Decisión nº 023-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-033369

ASUNTO : VP02-R-2011-000050

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL L.M.G.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.855, con el carácter de Defensor privado del ciudadano D.A.P.F., en contra de la Sentencia No. 01-11, de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano D.A.P.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIAO GUGLIELMO DE FRANCESHI, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 32 del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 01 de marzo de 2011, designándose Ponente a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21 de Marzo de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró en fecha 11 de Mayo de 2011, luego de superadas las causas que dieron origen a los diferimientos de la mencionada audiencia, con la asistencia del defensor privado N.F., y el representante del Ministerio Público CARLOS CHOURIO, en la cual las partes presentes reprodujeron los argumentos propios de sus pretensiones.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 07 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia No. 01-11, mediante la cual se condenó al ciudadano D.A.P.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIAO GUGLIELMO DE FRANCESHI, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 32 del Código Penal.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el profesional del derecho N.F., actuando como defensor del acusado D.A.P., apeló de la decisión recurrida señalando lo siguiente:

Con fundamento en el Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, destaca que la Sentencia es contradictoria, en tanto y cuanto todos los elementos de pruebas presentados por la Vindicta Pública, muy especialmente en la testimonial de la testigo presencial L.P., quien declaró en el Debate Oral y narró los hechos ocurridos donde muriera la víctima GUGLIELMO JULIAO DE FRANCESCHI, en fecha 23 de Agosto de 2008, quien fuera testigo junto con la ciudadana YARLENY OJEDA BRACHO, según los hechos que estimó acreditados en el Debate el Juzgador, otorgándole pleno valor probatorio a dicha testimonial, puesto que YARLENY OJEDA BRACHO nunca compareció al Debate; pero obviando el hecho de que para el momento en que ocurrieron los hechos se les tomó a ambas algunos datos que sirvieran a los funcionarios del GAES para realizar retratos hablados de los presuntos autores del homicidio; según los Funcionarios actuantes, ambos retratos fueron tomados de manera aislada y fueron concurrentes entre sí, de allí ubican en el Libro de Reseñas del C.U.A. y del C.I.C.P.C., fotografías de personas semejantes a las de los retratos hablados y que casualmente colocan a su Defendido D.P., en medio de las fotografías que les fueran mostradas a las testigos y que las mismas señalaran a su Representado, todo esto según los funcionarios actuantes; situación ésta que indica sembró mucha duda al momento de dicho reconocimiento, porque si no habían visto la foto de su defendido, “coincidencialmente” quedó en medio del álbum que prepararon los funcionarios.

Respecto a lo anterior, acota el recurrente que, si bien es cierto los reconocimientos fotográficos sirven como un indicio para lograr identificar los autores o partícipes de un hecho punible, no es menos cierto que, si tal reconocimiento no se realizare conforme a las formas establecidas por la ley, evidentemente son nulos por violar normas constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia y más aún cuando con la venia del Ministerio Público se ocasionan dichas violaciones, es decir, que sin su presencia dio como cierto y como probado que su defendido era autor del homicidio, teniendo direcciones de la vivienda del indiciado, por cuanto estuvo detenido en el año 1998 por el delito de Hurto y quien tuviera para la fecha del homicidio la misma residencia desde 1998; razón por la cual lo ubican en fecha 25-08-08 en su residencia reparando un vehiculo y es detenido con una orden de aprehensión que a todas luces era nula por cuanto no se investigó, y no se presentó ningún otro elemento probatorio mas que testimoniales y el reconocimiento ilegal que el propio Ministerio Público homologó, sólo por tratarse de un alto funcionario de las Fuerzas Armadas, no con ello se justifica el asesinato de alguna persona, por el contrario, se repudia dicho acto y más por tratarse de un Jefe Militar; sin embargo, no se pueden menoscabar los Derechos Constitucionales de las personas, sin antes tener certeza de que la persona que se va a detener es responsable del hecho criminoso.

