Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-0-2007-000009

PARTE AGRAVIADA: INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (I.N.I.C.A), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1963, bajo el Nº 73, Tomo 5-A, modificada según participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 17-A, y los trabajadores activos ciudadanos: E.D.M.S., H.R.D. D`Santiago, H.A.R.C., P.E.P.M., G.A.Z.B., A.J.P., Taira Mercdes Diaz Correa, L.M.B.M., P.A.A.S., Addreisky Rosdany L.L., Maria de los A.T.N., C.A.R., R.C.R., M.A.G., R.R.L., J.A.F., C.S.F., M.A.M., J.M.C., Manuel Aliomar Yanez, Héctor José Utrera, P.J.M., J.G.P.D.S., E.J.R.A., J.C.O., R.R.I., F.d.C.G., Yomalis S.L., Nyree B.S.B., A.A.S.Z., A.M.V.N., E.D.M., J.A.V., L.M.C., Yker J.B.M., E.N.R., M.A.D.E., S.M.A., N.J.S., J.d.C.V., C.E.S., Y.A.G., P.A.C.B., L.E.D., R.H.A.C., M.Á.B., L.A.P., J.J.F., S.F.C., J.J.M., J.G.P., J.A.C., Yurby A.N., W.G., A.C.L., J.M.G., C.E.T.S., H.M.P., J.M.V.L., O.C.R., B.R.R., L.G.T., F.O.R.P., V.J.R., Maria de la C.R., F.A.Á., G.E.A., J.C.M., F.J.C., R.R.I.C., J.L.N.M., L.A.I., G.J.G., J.L.L., G.E.C., Hernán Eliécer Pedroza, Remigio Ravelo Fragoza, Patrocinio Antonio Vizcaya, J.d.C.H., E.J.G., H.F.H., J.R.R., S.O.N., C.L.L.U., A.I.G., J.R.V., J.A.O., Ysra I.P.T., J.A.C., T.A.C., Thaia del Valle Ojeda, M.d.C.S. y J.J.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.275.488, 12.119.118, 8.727.408, 8.587.739, 7.438.867, 7.181.931, 12.597.095, 5.270.829, 7.287.374, 15.962.351, 9.682.251, 4.245.874, E-81.991.585, 8.734.548, 10.161.622, 13.812.229, 7.282.310, 16.084.494, 14.034.478, 12.122.771, 18.865.520, 7.254.968, 12.731.858, 8.687.502, 12.567.921, 12.263.980, 12.310.529, 16.269.677, 11.855.039, 9.414.846, 15.739.098, 11.198.889, 13.201.075, 10.458.504, 11.091.762, 12.167.439, 15.489.298, 9.994.337, 8.724.627, 10.457.191, 9.234.795, 13.770.280, 9.436.550, 8.735.183, 7.258.709, 4.367.731, 14.469.111, 13.949.502, 11.684.864, 13.153.962, 10.752.531, 7.183.918, 15.713.169, 2.995.471, 13.907.957, 16.032.446, 12.341.900, 7.272.439, 6.468.057, 24.172.316, E-81.996.999, 6.898.123, 7.253.846, 12.699.432, 10.755.803, 6.898.331, 12.608.086, 8.826.481, 11.228.157, E-83.037.448, 11.051.010, 8.743.534, 13.155.520, 15.055.097, 10.674.995, 7.900.701, 8.725.446, 10.956.712, 11.403.490, 16.435.365, 4.547.090, 10.140.341, 12.609.791, 9.161.981, 3.843.296, 8.744.417, 11.183.936, 12.002.686, 10.162.923, 9.935.440, 5.257.429, 12.928.674 y 13.817.633, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: D.Z. y GLAYUAN B.M., Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 61.978 y 87.391, y de este domicilio.-

