Decisión nº 1388 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2002-000170 SENTENCIA Nº 1388

Vistos

, con los solos Informes de la representación fiscal.

En fecha 7 de junio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, previa habilitación, directamente ante él, el día 30 de mayo de 2002, por los ciudadanos E.J.R. y J.P.B.D. y por la ciudadana M.A.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 55.889 y 88.084 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 e marzo de 1963, bajo el N° 73, Tomo 5-A, cuyo expediente reposa por cambio de domicilio en el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 6, del 13 de diciembre de 1968, representación la de ellos que consta de documento poder otorgado el 24 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 47, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el caso de los dos primeros, y de documento poder otorgado el 11 de septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 61, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones correspondientes en el caso de la tercera, contra la Resolución de Imposición de Multas N° GRTI-RCE-DFD-01-M-ISLR-015-1 dictada el 26 de julio de 1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 1996, y en el artículo 20 del Decreto Reglamentario N° 507 de 28 de diciembre de 1994, al no enterar dentro del plazo establecido el impuesto retenido por concepto de intereses y comisiones detallado en el Anexo a dicha Resolución, motivo por el cual se ordenó la expedición de planilla de liquidación por las cantidades de Bs. 7.931.907,65 y Bs. 671.891,92 por concepto de multa e intereses respectivamente, así, el 23 de agosto de 2001, se expidieron tres (3) planillas N° 10-10-01-2-30-000155, una (1) forma 901 por monto total de Bs. 8.603.800,00, y dos (2) planillas para pagar, una por Bs. 671.892,00 y otra por Bs. 7.931.908,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de junio de 2002, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1935 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 353, dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareciendo, a tales fines, sólo el ciudadano M.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.483, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 66, Tomo 207 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en auto de fecha 30 de mayo de 2003, en el cual también se señala que el Tribunal dijo “Vistos”.

En horas de despacho del día 6 de mayo de 2004, la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.472, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó el expediente administrativo de la empresa recurrente, según consta en auto de fecha 11 de mayo de 2004.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000170.

En horas de despacho del día 29 de junio de 2006, el ciudadano J.P.B., actuando con el carácter acreditado en autos solicitó al Tribunal fijara el monto de la fianza judicial que su representada deberá pagar a los fines de que le sea decretada la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados. En fecha 30 de junio de 2006, se ratificó dicho pedimento.

Vistas tales actuaciones y las solicitudes de sentencia hecha por el apoderado de la recurrente, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante contra la Resolución de Imposición de Multas N° GRTI-RCE-DFD-01-M-ISLR-015-1 de 26 de julio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT sanciona a la contribuyente INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 1996, y en el artículo 20 del Decreto Reglamentario N° 507 de 28 de diciembre de 1994, al no enterar dentro del plazo establecido el impuesto retenido sobre montos pagados por concepto de intereses y comisiones detallado en Anexo a dicha Resolución, motivo por el cual se ordenó la expedición de planilla de liquidación por las cantidades de Bs. 7.931.907,65 y Bs. 671.891,92 por concepto de multa e intereses respectivamente. En fecha 23 de agosto de 2001, se expidió la planilla N° 10-1001-2030-000155 por monto total de Bs. 8.603.800,00.

Alegatos de los apoderados de la recurrente.

Al manifestar su disconformidad con los actos impugnados, los apoderados de la recurrente alegan que los intereses y comisiones pagados por su representada a instituciones financieras no estaban sujetos a retención en el ejercicio 1996, ya que tales pagos constituían operaciones “activas” de las instituciones financieras beneficiarias de los pagos. De esa forma sostienen que la Administración incurrió en un error al imponer a la contribuyente la multa por Bs. 7.931.907,65 y los intereses por Bs. 671.891,92.

Para el supuesto, para ellos negados, que se declarara improcedente el precitado argumento, aducen que la Resolución de Multa, la Planilla de Liquidación y las Planillas para Pagar son totalmente nulas en virtud de que las multas están prescritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, 1994. También rechazan la liquidación de intereses moratorios calculados en la Resolución impugnada, ya que por vía de consecuencia, al ser, según sostienen, improcedentes las multas, lo es la liquidación de intereses moratorios.