Igualmente, denuncia el apelante que, continúan las violaciones en cuanto a que la Defensa en aquella oportunidad solicitó Rueda de Reconocimiento de Individuos, pero esto, sin tener conocimientos que D.P. ya había sido señalado por fotografía; lo que significa que evidentemente la Rueda de Reconocimiento iba a arrojar un resultado positivo y que a partir de ese momento la Vindicta Pública frenó la Investigación respecto de otras personas o posibles autores y se encasilló única y exclusivamente en investigar a su defendido; y en esa Investigación, nada obtuvo fuera del “reconocimiento” realizado por las Testigos; tanto así que en plena Fase de Investigación, dicho por el Fiscal del Ministerio Público en el Debate Oral, tuvo conocimiento de que una persona llamada J.G.R. DE LA CRUZ, alias “Paito”, se atribuyera la muerte del Jefe del GAES, quien no fue investigado, por el hecho de que no entregó el arma homicida; razón por la cual establece que la recurrida es contradictoria y carece de motivación en cuanto que manifiesta el Juzgador que quedó acreditada la responsabilidad de su defendido, aún cuando habiendo admitido una Prueba de ATD, la cual resultó negativa y que no le dio valor probatorio, porque consideró que habían otros elementos que comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos, y que habiendo declarado los expertos F.S. y W.J.R., sobre su participación en la investigación como expertos, ambos manifestaron que las pruebas de ION NITRITO y ION NITRATO constituyen una prueba de orientación, pero la prueba de ATD es una prueba de certeza, señalando F.S. en el Debate Oral y Público, que las muestras tomadas al imputado se hicieron dentro del lapso establecido para obtener un resultado efectivo y certero del mismo; es decir, que la prueba mediante la cual se demostró la inocencia de su Representado durante la investigación, fue desechada por el Juzgador, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público nunca dijo nada sobre esa prueba, solo se limitó a manifestar que un Comisario en Caracas le informó que había problemas con esa prueba, pero nunca refirió cuáles fueron esos problemas.

En este mismo orden de ideas, argumenta el impugnante que, en el Procedimiento de Allanamiento que se practicó en la morada de su defendido, no se encontró ninguna evidencia que hiciera presumir que el mismo fuera autor o partícipe del homicidio; es decir, no se obtuvo ninguna prueba de interés criminalístico, salvo dos (2) prendas de vestir sucias y llenas de grasa que se utilizaban para trabajar mecánica, a las cual se les practicó pruebas de ION NITRITO y ION NITRATO que resultaron positivas y que fueran desestimadas por la Recurrida, por cuanto los Expertos dijeron que cualquiera persona se puede contaminar con el ION NITRITO y con el ION NITRATO por trabajar con mecánica, con aerosoles y otros componentes que están expuestos en el ambiente; es decir, resulta contradictorio que se halla desechado dicha prueba que favorecía al Representante Fiscal y sin embargo, sin tomarla en cuenta se procedió a condenar a su defendido.

Por otra parte considera quien recurre que, el Juez de Juicio para construir la culpa debe adminicular las pruebas de manera congruente y razonada, utilizando para ello la lógica y las máximas de experiencias y más aún referentes a la aprehensión de su defendido, quien fuera detenido el día 25 de Agosto de 2008, en su vivienda y sin ningún tipo de armas; resulta así sumamente ilógico pensar que luego del escándalo publicitario que ocasionó la triste y lamentable pérdida de este alto Funcionario del G.A.E.S, el autor material del hecho se quedara en su residencia como si nada hubiese sucedido; tanto es así que nunca consideró una admisión de los hechos por ser inocente de los mismos. Igualmente se considera ilógico pensar que siendo su defendido D.P. responsable del homicidio, nunca se obtuvo evidencia física y mucho menos a las personas o a los cómplices que contribuyeran a la fuga del mismo; tampoco se ubicó nunca el vehículo mediante al cual abandonaron el sitio del suceso; y esto porque, identificaron, ubicaron y condenaron a la persona equivocada.