PARTE AGRAVIANTE. E.B., E.R., GUMER SOTO, J.H.M., M.R.S., GRATEROL MONTIVIDEO CARLOS, TABARES LIENDO J.A., M.Q.O.J., MALAVE CISNERO J.A., REBOLLEDO APONTE M.A., M.M.A., SEQUEDA PADRON A.N., M.N.A. J, HERRERA RENIS ALEJANDRO, F.J.G. y A.A., mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.553.587, 8.097.302, 3.738.358, 10.754.909, 7.909.638, 11.054.379, 8.168.485, 10.753.241, 8.758.167, 15.490.330, 8.614.292, 11.089.499 y 14.057.410, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: L.L., Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.009 y de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 22 de Marzo de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial del Estado Aragua, demanda contentiva de Acción de A.C., incoada por la Empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A. (INICA) y E.M., H.R. y otros, contra los ciudadanos E.B., E.R. y otros, por ACCION DE A.C. contra los ciudadanos E.B., E.R. y otros, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los Artículos 89,52,55,75,87, 89, 91, 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 23 de Marzo de 2007, se recibió por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, el presente asunto a los fines de su revisión, tramitación y admisión en esta misma fecha.-

El día 03 de Mayo de 2007, el tribunal vista la consignación del ciudadano Alguacil de este tribunal, ante la imposibilidad de notificar a la parte agraviante, acuerda la notificación mediante cartel que deberá ser publicado en un Diario de circulación regional.-

El 13 de Junio de 2007 la Parte Accionante consigna un ejemplar del Diario El Aragüeño, donde aparece publicada la respectiva notificación, para ser agregado a los autos.-

El 14 de Junio de 2007, se fija la Audiencia Constitucional para el día miércoles 20 de Junio de 2007, a las 11.00 a.m., la cual se llevó a cabo en esa oportunidad con la presencia de ambas partes, dejándose constancia de la no comparecencia de los trabajadores activos que acompañaban a la Empresa I.N.I.C.A en la acción de a.c., y evacuadas las pruebas que constaban en autos y las promovidas en ese momento, llegada la oportunidad para dictar el fallo el tribunal se reservó un lapso de 5 días para dictar el fallo oral el cual tuvo lugar el día 27 de Junio de 2007 fue declarado SIN LUGAR la acción de a.c..-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS PRESUNTOS QUEJOSOS O AGRAVIADOS.

Plantean los presuntos agraviados o quejosos la Acción de A.C. sobre las bases de las siguientes consideraciones de hecho y de derechos:

  1. -Que de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional y 1, 2, 4, 5, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ocurren en contra del agravio constitucional en contra del Derecho al Trabajo y al de la Propiedad.-

  2. -Que lo relevante de la presente acción radica en la TOMA Y PARALIZACION ILEGAL de la sede de la empresa y de las actividades laborales, trayendo como consecuencia la violación al Derecho del Trabajo y a la actividad mercantil .-

  3. -Que los antecedentes de la misma radica en la conducta anti-trabajo y perturbadora por parte de un grupo de trabajadores que fueron despedidos el 30 de Agosto de 2006 de la empresa, y el 21 de Marzo de 2007, y procedieron a tomar la entrada de la empresa, impidiéndole el paso a los otros trabajadores, trayendo como consecuencia la paralización total y absoluta de los diferentes departamentos de la empresa.-

  4. -Que se ha vulnerado el derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa y la tutela jurídica, al comercio, y a la producción, por tratarse de una paralización ilegal.-

  5. - Que desde que tomaron la empresa no dejaron pasar a ningún trabajador a cumplir con sus labores, violando con ello el derecho al trabajo, conculcando el debido proceso, el derecho a la defensa.-

  6. -Que en fecha 21 de Marzo de 2006 la empresa realizó Inspección Judicial para dejar constancia de la situación que se estaba desarrollando en la empresa y cuyas resultas acompañan al Exp.424-2007.-

  7. -Que los agraviantes se niegan a permitir el acceso a la empresa a los demás trabajadores sin dar otra razón para ello que no sea la que deben ser reenganchados.-

  8. -Que los agraviantes perturban el ejercicio del trabajo, la libre circulación, la actividad comercial, productiva, a la salud y el de propiedad.-

  9. - Que se le está negando el derecho a laborar que tienen a los trabajadores activos de la empresa, a ejercer su actividad laboral y a obtener un salario y al empleador a defenderse porque se le impide el acceso a la empresa sin que un órgano administrativo le haya dado orden de paralización de actividades.-

