Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000317

PARTE ACTORA: P.M.P.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.384.704.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda bajo el No. 4, Tomo 11-A Sgdo, en fecha 04/02/1980; SEGUROS ÁVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15/10/1931, bajo el No. 615, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 16/09/1992, bajo el No. 59, Tomo 147-A Sgdo; BANCO VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto. del Libro de Protocolo duplicado e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02/09/1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13/10/2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Sgdo.; INVERSIONES DUNAMIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 25/09/1996, bajo el No. 31, Tomo 215-A; INVERSIONES LU2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25/05/2004, bajo el No. 35, Tomo 21-A, Folio 168; INVER-ORI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/02/2006, bajo el No. 13, Tomo 8-A, domiciliado en esta ciudad; y A.M.P. Y R.A.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.317.561 y 7.312.274 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.I.B. D’Apollo y J.C.Z. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: R.R.R. inscrito en El Inpreabogado bajo el No.13.0310, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS

El dos de marzo de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano P.M.P.C. contra la sociedad mercantil INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A., SEGUROS ÁVILA, C.A., BANCO VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, INVERSIONES LU2, C.A., INVER-ORI, C.A., A.M.P. Y R.A.L.D.P., todos identificados; dictó un auto que es del tenor siguiente:

“Revisada como ha sido la presente demanda y vista la solicitud de medida de Prohibición Enajenar y Gravar, considera este Juzgado que llenos como se encuentran los extremos para su procedencia de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris, acreditado en autos con los documentos acompañados por la demandante, y el periculum in mora, justificado por el compás de tiempo que pueda transcurrir entre la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, y por la posibilidad de que se materialicen más actos de enajenación que eventualmente hagan ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles que forman parte del “CENTRO EMPRESARIAL L.D.V.”, ubicado en la Avenida 20 con Calle 10 y Carrera 21, en Barquisimeto, Estado Lara: Locales Comerciales Nros. 13 y 14 y las Oficinas Nros. 1, 2, 3, 4, 21, 22, 23 y 25, inserto bajo el Nro. 49, folios 390 al 398, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 18 de Abril de 2007; así como también los Locales Comerciales Nros. 6, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 y la Oficinas Nros. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 26, 27 y 28, inserto bajo el Nro. 38, folios 300 al 310, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 18 de Abril de 2007. Igualmente, los Locales Comerciales Nros. 1, 2, 3, 4 y 10 y la Oficina Nro. 20, según documento inserto bajo el Nro. 44, folios 341 al 426, Tomo Décimo, Protocolo Primero, de fecha 11 de Marzo de 1999. De igual modo, el Local Comercial Nro. 5 y su correspondiente Puesto de Estacionamiento, distinguido con el Nro. 38, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2008.342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.79 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 10 de Octubre de 2008; y por último, la Oficina Nro. 5 y el Puesto de Estacionamiento Nro.61, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2009.43, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 15 de Enero de 2009. Líbrese oficio”.