Por otra parte, esgrime quien apela que, es necesario señalar que efectivamente, durante el Juicio Oral y Público quedaron acreditadas algunas circunstancias, pero sólo de tiempo y lugar, es decir, quedó acreditada la muerte de una persona identificada como GUGLIELMO JULIAO DE FRANCESCHI, tal como lo establece la Profesional de la Medicina DRA. YOLEIDA ALEMAN FRANCO, Cédula de Identidad: 10.478.419, Médico Anatomopotólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le colocó de manifiesto el protocolo de Autopsia donde consta el reconocimiento médico legal del occiso GUGLIELMO DE FRANCESCI, exponiendo lo siguiente: “cadáver masculino, con 40 años de edad, presentaba cinco (05) heridas producidas por arma de fuego, con características a distancia, principalmente en el área del cuello provocando un show hipovolémico por hemorragia externa debido a la lesión vascular, ocasionándole la muerte”.

Igualmente indica el recurrente que, quedó acreditado en el Debate Oral el tiempo y el lugar donde ocurrió el homicidio, esto con las declaraciones de los Expertos, O.J.D.V., y F.J.S.C., pero en ningún momento quedó acreditado que su representado haya accionado arma alguna y mucho menos en contra del hoy occiso; y aunque no se tuvo oportunidad de evacuar en el Debate Oral los testigos que ratificaban la presencia de su defendido en otro sitio, por cuanto no fueron promovidos oportunamente por la anterior Defensa, no es menos cierto que la carga de la prueba es del Ministerio Público, quien debe derrumbar la presunción de inocencia es la Vindicta Pública y estas circunstancias no fueron demostradas en el debate Oral, por lo que hizo que existiese una duda razonable en cuanto a la no participación del encausado, en cuanto a la inculpabilidad del mismo, toda vez que la prueba contundente que exoneraba de total responsabilidad penal D.P., como lo era la prueba de análisis de traza de disparo (ATD), no fue valorada por la Recurrida, pero si otros elementos de prueba, que aunque fuesen técnicos, ninguno comprometía a su representado; sólo la Rueda de Reconocimiento a la cual hace referencia, debido a que en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sentenciado que el Juez de Juicio debe adminicular todas y cada una de las pruebas tendentes a derrumbar la presunción de inocencia, para construir una condenatoria, sin que quede duda alguna de la responsabilidad penal del procesado (Mag. F.C.).

En tal sentido, concluye el impugnante que, el Juzgador debió haber absuelto a su defendido, por considerarlo inculpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que existió definitivamente una insuficiencia probatoria que trae como única consecuencia la DECLARATORIA DE INCULPABILIDAD, ya que, a criterio de quien recurre la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es a todas luces contradictoria, carente de motivación por las razones de hecho y de Derecho anteriormente planteadas.

PETITORIO: Solicita se REVOQUE la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2011 Decisión N° 01-11, en donde fuera condenado el ciudadano D.A.P. a Diecisiete (17) años y seis (06) meses por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles; y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con otro Juez de Juicio.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado C.J.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Argumenta el Fiscal del Ministerio Público que, la Defensa debió aclarar que causal de apelación se está invocando, por cuanto la misma debe ser explicada para no causar violación al debido proceso y a la defensa para contestar el recurso de impugnación presentado. No obstante señala que, la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden cita en su escrito la totalidad de la sentencia apelada.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el recurrente fundamenta su impugnación de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a la contradicción en la motivación de la Sentencia No. 01-11, de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano D.A.P.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIAO GUGLIELMO DE FRANCESHI, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 32 del Código Penal, considerando que, dicha contradicción se evidencia en un primer aspecto en la valoración de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, entre ellos el de la ciudadana L.P., la cual impugna al señalar que la mencionada ciudadana fungió como testigo reconocedor en rueda de reconocimiento, no obstante, le fueron mostradas fotografías antes de dicho acto, por cuanto luego de hacer el retrato hablado son presentados álbumes de fotografías, en los cuales “coincidencialmente” corre inserta fotografía de su defendido, razón por la cual señala que la rueda de reconocimiento no cumple con los requisitos de ley, lo cual a su vez lo hace denunciar que la orden de aprehensión en contra de su defendido estaba viciada de nulidad, por cuanto no habían elementos para ordenar su aprehensión.