  10. - Que corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en esta ciudad de Maracay la competencia constitucional de conformidad con el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

  11. - Las causas de la admisibilidad del Amparo viene dada por la flagrante violación, por la conducta anti-constitucional y perturbadora, no han consentido tácita o expresamente los hechos que han motivado la acción de amparo.-

  12. - No ha caducado la violación constitucional.-

  13. - No tienen otra vía judicial a su disposición, han agotado los recursos ordinarios y además esto afecta el orden público.-

  14. - No existe litis pendencia y/o acumulación con otra acción.-

    En consecuencia acuden a demandar a los agraviantes y piden que:.

    El cese inmediatamente de la flagrante violación de las garantías constitucionales, que se restablezca la situación jurídica que vulnera sus derechos, permitiendo el restablecimiento de las actividades laborales y comerciales, con la consecuente prohibición de realizar actos que menoscaben el derecho al trabajo, en abstenerse de violar los derechos fundamentales de INICA, sus accionistas, y trabajadores que desean laborar.-

    Solicitaron medida cautelar innominada por encontrarse llenos los extremos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículo 585, y 586 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida provisional, a tenor de los artículos 26 y 27de la Constitución Nacional mientras dure la presente tramitación, con el derecho a la tutela jurídica efectiva para que no se le siga causando daño irreparables por la paralización ilegal de las actividades, que se le prohíba continuar con la huelga ilegal que mantienen en la entrada de la empresa y obstaculizar la entrada.-

    Pide la notificación de cada uno de ellos, señalan su domicilio procesal y el de los agraviantes.-

    DE LA COMPETENCIA

    Debe este tribunal previamente determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es competente de conocer de la presente acción por encontrarse presuntamente amenazado un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como mas adelante se analiza.- Tal como lo ha señalado la Parte Quejosa en su escrito , que por disposición expresa de nuestra Constitución corresponde exclusivamente a los Órganos jurisdiccionales la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales de las personas, esto es el conocimiento, sustanciación y resolución de los recursos de A.C. contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, grupos, empresas, etc., que amenacen, violen los derechos y garantías constitucionales.-

    Que la competencia constitucional de este tribunal, viene dada en virtud de lo regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Artículo 193, en concordancia con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por tres (3) razones.

    a.- Ser este tribunal el Juzgado al cual la ley especial le atribuye la competencia.-

    b.- Conocer además de la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como violados.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C..-

    Una vez que se encuentren llenos los extremos de Ley establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, debe este tribunal, actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, la cual se llevó a cabo el 23 de Marzo de 2007, donde se ordenó la notificación de la agraviante tal como se evidencia de los autos.-

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes, por el carácter oral, concentrado, breve y sumario de su procedimiento, en el cual el Juez está investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción .- Este examen del Juez que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el Artículo 6 de la mencionada ley, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público.-

    El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se ocupa de señalar las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo. Se trata de una disposición como todas las contenidas en la ley de orden público y que por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el tribunal, pero sin que la enumeración allí contenida pueda ser calificada de taxativa en el sentido de que agote todas las causas que puedan hacer inadmisible la solicitud.-

    ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

    En la Audiencia Constitucional oral y pública, los presuntos agraviantes asistidos por la Abogada L.L., expuso: Que representa a los presuntos agraviantes en esta acción de a.c. y a tal efecto señala que ellos solo estaban ejerciendo su derecho a la huelga establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ellos habían presentado por ante la Inspectoria deL Trabajo de Cagua, un Pliego de Peticiones por incumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo que rigen a las partes..-

    Que el presente procedimiento no se hace procedente, por cuanto todos los supuestos agraviantes se encontraban prestando sus servicios para la Empresa hoy presuntamente agraviada, es mas le están cancelando sus respectivos salarios como se evidencia de los recibos de pagos que consignan en este momento.-

    No hay ningún derecho violado, y tan es así, que como ya lo expresó, ellos están trabajando en la empresa, la medida la tomaron en ejercicio de un derecho que les otorgaba la Constitución y la ley Orgánica del Trabajo, solo que al no cumplir con la contratación colectiva la empresa, los trabajadores decidieron ejercer sus recursos, pero que luego ambas partes llegaron a un arreglo o acuerdo y cesó la huelga, por lo que este tribunal no tiene nada que decidir.-Por lo que este amparo debe ser declarado sin lugar.-

    ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

    En la Audiencia Constitucional Oral y Pública los presuntos agraviados expusieron lo que seguidamente se resume.

    Ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de A.C..-

    Señala la parte agraviada que interponen el Recurso de A.C., por cuantos los presuntos agraviantes cerraron las instalaciones de la empresa, cercenando con ello el derecho al Trabajo, al libre tránsito, a la productividad y al comercio y es por ello que solicitaron la medida innominada, que fue acordada por este tribunal, ordenando el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados.

    Que acompaña una cinta de video donde se evidencian los hechos realizados por los trabajadores a las puertas de la empresa.

    Que su representada procedió a reenganchar a los trabajadores hoy presuntos agraviantes, en virtud de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cagua, y el Pliego de Peticiones introducido por los trabajadores agraviantes, no era la vía para lograr el reenganche.. El derecho vulnerado por los trabajadores fue restablecido por la medida innominada dictada por este tribunal y ejecutada a través de la Guardia Nacional.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

    DE LA AGRAVIADA O QUEJOSA.

    Fue acompañado con el escrito contentivo del A.C..

  15. - Copia Certificada del Poder otorgado a las Apoderadas de la presunta agraviada, a la cual se le da pleno valor probatorio, por estar ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y ante el funcionario competente para ello.- ASI SE DECIDE.-

  16. -Copia Certificada de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Insecticidas Internacionales, C.A. de fecha 21 de Julio de 1965, de los Estatutos Sociales de la Empresa, Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 27 de Marzo de 2004, a las cuales se les da valor probatorio por estar referida a la Empresa INICA parte presuntamente agraviada en este juicio, aún cuando no está en discusión la constitución de la misma.- ASI SE DECIDE.-

  17. - Inspección Judicial realizada el día 21 de Marzo de 2007, llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia entre algunos hechos los siguientes: si se encontraban en las afueras de la empresa personas que impedían el acceso a ella, tanto personal como vehicular, los trabajadores activos, si poseían uniformes o no, el número de personas apostadas a las afueras, si se encuentra paralizada la empresa. De la lectura de la misma se evidencia que efectivamente el tribunal vio que se encontraba un grupo de personas de mas o menos 15, que no tenían uniformes, que en la parte de la puerta posterior se encontraban objetos tales como cauchos, rines, avisos que decían reenganche, elecciones, derecho al Trabajo, pagos de salarios etc., que habían personas o trabajadores que pedían trabajar, y todo esto fue corroborado por las fotografías tomadas por el Experto designado por el Tribunal ciudadano J.A.M., quien acompaña las fotos tomadas en el momento de la Inspección, a las cuales no se les da valor probatorio al no haber sido atacadas en su debida oportunidad. Dejando establecido que de las mismas es imposible determinar el número de personas y si eran o no trabajadores de la empresa. ASI SE DECIDE.-

  18. -Inspección Judicial realizada el día 21 de Marzo de 2007,con el mismo Juzgado que se hizo la anterior, pero ante la Inspectoria del Trabajo de Cagua, para dejar constancia de si se encuentra registrado el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y trabajadoras de la Empresa Insecticidas Internacionales además de que fue introducido un pliego de carácter conflictivo, al respecto el tribunal dejó constancia que en efecto los pliegos han sido introducidos ante ese organismo.- Se le da valor probatorio en el sentido de que a través de las pruebas de Inspección Judicial queda demostrado la introducción y trámite de los mencionados recursos.- ASI SE DECIDE.-