Solicitan por tanto se declare con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y que, en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Resolución de Multas, la Planilla de Liquidación y las Planillas para Pagar.

Informes de la representación fiscal

La representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio señalando respecto del alegato de prescripción que el mismo es improcedente. Ello luego de transcribir e interpretar los supuestos previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario y considerar los medios idóneos de interrupción de la prescripción, entre otros, el acta levantada por el funcionario fiscal competente. Por ello, desde el 1 de enero de 2000, año siguiente a aquél en que la Administración tuvo conocimiento de la infracción (Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-015-1 de 9 de marzo de 1999), hasta el 24 de abril de 2001, día en que le fue notificado el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRATI-RCE-DFD-01-M-ISLR-1 de 26 de julio de 1999, sólo transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días. Agrega que tampoco están prescritos los intereses moratorios liquidados a la empresa.

En lo tocante a los pagos efectuados por concepto de intereses y comisiones a instituciones financieras destaca el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, que la recurrente no consignó en el expediente, para conocimiento del Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, y en consecuencia desvirtúe lo dicho por la Administración Tributaria, por lo que los actos impugnados se presumen veraces y surten, por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

En consecuencia, solicita se declare totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante de la recurrente INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., y que en el supuesto, para él, negado que se declare con lugar, se exonere al Fisco de las costas procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la litis se contrae a determinar la procedencia de las liquidaciones efectuadas por concepto de multa e intereses moratorios a la empresa recurrente y según sea la decisión respectiva, determinar la procedencia de la prescripción de los montos respectivos. Así, vistos los alegatos de los representantes de las partes y el expediente administrativo de la contribuyente INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., el Tribunal observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 1994, aplicable rationae temporis:

Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el Parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 56 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el Parágrafo Cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia ...

Parágrafo octavo: Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, serán objeto de retención de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.

El numeral 2 antes citado se contraía a “los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta” y el numeral 14 a “las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles”.

Por su parte, el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, dictado mediante Decreto N° 507 de 28 de diciembre de 1994, disponía en su artículo 20 lo siguiente:

Los impuestos retenidos de cuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los de las ganancias fortuitas que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los de los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y retenido el impuesto correspondiente

.

Por su parte, el artículo 19 ejusdem establecía que:

No deberá efectuarse retención alguna en los casos de pagos en especie o cuando se trate de enriquecimientos exentos de impuesto, así como cuando se trate de enriquecimientos exonerados de impuesto, mientras dure la vigencia del beneficio, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario

.

Es así que los impuestos retenidos por concepto de intereses y comisiones debían enterarse dentro del plazo de tres (3) días siguientes del mes del pago o abono en cuenta, y sólo no procedía la retención respecto de pagos en especie o de enriquecimientos exentos o exonerados de impuesto. En el caso de autos los apoderados de la recurrente aducen que los montos pagados por concepto de intereses y comisiones no estaban sujetos a retención por constituir operaciones activas de las instituciones financieras beneficiarias de los pagos, pero como advierte la representación fiscal no aportaron prueba alguna de sus afirmaciones. Por ello, debido a la presunción de legitimidad y especialmente de veracidad de los actos administrativos, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la Resolución impugnada, ya que no se aportó prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones fiscales. En consecuencia, la sanción impuesta es procedente al igual que los intereses moratorios, ya que los impuestos retenidos fueron enterados en una oficina receptora de fondos nacionales fuera del citado plazo. Así se declara.

Por tanto, al ser procedentes los montos determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de prescripción opuesto por los apoderados de la contribuyente, y así advierte que el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, 1994, establecía:

Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

.