Por otra parte como segundo punto, señala el apelante que, la recurrida es contradictoria y carece de motivación por cuanto el Juzgador consideró que quedó acreditada la responsabilidad de su defendido, a pesar de no otorgarle valor probatorio a la prueba de ATD, al considerar que habían otros elementos que comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos, y que habiendo declarado los expertos F.S. y W.J.R., sobre su participación en la investigación como expertos, ambos manifestaron que las pruebas de ION NITRITO y ION NITRATO constituyen una prueba de orientación, pero la prueba de ATD es una prueba de certeza, señalando F.S. en el Debate Oral y Público, que las muestras tomadas al imputado se hicieron dentro del lapso establecido para obtener un resultado efectivo y certero del mismo; es decir, que la prueba mediante la cual se demostró la inocencia de su Representado durante la investigación, fue desechada por el Juez de Juicio, así como la de ION NITRITO y ION NITRATO, que resultó positiva y contradictoriamente a pesar de favorecer al Ministerio Público en su pretensión, fue también desechada.

Igualmente, denuncia el recurrente como tercer particular que, la sentencia impugnada para construir la culpa debe adminicularse con las pruebas de manera congruente y razonada, utilizando para ello la lógica y las máximas de experiencias y más aún referentes a la aprehensión de su defendido, quien fuera detenido el día 25 de Agosto de 2008, en su vivienda y sin ningún tipo de armas; resulta así sumamente ilógico pensar que luego del escándalo publicitario que ocasionó la triste y lamentable pérdida de este alto Funcionario del G.A.E.S, el autor material del hecho se quedara en su residencia como si nada hubiese sucedido.

Por último denuncia el apelante también que, quedó acreditado en el Debate Oral el tiempo y el lugar donde ocurrió el homicidio, esto con las declaraciones de los Expertos, O.J.D.V., y F.J.S.C., pero en ningún momento quedó acreditado que su representado haya accionado arma alguna y mucho menos en contra del hoy occiso; y aunque no se tuvo oportunidad de evacuar en el Debate Oral los testigos que ratificaban la presencia de su defendido en otro sitio, por cuanto no fueron promovidos oportunamente por la anterior Defensa, no es menos cierto que la carga de la prueba es del Ministerio Público, quien debe derrumbar la presunción de inocencia es la Vindicta Pública y estas circunstancias no fueron demostradas en el debate Oral.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

Respecto al primer particular señalado por el recurrente, acerca medularmente de la rueda de reconocimiento, y el vicio que a su juicio ésta presenta, al haberse realizado antes de su celebración, actuaciones de investigación que sugerían el resultado positivo que se obtuvo, esta Sala en primer lugar advierte que, en el sistema acusatorio, el Ministerio Público y los órganos de policía de investigación penal, bajo la dirección de aquél, están facultados para la practica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores o partícipes durante la fase preparatoria, no obstante, dichas actuaciones quedan sometidas al control judicial del Juez o Jueza de Control, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República.