  19. - Inspecciones Judiciales que rielan a los folios que van desde el 98 hasta el 159, las cuales fueron realizadas por el mismo tribunal anteriormente señalado, junto con todos los anexos que fueron presentados ante la realización de la misma al no ser accionadas por medio de los recursos legales, se le da valor probatorio, en cuanto a lo señalado por los presuntos agraviantes, en base a la comunidad de la prueba.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

  20. - Marcada con la letra “A” fue acompañada copia certificada del Pliego Conflictivo del Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Insecticida Internacionales, C.A. con el cual daban inicio a las conversaciones del mismo, introducido por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua. Se le da valor probatorio, que concatenado con lo expuesto en la valoración de las pruebas de la parte agraviada de acuerdo con la comunidad de la prueba.- ASI SE DECIDE.-

  21. - Marcado con la letra “B” acompañan copia de Pliego Conciliatorio introducido por el Sindicato contra la Empresa Insecticida Internacionales C.A. por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua, donde comparecen ambas partes y expusieron lo que allí aparece recogido.- Se le da valor probatorio a lo aquí expuesto y lo alegado por los agraviantes.- ASI SE DECIDE.-

  22. -Marcado con la letra “C” se anexa copia de la primera reunión del Pliego Conciliatorio introducido por el sindicato ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua. Se le da valor probatorio en cuanto a lo alegado por la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional.- ASI SE DECIDE.-

  23. - Cursante a los autos fue acompañada copia marcada “D” emitida por la Inspectoria del Trabajo del Procedimiento de Fuero (Reenganche y pago de salarios caídos) de varios trabajadores los cuales se encuentran debidamente identificados en autos, a las cuales se le concede pleno valor probatorio todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  24. - copia de expediente que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) en lo Contencioso Administrativo con sede en Maracay, contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., al cual se le da valor probatorio, por emanar de un órgano público que da fe de todo lo allí solicitado.- ASI SE DECIDE.-

  25. - Anexan marcados con la letra “E” Recibos de Pagos en 28 folios útiles correspondientes a varios trabajadores de los hoy presuntamente agraviante, a los fines de demostrar que ellos en los actuales momentos están recibiendo su respectivo salario. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    P U N T O P R E V I O

    Vista la anterior situación que consta en autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana pasa a hacer las consideraciones que seguidamente se expresan.

    Conforme a lo contemplado en los Artículos 26, 49, y 257 ejusdem, encontrándose este juzgado de Juicio del Trabajo como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial en la insoslayable obligación de garantizar protección integral al hecho trabajo, como hecho social y realidad, además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo, como lo es la acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras de nuestro País, sin discriminación alguna y en base a ello así se hace, debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores, los cuales no son de carácter procesal sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia , la cual de conformidad con el Artículo 26 constitucional debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el Artículo 2 ibidem en concordancia con el Artículo 2 de la Ley adjetiva laboral.-

    Así las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos para los poderes públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho a poder ejercitarlas y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende que los derechos o garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. D e esta manera es el ciudadano a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no así al contenido del constitucional.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles protección a los ciudadanos o sea una tutela judicial efectiva.-

    En este sentido la norma constitucional citada, no se refiere a una clase determinada del proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa explanando en el numeral 1 del Artículo 49, de la carta magna y que en caracteriza porque las partes tengan la oportunidad real de ser oídos en juicios-

    Observa quien sentencia que en el presente. caso, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados como son el del trabajo, al libre acceso, a la productividad, al proceder los ex trabajadores trancar el libre acceso o ingreso de personas, al interior de la empresa, como medida de presión para que le solucionaran los planteamientos explanados en primer lugar en el Pliego de Peticiones de carácter Conciliatorio y en segundo lugar el Conflictivo, a los cuales no le habían prestado la debida atención y que se encontraban en curso por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua Estado Aragua.-

    De los autos también se evidencia que los presuntos agraviantes, fueron reenganchados a sus puestos al ser declaradas CON LUGAR todas las Calificaciones de Despido que incoaron ante la Inspectoria del Trabajo, y en los actuales momentos como se evidencia de los recibos de pagos que fueron promovidos en la Audiencia Constitucional, y que fueron debidamente analizadas en esa oportunidad, además de que tampoco existen personas que impidan el libre tránsito ante las puertas de la Empresa, o sean han cesado los actos, hechos denunciados como lesivos y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales.-

    Tal como ya lo señalamos ha sido concebida en forma amplia, por lo que el amparo no solo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como inherentes a la persona humana, sino que además permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de algún órgano del Poder Público, o de los particulares, de manera que no puede existir ningún hecho lesivo que escape al control de este vía sumaria y eficaz.

