Decisión nº 153-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045184

ASUNTO : VP02-R-2011-000170

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G. CÁRDENAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.850, actuando con el carácter de Defensor del penado RUVIER A.P.M., en contra de la decisión No. 158-11, de fecha 1° de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó por Improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al mencionado penado, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.L.L.Y..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cinco (05) de mayo de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS.

Posteriormente, en fecha 06.05.11, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 483 y 485 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio M.C., actuando con el carácter de Defensor del penado RUVIER A.P.M., estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

Punto previo: Señala el recurrente que la decisión impugnada es de una magnitud desproporcionada para llegar a la negativa del beneficio que su representado “ostentaba”, causando así in gravamen irreparable, ya que, la mencionada Jueza sin ninguna oportunidad que pueda tener su defendido en oír las causas del porqué en la evaluación que se realizó en la Unidad Técnica salió deficiente, razón por la cual será enviado a un recinto carcelario, motivo por el cual solicita que dado que su representado pudo haberse confundido o haber estado presentando un trauma, por la perdida de un familiar muy allegado, lo que pudo haber influido emocionalmente y psicológicamente en el resultado de la evaluación. Asimismo, manifiesta que su defendido cumple actividades laborales que se puede evidenciar de las actas, por lo que solicita una nueva oportunidad para cumplir en totalidad los requisitos exigidos por la ley y éste se inserte y se rehabilite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Como primer aspecto señala el profesional del derecho que, su representado desde el inicio de la prueba que se le realizó ante la Oficina Técnica del Ministerio de Justicia, pudo haber tenido problemas con la interpretación de las preguntas que se le realizaron y éste no supo responder con sinceridad dichas preguntas, conociendo que se está en presencia de profesionales de mucha acreditación que en cualquier situación que se le haya presentado a su defendido por su inmadurez y pocos conocimientos, llegaron a la conclusión de aplazarlo en la evaluación, sin saber el mismo que estaba en juego la libertad que hasta el momento mantiene.

Como segundo aspecto argumenta el impugnante que, en cuanto a los fundamentos de cuales son los parámetros, niveles e instrumentos que utilizaron el equipo técnico que realizó dicha prueba, solicita que, dirija una comunicación a dicha oficina para que exponga en que pudo haber incurrido su representado para salir aplazado en la misma, y se ordene que se realice nuevamente dichas pruebas por otro equipo técnico, así como ordenar que conozco otro Tribunal de Ejecución.

PETITORIO: Solicita se REVOQUE la decisión que negó el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, la cual es desproporcional; y se realice nuevamente la evaluación al penado RUVIER A.P., por otro equipo técnico y que la causa sea llevada por otro Tribunal en Funciones de Ejecución de la Pena, en razón de los derechos y garantías que le asisten al mencionado penado y en ocasión al equilibrio del estado de derecho, a los fines de asegurar la rehabilitación del penado de acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación presentado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala la Representación Fiscal que, la resolución impugnada es producto de un procedimiento establecido en la ley procesal, para dar certeza jurídica en el proceso que se inició en contra del penado RUVIER A.P.M., encontrándose el penado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fue condenado, y quedando firme su sentencia fue puesto a la orden del Tribunal de Ejecución, con el fin de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su sentencia no excedía los cinco (5) años establecidos como límite para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En ese orden de ideas, agrega quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que, si en algún caso no se cumplieren los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, no será procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido con el artículo 480 ejusdem, el juez deberá ordenar la encarcelación del penado.

Por otra parte, alega que en relación al supuesto gravamen irreparable que causa el pronunciamiento del a quo, según el recurrente, al no darle la oportunidad a su representado de exponer las causas por las cuales el resultado de pronóstico de conducta fue desfavorable, no constituye un beneficio para el penado, al cual puede recurrir con facilidad con la que se invocan derechos garantías constitucionales y procesales para hacer valer cualquier pretensión en su beneficio; por el contrario de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad del Juez convocar a una audiencia oral, a todas las partes involucradas en esta fase del proceso penal, si así lo estimare procedente, con el fin de ventilar cualquier incidencia relacionada con el cumplimiento de las penas.

Por ultimo, manifiesta la Representante Fiscal que, si el penado quisiera una nueva oportunidad de un nuevo pronóstico de conducta, las recomendaciones realizadas por la unidad Técnica de Orientación y Supervisión (antigua Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario) al órgano jurisdiccional, van dirigidas a recibir orientación psicológica que le permita reforzar aquellos aspectos endógenos asociados a su conducta, con el fin de lograr un resultado favorable, en los eventuales informes que se le pudieran practicar, un plazo que generalmente no excede de seis (6) meses desde la última entrevista realizada por el equipo evaluador, tiempo este estimado en función de las recomendaciones de los especialistas adscritos a dicha Unidad, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

PETIRORIO: Solicita se resuelva conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el proceso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se verifica que en efecto, en fecha 01.03.11, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó por improcedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano RUVIER A.P.M., quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.L.L.Y..

Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano RUVIER A.P.M., presentó recurso de apelación, al considerar básicamente que el Juzgado de instancia, dictó una decisión que le causó un gravamen irreparable a su representado, al no darle la oportunidad de escuchar las razones por las cuales la evaluación practicada por la Unidad Técnica fue desfavorable, asimismo solicita que esta Sala de la Corte de Apelaciones requiera al equipo multidisciplinario que realizó la evaluación a su representado, que informe los motivos de dicho resultado.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario conocer los fundamentos de la instancia a quo, para resolver la negativa por improcedente de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales a la letra dicen:

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios Ciento Cinco (105) y su vuelto, corre inserto INFORME TECNICO N° 205, de fecha 21-02-2011, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado RAVIER ALEJANDOR PIRELA MATOS, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Hábitos laborales poco estables

- Sistema normativo disfuncional

- Manejo valorativo inadecuado

- Autocrítica negativa

- Conducta transgresora de antecedentes

- Limitada capacidad reflexiva

- Metas poco cónsonas con el cambio en su paradigma de vida.

Concluyendo que, la penada antes identificado (sic) NO REUNE los requisitos necesarios para optar la medida del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; haciendo las siguientes recomendaciones:

- Obligatoria orientación psicológica.

- Orientación a su entorno familiar

- Reforzar introyeccion (sic) normativa y valorativa.

- Incentivar hábitos de trabajo

- Canalizar planes y metas futuras de vida.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAVIER A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.661.494. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

Observan así estas jurisdicentes que la negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, se debió al resultado del informe técnico acerca de la conducta del penado RUVIER A.P.M., realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado bajo el No. 205, y efectuado en fecha 21 de Febrero de 2011. (Ver folio 105)

Ahora bien, respecto a la denuncia del recurrente acerca de que no se le dio la oportunidad a su representado de escuchar las razones que condujeron el resultado del mencionado informe, se advierte que, dicha prerrogativa hacia el penado no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Quinto, De la Ejecución de la Sentencia, no obstante el artículo 483 del mencionado texto procesal penal, establece en atención a los incidentes que se pudieran presentar ante la función ejecutoria de penas, lo siguiente:

ART. 483.—Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

En ese sentido, se observa que en caso de referirse el apelante a la necesidad de una audiencia para dar a conocer a su representado las razones por las cuales se concluyó por el equipo multidisciplinario a pronosticar como desfavorable la conducta del penado RUVIER A.P., considera oportuno esta Sala indicar que, el trámite establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la convocatoria de audiencia oral, constituye una actuación facultativa y discrecional del juez quien, si así lo estima, pudiendo prescindir de ella, previa indicación de las razones que así lo justifican.

Así las cosas, se observa que, en el caso de autos no se originó ninguna incidencia que, conllevara a la Jueza de Instancia de Ejecución a fijar una Audiencia Oral con el objeto de informar al penado de las razones por las cuales el Equipo Multidisciplinario concluyó en un pronóstico desfavorable en la conducta de RUVIER A.M.. Aparte de que el penado ni su Defensor solicitaron la realización de una Audiencia para el fin aquí referido.

Conforme a lo anterior, es oportuno advertir a la parte recurrente que, el sistema penitenciario venezolano, da preferencias a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; y en virtud de ello fue previsto en su articulado la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye un beneficio, procesal en fase de ejecución, que permite a determinados penados, cumplir la condena que le ha sido impuesta, a través de un sistema abierto, que se aparta del encierro que envuelven los centros penitenciarios que de ordinario son los lugares destinados a tales fines. Imponiéndosele a los acreedores de tal beneficio, el cumplimiento de una serie de condiciones que por el tiempo que prevé la ley, estime prudentes el respectivo juez o jueza de Ejecución.

Sin embargo su otorgamiento requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, debidamente establecidos en la ley procesal penal y cuyo desarrollo se encuentra en los artículos 484, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos alcance e interpretación a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

En consecuencia, siendo que, el Tribunal verificó el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el resultado desfavorable del informe técnico realizado al penado RUVIER A.P.M., efectivamente su otorgamiento devino en improcedente.

Por otra parte, advierten estas Juzgadoras a la parte apelante que, las solicitudes que ha bien tenga que realizar para el desenvolvimiento de la ejecución de la pena de su representado, deberán ser realizadas ante el Tribunal de la Causa, ya que este Órgano Superior no resulta competente a los fines de practicar dichas actuaciones, pues las mismas, en todo caso, de ser necesarias, deben ser solicitadas y practicadas por el Juzgado de Ejecución competente, al cual corresponde velar por el cumplimiento de pena y vigilar los aspectos relacionados a ello, en razón de lo cual, el pedimento referido a ordenar al equipo técnico que realizó el informe de conducta del penado, informe sobre las razones que condujeron al resultado desfavorable, debe ser desestimado por esta Sala. No obstante a ello, de acuerdo a lo alegado por el impugnante, se observa que, la realización del informe técnico cumplió con las pautas necesarias para su efectividad, pues del contenido del mismo se observa que la metodología utilizada versó en una entrevista social y entrevista psicológica, efectuada por un equipo técnico seleccionado por ser el calificado para analizar la posible rehabilitación del penado.

Asimismo, es necesario acotar que en relación a la nueva oportunidad que solicita el profesional del derecho a favor de su representado a los fines de optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado deberá dar cumplimiento a las indicaciones señaladas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, siendo a partir de allí que podrá revisarse nuevamente los requisitos necesarios, entre ellos la realización del mencionado informe, el cual se realiza cada seis (6) meses a los fines de observar el cumplimiento de las sugerencias indicadas para el mejoramiento de la conducta del penado ante la sociedad, a los fines de su reinserción.

Así las cosas, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.850, actuando con el carácter de Defensor del penado RUVIER A.P.M., en contra de la decisión No. 158-11, de fecha 1° de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó por Improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al mencionado penado, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.L.L.Y., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 153-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

LG/cf

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