Conforme a lo anteriormente mencionado, el imputado y hasta la víctima tienen el derecho de presentar solicitudes al Juez de Control, a objeto de que corrija o subsane los excesos u omisiones cometidos por el Ministerio Público y los órganos de investigación criminalística durante la fase preparatoria, en atención al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así las cosas, según el análisis realizado por el recurrente, la rueda de reconocimiento efectuada en la fase preparatoria del proceso penal no cumplió con los requisitos legales necesarios para su efectividad, en la cual actuó como testigo reconocedora L.P., quien como testigo presencial rindió testimonio en el juicio oral y público, cuya validez se cuestiona por el recurrente al considerar que ello resulta contradictorio al analizarse a pesar de las violaciones constitucionales que ante esta Corte de Apelaciones denuncia.

En ese sentido, en primer lugar, es necesario mencionar que la rueda de reconocimiento realizada como prueba anticipada, depende exclusivamente del cumplimiento de dos requisitos inmersos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que el reconocido esté acompañado de por lo menos tres individuos, y que éstos sean de aspecto exterior semejante.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 196 de fecha 09 de marzo de 2005 precisó:

…la Sala considera oportuno señalar lo contenido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto exponen lo siguiente:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor

.

Del procedimiento establecido en los artículos transcritos, se evidencia que en torno a la integración del grupo a reconocer, solo se establecen dos requisitos, a saber: (i) que quien deba ser reconocido esté acompañado de por lo menos tres individuos, y que (ii) éstos sean de “aspecto exterior semejante”…”

En consecuencia, el hecho que aduce el recurrente, referido a que la ciudadana L.P. le fueron mostradas fotografías con posterioridad a la realización de los retratos hablados, previa realización de la rueda de reconocimiento, no pueden enunciarse como vicios de nulidad absoluta, pues lo que se denuncia es el incumplimiento de requisitos legales que no se encuentran previstos en la ley, cuya nulidad proviene de una causal de NULIDAD RELATIVA, lo cual genera que el acto quede excluido del proceso y en razón de la naturaleza del mencionado acto no se pueda repetir.

En caso de estar viciada de nulidad la rueda de reconocimiento, se trataría de una prueba irregular o defectuosa, es decir, aquella en cuya obtención durante la fase de investigación, se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para ello, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.

De manera que, en todos aquellos supuestos en que la ley procesal disciplina la forma de practicar una determinada prueba, la infracción de dicha normativa, deberá producir, en principio, la inadmisibilidad e ineficacia del medio de prueba defectuosamente practicado. No obstante, tratándose de infracciones infraconstitucionales, y, por ende, sólo susceptibles de nulidad relativa, como se señaló anteriormente, la irregularidad o el defecto de su práctica, puede quedar subsanado o convalidado, en cuyo caso, la prueba adquirirá plena legitimidad.

Ahora bien, en el caso de autos, la circunstancia que previno la realización de la rueda de reconocimiento de individuos, no constituye una circunstancia capaz de dar lugar a la nulidad de la rueda de reconocimiento como prueba, -tal como lo pretende el recurrente-, ya que, no existe una infracción de orden legal en el procedimiento que rige la práctica de esta prueba conforme lo prevén los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Sala, resulta insostenible, pues como lo señala el mismo recurrente el retrato hablado fue realizado a través de las características aportadas por las testigos del suceso, y posterior a ello se compara dicho retrato con fotos que contienen álbumes que llevan el C.I.C.P.C y el C.U.A, según señaló el apelante.

En consecuencia, no puede considerarse que la rueda de reconocimiento se encuentra viciada de nulidad, ya que, el hecho de que hayan sido cotejados los retratos hablados con los referidos álbumes de fotografías, no indicó a la testigo reconocedora a quien reconocer en la rueda de reconocimiento, sólo permitió ratificar la existencia de un ciudadano con las características referidas y que contiene el propio retrato hablado.

En el presente caso, observa esta Sala, que tales extremos fueron debidamente observados por el Tribunal de Control, al momento de llevar a cabo la Rueda de Reconocimiento en la causa seguida al representado del recurrente. Ante tal circunstancia estima esta Sala, que se dio cumplimiento legal al procedimiento previsto en las normas ut supra mencionadas, con lo cual se dio cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, no teniendo, en consecuencia, fundamento alguno la nulidad solicitada, pues contrariamente a lo expuesto por la defensa recurrente, no existió vicio de nulidad respecto a dicho acto que es medio de prueba en la sentencia recurrida.

