal de Alzada que se encuentra agregada decisión de Archivo Fiscal, decretada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, ya que de las actas traídas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, se verifica que tanto los seriales de identificación como el Certificado de Registro de vehículo, están en estado original, en virtud de lo cual lo procedente es la entrega sin restricción alguna del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R609TV, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: 540-VCD, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV28372, SERIAL DEL MOTOR: T675-780667, a la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra C.A.

Se verifica entonces, que la Fiscalía del Ministerio Público establece una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojaron las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, y se ha establecido como ORIGINAL, circunstancia ésta que corrobora que se debe entregar el vehículo que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

…Omissis…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente, se evidencia en la experticia realizada al Certificado de Registro del vehículo que se reclama, realizada por el funcionario J.C.M.A., adscrito a la Guardia Nacional, comando Regional No. 3, que este determina que el Certificado de Vehículo No. 2260574, según papel o formato, sistema de llenado, código de barras y claves de seguridad se encuentran en estado ORIGINAL.

En ese sentido, advierte este Tribunal Colegiado que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso de marras, donde la Experticia realizada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, determinó la originalidad de todos los seriales de identificación del vehículo objeto de solicitud, y como ya se ha señalado se presenta Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la Sociedad Mercantil que lo peticiona.

Así las cosas, estiman esta Sala que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, por lo que en el presente caso, al constatarse de actas, la titularidad del derecho de propiedad del bien solicitado, por parte de la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra C.A, y haberse decretado el archivo fiscal de la investigación No. 24-F46-1379-10, resulta ajustado a derecho, la entrega sin restricción alguna del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R609TV, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: 540-VCD, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV28372, SERIAL DEL MOTOR: T675-780667, al no existir dudas acerca de la originalidad e identificación del mismo, así como de los documentos que comprueban la propiedad del bien, circunstancias que a juicio de quienes aquí deciden, debió estimar la Jueza a quo a los fines de proceder a la entrega plena del vehículo. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado en la causa de marras, y ordenar la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD a la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra, C.A, Representada por el ciudadano GIANFRANCO BELLESI DE LUIGI, del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, MODELO: R609TV, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: 540-VCD, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV28372, SERIAL DEL MOTOR: T675-780667, sustentado en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2862 de fecha 29-09-05, aunado al hecho que dicho bien posee Certificado de Registro de Vehículo en estado original, emitido a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra C.A. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho R.M.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.889; con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra, C.A, Representada por el ciudadano GIANFRANCO BELLESI DE LUIGI.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión N° 007-11, de fecha 10/01/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se ordena la entrega en calidad de deposito del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, MODELO: R609TV, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: 540-VCD, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV28372, SERIAL DEL MOTOR: T675-780667, a la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra C.A, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

TERCERO

Se ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MACK, MODELO: R609TV, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: 540-VCD, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV28372, SERIAL DEL MOTOR: T675-780667, a la Sociedad Mercantil Transporte La Sierra C.A, Representada por el ciudadano GIANFRANCO BELLESI DE LUIGI, debiendo el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo. Asimismo, se ordena la entrega de los documentos solicitados por el Apoderado judicial de la empresa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 065-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

NACARID GARCÍA ESIS

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000065

ASUNTO : VP02-R-2011-000065

EO/cf

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