Consta en actas procesales que el abogado R.R.R. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVER-ORI, C.A., consignó escrito constante de seis folios útiles en los siguientes términos: Que, consta en el presente asunto, como en fecha 18/02/2009, se intentó demanda por nulidad de asiento registral en contra del documento de condominio del Edificio de Oficinas denominado CENTRO EMPRESARIAL L.D.V.; la dación en pago consignada por los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, y de los asientos registrales en que se protocolizaron las ventas del Banco de Venezuela C.A.,Banco Universal, suscribió por separado con la sociedad de comercio INVERSIONES DUNAMIS C.A., e INVESIONES LU2 C.A., a través de la cual su representada adquirió el local comercial distinguido con el No. 5 y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el No. 38, y el asiento registral en que los ciudadanos A.M.P.B. y R.A.L.d.P., adquirieron de INVERSIONES DUNAMIS C.A., la oficina distinguida con el No 5 y el puesto de estacionamiento No. 61. Que, se desprende del libelo demanda incoada por la actora contra SEGUROS ÁVILA C.A., a los fines de que convenga el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por la Oficina No. 19 y su correspondiente puesto de estacionamiento en el Centro Empresarial L.D.V., demanda que fue admitida el 02/03/2009 y decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los inmuebles que conforman el referido centro empresarial. Que, formulada la solicitud de la medida, el a-quo procede a decretarla bajo inmotivado argumento de que el fumus bonis iure se encuentra acreditado en autos, con los documentos acompañados por el demandante, sin indicar a qué documentos se refiere, lo que deja a la demandada en total estado de indefensión. Tomando en consideración que los documentos acompañados por la parte actora son diversos y se puede presumir que el tribunal tomó como válidos otros instrumentos que no tenían por qué ser los indicados por la demandante en la solicitud cautelar. Que, el actor alega que el fumus bonis iure lo acredita en un documento autenticado, suscrito en el año de 1992 entre su persona y la empresa INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A., en el cual ambas partes celebraron una promesa bilateral de compra-venta e igualmente de un contrato de fideicomiso suscrito en el año 1994 entre la empresa antes mencionada y SEGUROS ÁVILA C.A., dándole relevancia a un contrato notariado que no es oponible a terceros en virtud de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, sobre el documento protocolizado en la que se acredita la propiedad de NVER-ORI, C.A., sobre los inmuebles que el mismo actor de trajo a los autos, como contraprueba de la afirmación hecha por él, a través de la cual se acredita la propiedad de una oficina distinguida como la No 19 del CENTRO EMPRESARIAL L.D.V.. Que, el actor hace una discriminación de los hechos, realizando una consecución de los mismos y al final expresa que INVERSIONES DUNAMOIS C.A., dio en venta INVER – ORI C.A., y a los ciudadanos A.M.P. y R.L.d.P. dos inmuebles de los cuales también solicitó prohibición de enajenar y gravar; expresando también que el inmueble ha sido vendido y traspasado repetidamente, de lo que se desprende su poco o ningún interés y diligencia en solicitar la nulidad del asiento registral de un documento de condominio que se protocolizó hace 10 años. Que, la representación judicial del demandado, visto lo anterior llega a una conclusión de que si el inmueble ya ha sido vendido y no es propiedad del actor ni de la persona con la cual tiene un derecho de crédito, no puede existir una consecuencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual es básicamente el interés del demandante en que INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A. o SEGUROS ÁVILA C.A., como causahabiente la última, le traspase en propiedad legítima a unas terceras personas distintas a las previamente señaladas, y al momento de decretar el tribunal de la causa la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentó la existencia del periculum in mora en la posibilidad de que se materialicen más actos de enajenación, que hagan ilusoria la ejecución del fallo; y por ende ninguno de los requisitos en que se fundó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto sobre los inmuebles del CENTRO EMPRESARIAL L.D.V., se encuentra acreditada en autos, por los razonamientos esgrimidos en su escrito in comento. Que, finalmente solicitó se revocase la referida medida y oficiase lo conducente al Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y se abriese el Cuaderno de Medidas respectivo, agregándose todas las actuaciones correspondientes a los fines de la sustanciación de la presente incidencia.

En fecha 27 de marzo de 2009, el a-quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaro Con Lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, intentada por el abogado R.R.R. en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones DUNAMIS, C.A., e Inver-ORI C.A., ordenó suspender en forma inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa sobre los inmuebles identificados en el cuerpo de la presente decisión, ordenando oficiar lo consiguiente a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, imponiéndole costas procesales de la incidencia a la parte actora por haber resultado vencida totalmente.

En fecha 14 de abril de 2009, los abogados C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C. ejercieron el recurso de apelación correspondiente, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2009; conforme el cual fue oído en un solo efecto en fecha 14 de abril de 2009 y recibido el expediente en esta superioridad, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: En relación a la implementación de las medidas preventivas tenemos dos características fundamentales del instituto cautelar que son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es, su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español E.G.D.C., con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, lo homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble objeto de controversia. Y por la otra parte, LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Entonces, siendo que el instrumento principal es una pretensión de asiento registral, la medida típica analizada resulte instrumental para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo. Al respecto enseña el maestro Pisa:

Si todas las providencia jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984) Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires:Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada em 1945)

.

En correspondencia con ello se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante le de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de pre juzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en mayor o menor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

En consecuencia, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya tramitación sea breve y expedita.

En el caso que nos ocupa, la parte actora presentó las siguientes pruebas: Promovió el valor probatorio de los siguientes documentos:

  1. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el Número. 47, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de Promesa Bilateral de Compra-Venta que el actor representado suscribió con la Sociedad Mercantil INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A., el cual se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, no obstante para el caso que nos ocupa, este juzgado considera que el expresado documento no constituye presunción grave del derecho que se reclama, dado que la empresa Insem Instalaciones Electromecánicas S.A., ya no es propietaria de dicho inmueble, contra la cual se dirige la acción, adicionado que sobre dicho inmueble, ya han sido realizadas múltiples operaciones de compra venta derivados de diversos documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, así se declara.