    Siendo así de conformidad con los Ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía a.c. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputable.

    Característica esencial de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, los efectos de esta acción son meramente restablecedores.-

    Exige además que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión, si esta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.

    Debe destacarse también que la irreparabilidad de la lesión, pueda sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de amparo y al momento de pronunciarse, esta sea perfectamente reparable, o que la misma haya cesado en el momento de dictar el fallo respectivo, en este caso la acción se hace improcedente o innecesaria, quedando sin sentido.-

    Analizadas y evaluadas cada una de las pruebas promovidas y oídas las exposiciones de las partes, este tribunal considera que la supuesta lesión ha cesado, por lo que el fallo correspondiente inexorable debe ser declarada sin lugar.-

    Sin embargo es bueno y saludable para las relaciones tanto humanas con laborales que los unen tratar de conservar la armonía que debe reinar entre todo un conglomerado laboral, es por ello que los presuntos agraviantes deben evitar realizar actos que vayan en contra de la empresa, y de sus compañeros de trabajo, y otros, que impidan el desenvolvimiento normal de la empresa o sea que vayan contra la libertad al trabajo, al libre tránsito, a la productividad.-

    D E C I S I O N

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de A.C. incoado por la empresa INSECTICIDA INTERNACIONALES, C.A. y los ciudadanos E.D.M.S., H.R.D. D`Santiago, H.A.R.C., P.E.P.M., G.A.Z.B., A.J.P., Taira Mercdes Diaz Correa, L.M.B.M., P.A.A.S., Addreisky Rosdany L.L., Maria de los A.T.N., C.A.R., R.C.R., M.A.G., R.R.L., J.A.F., C.S.F., M.A.M., J.M.C., Manuel Aliomar Yanez, Héctor José Utrera, P.J.M., J.G.P.D.S., E.J.R.A., J.C.O., R.R.I., F.d.C.G., Yomalis S.L., Nyree B.S.B., A.A.S.Z., A.M.V.N., E.D.M., J.A.V., L.M.C., Yker J.B.M., E.N.R., M.A.D.E., S.M.A., N.J.S., J.d.C.V., C.E.S., Y.A.G., P.A.C.B., L.E.D., R.H.A.C., M.Á.B., L.A.P., J.J.F., S.F.C., J.J.M., J.G.P., J.A.C., Yurby A.N., W.G., A.C.L., J.M.G., C.E.T.S., H.M.P., J.M.V.L., O.C.R., B.R.R., L.G.T., F.O.R.P., V.J.R., Maria de la C.R., F.A.Á., G.E.A., J.C.M., F.J.C., R.R.I.C., J.L.N.M., L.A.I., G.J.G., J.L.L., G.E.C., Hernán Eliécer Pedroza, Remigio Ravelo Fragoza, Patrocinio Antonio Vizcaya, J.d.C.H., E.J.G., H.F.H., J.R.R., S.O.N., C.L.L.U., A.I.G., J.R.V., J.A.O., Ysra I.P.T., J.A.C., T.A.C., Thaia del Valle Ojeda, M.d.C.S. y J.J.M., todos debidamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se suspende la Medida Cautelar innominada decreta en fecha 23 DE Marzo del año 2007. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se impone la obligación a los presuntos Agraviantes de no intentar ni ejecutar ninguna tipo de actos, hechos u omisiones que violen o intenten violar nuevamente derechos constitucionales amparados por la Ley. ASI SE DECIDE.- CUARTO: No hay imposición de Costas a la parte presuntamente Agraviante, dada la naturaleza especial de este Recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Dos (02) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).

    LA JUEZ

    DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/br.

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