Es así necesario precisar la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción sancionada conforme al acto impugnado. Así, vistos los alegatos de las partes, el Tribunal observa que en el caso de autos se señala en la Resolución impugnada que los funcionarios D.U. y R.P., con el cargo de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, debidamente facultados mediante Providencias Administrativas (Investigación Fiscal) Nos. GRTI-RCE-DFA-01-M-ISLR-015 y GRTI-RCE-DFA-01-M-ISLR-015-1 de fechas 3 y 26 de marzo de 1999, respectivamente, debían verificar el cumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo por parte del Agente de Retención INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 1996. Fue así que mediante Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-ISLR-DFB-01-M-015-1 de 3 de marzo de 1999, solicitaron los comprobantes de las retenciones efectuadas durante el ejercicio investigado así como las declaraciones mensuales para enterar dichas retenciones dejando constancia en Acta N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-015-1 de 9 de marzo de 1999, y comprobaron, según se indica, que la empresa no enteró dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes del mes en que se efectuó el pago o abono en cuenta, el impuesto retenido sobre montos pagados por concepto de comisiones e intereses correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996, pues los mismos fueron enterados mediante formulario PJ-D-13 N°. 687268 en fecha 9 de julio de 1996. Por tal motivo se ordenó la expedición de la planilla de liquidación (demostrativa) y planillas para pagar a cargo del Agente de Retención INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., por la cantidad de Bs. 7.931.907,65 por concepto de multa y de Bs. 671.891,92 por concepto de intereses moratorios.

De la revisión a las actas procesales se observa que el formulario PJ-D-13 que motiva la Resolución impugnada y las consecuentes planillas de liquidación, fue presentado, según consta en el Anexo Único de dicha Resolución, en fecha 9 de julio de 1996, y que la información pertinente le fue aportada a los funcionarios actuantes el 9 de marzo de 1999, fecha en que se levantó el Acta N° GRTI-RCE-DFC-01-M-ISLR-015-1, y cuando la Administración Tributaria tuvo conocimiento de dicha infracción.

Por ese motivo, el lapso de prescripción previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, para imponer la sanción respectiva, se inició el 1° de enero de 2000, y se consumaría el 1° de enero de 2002, de no mediar interrupción alguna. En el caso de autos, la Resolución (Imposición de Multa) N° GRTI-RCE-DFD-01-M-ISLR-015-1 mediante la cual se ordenó la expedición de las planilla de multa e intereses moratorios fue emitida el 26 de julio de 1999, pero notificada el 24 de abril de 2002, según consta a los folios 27 y 118 del expediente, por lo que el alegato de los apoderados de la recurrente es procedente, no así el cálculo realizado por la representación fiscal. Así se declara.

Ahora bien, la precedente decisión no es extensiva a los intereses moratorios liquidados a la recurrente por cuanto los mismos, dirigidos a resarcir el daño provocado por el retraso culpable del deudor, son accesorios y dependientes de una obligación y no constituyen una sanción. Así se desestima el alegato de los apoderados de la recurrente según el cual la improcedencia de las multas conlleva la de los intereses moratorios. Así se declara.

Vista la decisión precedente, el Tribunal considera ocioso emitir pronunciamiento sobre el monto de la fianza judicial que la empresa debería pagar a los fines de que le fuera decretada la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados. Así se decide.

Finalmente estima oportuno advertir el Tribunal que las planillas para pagar no reúnen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son simples instrumentos para ingresar los montos respectivos en las oficinas receptoras de fondos nacionales, por lo que al no ser actos administrativos no son susceptibles de anulación.

III

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos E.J.R. y J.P.B.D. y por la ciudadana M.A.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 55.889 y 88.084 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multas N° GRTI-RCE-DFD-01-M-ISLR-015-1 dictada el 26 de julio de 1999, y con la planilla de liquidación N° 10-10-01-2-30-000155 de 23 de agosto de 2001, por monto total de Bs. 8.603.800,00. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de dicha planilla por haber prescrito la acción administrativa para imponer la multa que por monto de Bs. 7.931.908,00 fue liquidada en dicha planilla; la suma de Bs. 671.891,92 determinada por concepto de intereses moratorios conserva su valor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U.

anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las

LA SECRETARIA,

K.U.

Exp. Nº AP41-U-2002-000170

N° Antiguo: 1935.

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