Aunado a lo anterior, se observa la eficacia del mencionado acto de rueda de reconocimiento de individuos, por cuanto ésta alcanzo la finalidad establecida en la ley, es decir, el reconocimiento del individuo por parte de la ciudadana L.P., la cual actuó como testigo reconocedora ante una fila de personas con semejantes características físicas, entre ellas el ciudadano D.P.. Y ASÍ SE DECLARA

Acerca del segundo aspecto, denunciado por el recurrente respecto de que, el Juzgador de Juicio desechó las pruebas de ATD y de ION NITRITO e ION NITRATO, situación que a su juicio considera hace a la sentencia contradictoria en su motivación, se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando:

… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…

.

Ahora bien, sobre la motivación que realizó la instancia acerca de las pruebas documentales objetadas por el recurrente, la sentencia estableció que:

Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de fecha 29-08-2008, suscrita por los Expertos Dra. B.H. y LIC. REINELDA FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, ésta Instancia Judicial le confiere valor probatorio al testimonio del experto para acreditar la circunstancia de la presencia de Ion Nitrarto e Ion Nitrito, en una de las prendas de vestir contentiva de SWETER, de color azul, marca OFF SHORE, talla L/G, colectadas conjuntamente con tres (03) prendas de vestir de los denominados pantalones, tipo Jean, en el procedimiento de allanamiento practicado por el funcionario W.E.B., adscritos al CICPC, en un gavetero de cuatro (04) compartimientos ubicado en la habitación del acusado, situada en la calle 99, , avenida 57, frente a la avenida 99F-2 del Barrio Antañón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, la versión técnica de la experto B.H. por ser una prueba de orientación, al resultar imposible adminicularla con otro órgano de prueba, no permiten demostrar que la prenda de vestir (Sweter) que resulto positiva a la presencia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, sea la que portaba el acusado al momento de la ejecución del hecho punible, ya que la referida prenda de vestir fue colectada al azar en un gavetero de la habitación del acusado, y el hecho de que haya resultado positivo a la experticia de la activación química de Ion Nitrato e Ion Nitrito, no significa que sea un elemento técnico que lo vincule con el delito, ya que esos componentes no son exclusivo de la pólvora, sino que por la propia declaración de la experta, los mismos pueden ser hallados en otras sustancias distintas a la pólvora; de manera que, al no haber otros elemento de prueba que compruebe que el acusado portaba esa prenda de vestir al momento de la perpetración del hecho punible, la prueba técnica examinada por sí sola no basta para comprobar que los Iones encontrados adheridos a la indicada prenda, sean producto de la pólvora deflagrada por los disparos que le efectúo el acusado al interfecto; en tal sentido, se DESESTIMA la prueba documental en consideración al razonamiento antes esgrimido.- Así se decide.-