  2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 1994, inserto bajo el No. 25, folios 1 al 20, Tomo 15, Protocolo Primero, la protocolización del Contrato de Fideicomiso, suscrito entre la Sociedad Mercantil INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Y SEGUROS ÁVILA, C.A., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, donde se tiene que fue entregado a dicha empresa de seguros, propiedad fiduciaria de la totalidad del inmueble, hecho que no puede tomarse como presunción de buen derecho para decretar la medida, porque es una actuación a definirse en la sentencia definitiva del juicio principal, así se declara.

  3. Documento de Condominio del “CENTRO EMPRESARIAL L.D.V.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1999, bajo el No. 44, folios 341 al 426, Tomo Décimo, Protocolo Primero, la cual se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en la cual solamente se especifican las características de los inmuebles del edifico L.D.V., sin que ello obste a que tenga algún efecto en la presente incidencia, así se determina.

  4. Documento contentivo de la Dación de Pago de SEGUROS ÁVILA C.A., al Banco de Venezuela S.A. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03/08/1999, inserto bajo el No. 28, folios 175 al 206, Tomo sexto, Protocolo Primero, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en la cual dio en venta la totalidad de los inmuebles recibidos en dación en pago a dos empresas denominadas INVER – ORI C.A., y a los ciudadanos A.M.P. y R.d.P., pero que en modo alguno, es un hecho a tomar en cuenta en la presente incidencia, la cual debe ser objeto de ulterior consideración en el fallo definitivo del juicio principal, así se declara..

  5. Oficio Número 627-08 de fecha 22/10/2008, suscrito por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, la cual no tiene ninguna trascendencia en la presente incidencia, así se declara.

  6. Fotografía impresa en el Libelo de demanda, la cual no aporta nada en el presente caso, así se determina.

  7. Promoción Publicitaria de INVERSIONES DUNAMIS, C.A., en la revista especializada “NUEVO HABITA” (Edición Número 31 correspondiente al mes de junio de 2008), la cual no tiene efectos jurídicos en la presente controversia, así se declara.

S E G U N D O: En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la doctrina procesal prevé que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas son de interpretación restringida, también lo es todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad; a la vez todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación, es de interpretación amplia.

Bajo esta directriz conceptual se observa, que la medida acordada inicialmente por el a-quo y luego revocada, se adujo que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con los documentos acompañados por el demandante y el periculum in mora, justificados por el compás de tiempo que pueda transcurrir entre la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, y por la posibilidad que se materialicen más actos de enajenación que eventualmente hagan ilusoria la ejecución del fallo; sin a.d.d., siendo que éstos, especialmente el documento de opción a compra presentado para fundamentar la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en una expectativa de derecho, cuya eficacia jurídica en la presente acción de nulidad de asiento registral está sujeta a la actividad de control de prueba, que se realiza en el curso del proceso.

En el presente caso, el demandante no ha demostrado ni la presunción grave del derecho que se reclama, ni tampoco el PERICULUM IN MORA ; en virtud que a criterio de este juzgador, no son suficientes para ello la presentación de las pruebas consignadas como documentos fundamentales de la acción: y en el lapso probatorio de la incidencia, ya que en los momentos actuales se han producido multiplicidad de operaciones registrales, cuyas personas son distintas a las que el actor puede demandar algún derecho, por lo que en el caso sublitis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual se concluye, que la medida cautelar solicitada es improcedente y la oposición formulada debe prosperar, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C. con el carácter que tienen acreditado en autos contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de marzo de 2009, que declaró Con Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por dicho tribunal formulado por R.R.R., en el juicio de pretensión de Nulidad de Asiento Registral intentado por el ciudadano P.M.P.C. contra las firmas mercantiles INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A., SEGUROS ÁVILA, C.A., BANCO VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, INVERSIONES DUNAMIS, C.A., INVERSIONES LU2, C.A., INVER-ORI, C.A., y los ciudadanos y A.M.P. Y R.A.L.D.P., todos identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa y, de conformidad con el artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez Provisorio, El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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