Decisión nº PJ0242008000438 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veinticuatro (24) de A.d.D.M.O. (2008)

Años 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-000268

ASUNTO: AH51-X-2008-000107

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Divorcio, presentada por los Abogados O.A. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.107 y 30.733 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.C.P.D.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.990.678.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que los apoderados judiciales de la ciudadana S.C.P.D.G., en el escrito libelar manifiestan lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de nuestra representada solicitamos medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA LA CASTELLANA C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de agosto de 1983, bajo el No 41, Tomo 106-A-PRO y actualmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “ Panadería y Pastelería La Castellana C.A. registrada en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el No. 38, Tomo 77 A Cto. Expediente No. 36.369…donde consta que el señor L.M.M.C., es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la citada Panadería y Pastelería La Castellana C.A. La medida cautelar que solicitamos con la urgencia del caso es en razón de que el ciudadano haciendo uso de una cédula de identidad donde figura como “SOLTERO” y basándose en una falsa posesión de estado, ha burlado los derechos correspondientes de la sociedad conyugal de nuestra representada, por lo cual se evidencia lo urgente de la medida para que no hacer (sic.) ilusoria la pretensión pecuniaria a la cual nuestra mandante tiene derecho en un cincuenta por ciento (50%). (Subrayado añadido)

Asimismo, en el escrito libelar expresa lo siguiente:

Igualmente nos reservamos el derecho de señalar bienes que estén a nombre del demandado o de terceras personas que lesionen el legítimo derecho de los bienes gananciales de nuestra representada, y solicitar otras medidas cautelares.

De igual forma solicitaron:

1) Que se oficie al Contador Lic. Alvaro González Vegas, de la firma E.L. Contabilidad S.C. responsable de la contabilidad de la Sociedad Mercantil, a los fines de determinar los ingresos del demandado y obtener la certificación del monto de sus ingresos, tanto ordinarios como ingresos extraordinarios.

2) Que el demandado figura como Gerente General de la PANADERÍA LLANITO DELY por lo que igualmente solicitan se oficie al contador Lic. Alvaro González Vegas, a los fines que informe con exactitud los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtiene el demandado, bien como accionista o como empleado de la Panadería, a los fines de determinar con justicia y equidad una pensión de alimentos digna basada en el Interés Superior del Niño.

3) Que se designe un experto a fin de determinar el valor real de las acciones de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería La Castellana C.A., prudencialmente estimadas en el orden de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.300.000,oo), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) tiene suscrito y pagado el señor L.M.M.C. en la citada compañía y que en un cincuenta por ciento (50%) también es propiedad de la demandante, por formar parte de la comunidad conyugal con la señora S.C.P.d.G..

Los demandantes consignaron con el escrito libelar, los siguientes recaudos:

  1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana S.C.P.D.G..

  2. Original y Copia simple de documento poder conferido por la ciudadana S.C.P.D.G. a los abogados O.A. y M.A., presentado ante la Coordinadora (E) de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a Efectum Videndi.

  3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal

  4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  6. Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa Panadería y Pastelería La Castellana S.R.L, Expediente N° 36.369, Documento N° 41, Tomo 106-A PRO de fecha 16/08/1983, Acta de Asamblea N° 38 Tomo 77-A- CTO. de fecha 29/09/2004

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, específicamente de la diligencia de fecha 10/03/2008, inserta en el Cuaderno de Medidas signado con letras y números AH51-X-2008-000107 al folio (05) del referido cuaderno, mediante la cual el abogado O.Á., supra identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial solicita con carácter de urgencia el decreto de una medida cautelar, específicamente el Embargo del cincuenta (50%) de las acciones de la Empresa Panadería y Pastelería La Castellana C.A, por haber certeza que el demandado L.M.M.C. haciendo uso de su cédula de identidad “Soltero” está negociando las acciones que están a su nombre en la nombrada sociedad mercantil.

En este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Ómissis…

Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

De igual modo resulta atinado, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el supra citado jurista, quien en su destacada obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares “…están >(Micheli), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Omissis…el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y >; entre estas medidas, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente el embargo”. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…Omissis…”

Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas añadidas).

    En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).

    Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).

    Artículo 588: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  2. ) El embargo de bienes muebles.

  3. ) El secuestro de bienes determinados.

  4. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).

    Así mismo, resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro M.T.d.J., mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:

    (...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    (Subrayado y Negritas añadidas)

    Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas > las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, tal como sucede en el caso de marras, en virtud de existir fundado temor en la persona de la ciudadana S.C.P.D.G., por tener certeza de que el demandado L.M.M.C. está haciendo uso de su cédula de identidad donde aparece con el estado civil de “Soltero” para negociar las acciones que están a su nombre en la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Castellana C.A., cuya situación no puede ser desconocida por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes en el curso del proceso y en la sentencia definitiva, y visto así mismo, que a los autos corre inserto del folio (29) al (38) medio probatorio en el cual queda demostrado que el demandado es propietario de UN MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES NOMINATIVAS de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una por un importe pagado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Castellana C.A.

    De las normas citadas y en concordancia con el criterio doctrinal invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida solicitada, esta vinculada por una parte, directamente a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte que constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicita la medida, y por último, se encuentra justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior para el futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal .

    Hechas estas breves precisiones, quien suscribe, acuerda:

PRIMERO

Dictar medida de Embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de la Empresa “Panadería y Pastelería La Castellana C.A”, suscritas y pagadas por el ciudadano L.M.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.032.761, las cuales en la actualidad están representadas por un total de UN MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES NOMINATIVAS.

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficios.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.

Motivo: Divorcio (Medida de Embargo)

ASUNTO: AP51-V-2008-000268

AH51-X-2008-000107

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