…omissis…

Experticia de Análisis de Traza de Disparos, de fecha 16 de Septiembre del año 2008, suscrita por el funcionario D.S., adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a muestras por adherencias de las regiones dorsales de ambos manos del acusado D.A.P.F., para determinar la presencia de partículas constituyentes de la capsula fulminante de una bala (Antimonio, Bario Plomo).- Este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, ésta Instancia Judicial no le confiere valor probatorio a dicha prueba documental, admitida por éste Tribunal durante el desarrollo del debate, a petición de la Defensa Privada sobre la base del Principio de la Finalidad del Proceso, toda vez que si bien es cierto, el resultado de la prueba arrojo negativo, lo que en principio podría aportar un elemento exculpatorio en favor del acusado, en virtud de que se presume que el mismo no disparo arma de fuego alguno, no menos cierto resulta, que del trascurrir del debate probatorio no surgió alguno otro órgano de prueba que sustentará la inocencia del acusado en los hechos, ya que por una parte, el acervo probatorio del Ministerio Público destruye o socava la presunción de Inocencia del imputado, ya que el análisis conjugado apunta a determinar que el mismo tiene responsabilidad penal en el ilícito penal por el cual resulto acusado, y por otra parte, ante la ausencia de elementos de pruebas por parte de la Defensa Privada que refuercen de que efectivamente el acusado no estuvo en el lugar de los hechos, o por lo menos no efectuó disparos al occiso, no coadyuvan con el resultado negativo del Informe Pericial, para establecer a ciencia cierta que el acusado no detono arma de fuego alguna; pues contrariamente a la versión de la testigo presencial L.P., así como a las pruebas técnicas que fueron analizadas durante el debate, conducen a establecer de manera objetiva que el acusado en compañía de otro sujeto, dio muerte al occiso de forma violenta, a través del uso de arma de fuego.

Negritas de esta Sala.

En tal sentido, se observa que, en la valoración de la prueba documental referida a Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de fecha 29-08-2008, suscrita por las Expertas Dra. B.H. y LIC. REINELDA FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal unipersonal consideró la desestimación de dicha prueba, por cuanto del análisis de la misma conjuntamente con la explicación científica de la Experta B.H., llegó a la conclusión que por ser una prueba de orientación, y resultar imposible adminicularla con otro órgano de prueba, no le permitió demostrar que la prenda de vestir (Sweter) que resultó positiva a la presencia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, sea la que portaba el acusado al momento de la ejecución del hecho punible, por cuanto, la referida prenda de vestir fue colectada al azar en un gavetero de la habitación del acusado, y el hecho de que haya resultado positivo a la experticia de la activación química de Ion Nitrato e Ion Nitrito, no se traduce en que sea un elemento técnico que lo vincule con el delito, ya que, esos componentes no son exclusivos de la pólvora, sino que por la propia declaración de la experta, los mismos pueden ser hallados en otras sustancias distintas a la pólvora.

Así las cosas, el Juez de Juicio apreció la mencionada prueba documental y la comparó con el testimonio de la Experta B.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que, siendo la misma una prueba de orientación, y visto que no se tenía certeza de que los objetos sobre los cuales se realizó la experticia fueron los mismos que utilizó el acusado el día de los hechos, no se podía desprender elemento de convicción categórico a favor o en contra del acusado de autos para la determinación de la responsabilidad penal en el hecho punible por el cual fue acusado.

Por lo que, verifica este Tribunal que efectivamente la apreciación que realiza el Juez de Juicio, respecto a la mencionada experticia, lo conduce a su criterio a desestimarla, al considerar que siendo una prueba de orientación ésta no le daba fe para valorarla como elemento de prueba en contra del ciudadano D.P.F., no obstante, estas jurisdicentes estiman que dicha experticia al ser rebatida en razón de su naturaleza, como prueba de orientación, tiene como finalidad determinar entre otras cosas que, la persona se hallaba en el lugar de los hechos.

En consecuencia, la valoración dada por el A quo, se verifica razonada, por cuanto a diferencia de otras pruebas de certeza como lo son la de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), que trabaja con componentes químicos propios de la pólvora como lo son el plomo, bario y el antimonio; la prueba del ion nitrato que busca residuos de sulfatos, cloratos y potasio, podía encontrarse en otras sustancias y por tanto no hacían prueba de que un arma de fuego hubiese sido disparada, razón por la cual concluyó que la referida prueba no era idónea para comprometer a una persona de haber disparado arma de fuego alguna todo lo cual hacía prueba a favor del acusado.

Contrapuesto a lo anterior, se evidencia en relación a Experticia de Análisis de Traza de Disparos, de fecha 16 de Septiembre del año 2008, suscrita por el funcionario D.S., adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a muestras por adherencias de las regiones dorsales de ambas manos del acusado D.A.P.F., para determinar la presencia de partículas constituyentes de la capsula fulminante de bala (Antimonio, Bario Plomo), el Juzgador de Juicio constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba, consideró no darle valor probatorio a la misma, en virtud que el resultado de la prueba arrojo negativo, lo que según éste señaló podría estimarse como un elemento exculpatorio hacia el acusado, que haría presumir que el acusado no disparó arma de fuego alguna, no obstante a ello, el Sentenciador estimó que del transcurrir del debate probatorio no surgió algún otro órgano de prueba que apoyara la inocencia del mismo en los hechos, por cuanto el acervo probatorio del Ministerio Público “destruyó o socavó” la presunción de Inocencia del imputado, dado que del análisis del mismo apuntó a determinar que el acusado tiene responsabilidad penal en el delito por el cual resultó imputado el ciudadano D.P.F., “y por otra parte, ante la ausencia de elementos de pruebas por parte de la Defensa Privada que reforzaran que efectivamente el acusado no estuvo en el lugar de los hechos”, o por lo menos no efectuó disparos al occiso, no coadyuvan con el resultado negativo del Informe Pericial, para establecer a “ciencia cierta” que el acusado no detonó arma de fuego alguna.

Hechas las consideraciones anteriores, verifica esta Corte de Apelaciones que, el Juez de Juicio debió indicar exhaustivamente porqué la prueba de Análisis de Traza de Disparos no era suficiente para probar el alegato de la Defensa Técnica, respecto a que el ciudadano D.P.F., no accionó arma de fuego alguna, pues como se verificó anteriormente de forma general e indeterminada consideró no darle valor probatorio alguno a la misma.

Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan probados cierta circunstancia, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT. que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las C. deA. en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

(Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

En consecuencia, siendo que, el Juez de Juicio no hizo el debido análisis de la Experticia de Análisis de traza de disparos, ya que, concluye en no valorarla, y de forma insuficiente y contradictoria dice compararla y adminicularla con el resto del acervo probatorio. En ese orden de ideas, de acuerdo a la sana crítica, la relación entre el hecho probado y el medio probado debe expresarse la máxima de experiencia por la cual el juzgador atribuye credibilidad o no a la fuente de prueba.

En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así las cosas, esta Alzada observa luego de un minucioso análisis que el órgano subjetivo no hizo una correcta y adecuada motivación, en relación a la Experticia de Análisis de Traza de Disparos; llegando por tanto a una conclusión, que a juicio de esta Sala, no resultó ser segura, sólida y contundente, para soportar la apreciación otorgada al mencionado medio de prueba, y por tanto tampoco ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

Hecha la consideración anterior, concluyen estas jurisdicentes que, el Juez de Juicio constituido en forma unipersonal no valoró detalladamente el Análisis de Traza de Disparos respecto a los demás elementos de prueba que, según él restaba eficacia probatoria a éste, por tanto no se hizo conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la condena del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, que evidencia una motivación contradictoria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el motivo de impugnación, y en consecuencia SE ANULA la Sentencia No. 01-11, de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano D.A.P.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIAO GUGLIELMO DE FRANCESHI, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 32 del Código Penal, al verificarse que la sentencia adolece de una motivación razonada en relación a una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Con motivo a lo anterior, es inoficioso entrar a conocer los restantes aspectos de impugnación señalados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.855, con el carácter de Defensor privado del ciudadano D.A.P.F., en contra de la Sentencia No. 01-11, de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano D.A.P.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIAO GUGLIELMO DE FRANCESHI, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 32 del Código Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida; y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.855, con el carácter de Defensor privado del ciudadano D.A.P.F., en contra de la Sentencia No. 01-11, de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano D.A.P.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALÍFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 ibidem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIAO GUGLIELMO DE FRANCESHI, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 32 del Código Penal.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de la Instancia, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta-

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 023-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

LG/cf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR