Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000659

PARTE ACTORA: P.M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.384.704 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.I.B. D` APOLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1980, bajo el N° 4, Tomo 11-A, Sgdo, con domicilio en Caracas y Sucursal establecida en Barquisimeto del Estado Lara, según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 1992, bajo el Nº 49, Tomo 11-A, en la persona de su Presidente ciudadano T.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.109.149, domiciliado en la ciudad de Caracas Valencia, Estado Carabobo. SEGUROS AVILA , C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Octubre de 1931, bajo el Nº 615, reformado sus Estatutos Sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 147-A Sgdo, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Presidente ciudadano R.R.G., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.374.270, BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Sgdo., en la persona de su Presidente encargado ciudadano F.M.M., mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.188.529, INVERSIONES DUNAMIS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de su Directora Principal ciudadana Y.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.347.691 y de este domicilio, INVERSIONES LU2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 21-A, folio 168, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, en la persona de su Presidente ó Gerente Administrativo ciudadano E.L.C. y S.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.065.709 y 7.324.468 respectivamente INVER-ORI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 8-A y con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, en la persona de su Director ciudadano G.L.Á., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.398 y los ciudadanos A.M.P. BARRIOS Y R.A.L.D.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.317.561 y 7.312.274 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: R.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.310 quien actúa en representación de las empresas INVER-ORI C.A. e INVERSIONES DUNAMIS C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

PRIMERO

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por el ciudadano P.M.P.C., a través de sus Apoderados Judiciales C.I.B. D` APOLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente, contra las SOCIEDADES MERCANTILES INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS S.A., SEGUROS AVILA , C.A., BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, INVERSIONES DUNAMIS, C.A, INVERSIONES LU2, C.A., INVER-ORI, C.A., y los ciudadanos A.M.P. BARRIOS Y R.A.L.D.P., mediante demanda presentada originalmente en fecha 18/02/2009 (Folios 01 al 198). Siendo admitida el 25/02/2009 (Folios 199 al 201). En fecha 27/02/2009 la parte actora solicita nuevamente fuese decretada medida cautelar (Folios 207 al 211). En fecha 02/03/2009 se decretó medida preventiva de enajenar y gravar (Folios 212 al 216). En fecha 06/03/2009 el ciudadano D.C. en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A. se dio por citado (Folios 220 al 230). En fecha 06/03/2009 el ciudadano G.L.Á. en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVER-ORI C.A. se dio por citado (Folios 232 al 237). En fecha 10/01/2009 los ciudadanos G.L.Á. y D.C. confirieron por separado poder apud-acta al abogado R.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.310 (Folios 238 y 239). En fecha 18/03/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación firmadas por los ciudadanos A.M.P. y R.A.L.d.P. (Folios 240 al 242). En fecha 23/03/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de cuaderno separado a causa de la oposición a la medida interpuesta (Folio 243). En fecha 02/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una nueva pieza (Folios 247 y 248). En fecha 02/04/2009 la parte demandada mediante diligencia solicitó fuese remitida la presente causa por incompetencia del Tribunal para seguir conociendo (Folios 249 al 253). En fecha 06/04/2009 la parte actora mediante diligencia señaló que no era procedente la solicitud formulada por la parte demandada en cuanto a la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo la causa.

SEGUNDO

Oportunamente el apoderado judicial de las empresas INVER-ORI C.A. e INVERSIONES DUNAMIS C.A. consignó escrito en el cual refería sobre las nulidades de los asientos regístrales cuyos datos y demás especificaciones se encontraban contenidas en el propio libelo de demanda. Expuso a su vez que la motivación para solicitar la nulidad de los asientos regístrales in comento, considerándolos asientos nulos e irritos, principalmente por no haber estado concluido el edificio para el momento en que se había registrado el documento de condominio del CENTRO EMPRESARIAL L.D.V. y para la oportunidad de la protocolización de una dación en pago entre dos (2) co-demandadas en la presente causa, conllevando al establecimiento de que al momento en que se protocolizaron tales documentos a la Oficina Subalterna de Registro, se había incurrido en un acto ilegal e irrito tal y como lo habían afirmado, determinado de esta forma la nulidad de ese acto realizado básicamente por la oficina registral. Señaló que la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL tendría que ser ventilado no por esta instancia, sino por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual conocería en primer grado de instancia tal y como lo señalara extractos jurisprudenciales citados. Por lo que solicitó de forma inmediata declinatoria de la competencia.

TERCERO

Sin embargo la parte actora en alusión a lo expuesto por la parte demandada, por medio de diligencia manifestaron, que a su opinión el planteamiento formulado por el abogado R.R.R., relativo a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa no era compartido, por lo que citaron y consignaron a su vez fragmentos jurisprudenciales. Finalmente expusieron la no procedencia de la solicitud formulada en el sentido de que se remitiera el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto este Juzgado a la luz de la doctrina pacífica y reiterada de nuestra máxima autoridad judicial, no era el competente para conocer de la presente acción de nulidad.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

La competencia para conocer de las impugnaciones CONTRA LOS ASIENTOS REGÍSTRALES, ha sido debatida por El Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes criterios, los cuales vienen a llenar el vació que las normas que rigen la materia han dejado, al respecto es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales a los fines de ilustrar la decisión que luego de ese análisis dictara esta juzgadora. Reiterado es el criterio de la Sala Político Administrativa donde ha atribuido a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales impugnaciones. Así, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2005, N° 2005-2586, Caso: A.J.R.B. y otros, Asunto Nulidad de Asiento Registral con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde entre otras cosas señala:

SIC: (…) “La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda incoada, quebranta las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan las causales de inadmisibilidad de las acciones incoadas ante este Alto Tribunal.

Al respecto, se advierte que la parte actora solicitó que se declarase la nulidad del asiento registral de fecha 04 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo 1° en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo “de la pseudo hijuela de la partición ARVELO, que suscribió como Registradora la abogada F.d.V., por haberse violado la institución de la Cosa Juzgada, al ser desacatada la sentencia No. 02158, del 14-11-00, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa”.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece:

“Artículo 41: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley . Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme".

La norma antes transcrita, se limita a señalar que los asientos regístrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cuál órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, así como el criterio reiterado de esta Sala, ha atribuido a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:

(...) Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.(...)

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos regístrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial; este Tribunal ratifica y comparte su criterio conforme al cual corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se originan en relación con la efectiva titularidad del derecho.

Cabe destacar además que el criterio antes expuesto ha sido recogido en distintos fallos de esta Sala, entre éstos el de fecha 05 de mazo de 2002, publicada bajo el Nº 402. En efecto, en esa oportunidad se determinó lo siguiente:

SIC: “...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena la continuidad de proceso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide…”.

Así mismo quien juzga considera traer a colación algunos criterios traídos a las actas procesales por las partes en conflicto: En sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; La Sala dejo sentado el siguiente criterio:

ÚNICO

SIC: “Del examen minucioso de las actas procesales, se advierte que el conflicto negativo de competencia en el caso sub iudice surge con ocasión a la solicitud de nulidad de un asiento de registro, sobrevenido en virtud de presuntos vicios en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 30 de septiembre del año 2006 y protocolizada en fecha 26 de octubre del mismo año, bajo el N° 5, folios del 30 al 36, Tomo 10 del protocolo primero, alegando la parte actora que dicho acto pudiera causar daños irreparables a su persona y a la institución que representa.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la Ley que regula la materia de registro público ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo del año 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las siguientes: Nros. 37 de fecha 14 de enero del año 2003, 1.492 de fecha 7 de octubre del mismo año, 2.586 de fecha 5 de mayo del año 2005 y, más recientemente, en sentencia N° 7 de fecha 11 de enero del año 2006, ésta última con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, la cual establece:

Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares

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Debe indicar esta Sala que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia N° 1.169 de fecha 12 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia, que por su importancia se cita parcialmente a continuación:

El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

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Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.

El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

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Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.

‘Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto (sic) de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…omissis…)

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales….

En este mismo orden de ideas se trae a los autos un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28/02/2008, exp.Nº.07-1338, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA R, que versa sobre los puntos controvertidos en cuanto a la competencia objeto de revisión, a los fines de estudio se trae una síntesis de la motiva de la sentencia.

SIC: “Ahora bien, aprecia esta Sala que el 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha, de manera que el presente conflicto de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicha normativa.

Luego de haber revisado dicha normativa contentiva en el Decreto, aprecia esta Sala que en el Título II de los Registros Públicos, Capítulo IV, artículo 39 de la Negativa Registral, establece:

(…) En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional (…)

. Negrillas del fallo.

El legislador con la inserción del artículo transcrito estableció expresamente que le corresponderá al Poder Judicial pero con la competencia especial contencioso-administrativa, el conocimiento de todos aquellos asuntos que se presenten con ocasión a la presente Ley (materia registral).

A tal afirmación arribó esta Sala, luego de una lectura detenida del referido artículo y su interpretación tanto gramatical (indaga el espíritu o razón de la ley) como lógica (inducir el concepto que ha guiado al legislador) conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil que establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador (…)”.

El citado artículo, obliga a esta Sala a indagar la intención del legislador, a modo de determinar su verdadero sentido y alcance, de manera que adquiera verdadera consistencia en la comunicación a los interesados. Pues como bien sostiene la regla del Derecho que dispone “donde la ley no distingue, no debe distinguirse”. (Ver en CABANELLAS, Guillermo. 'Repertorio jurídico', Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1992, pág 245)

En efecto, según el artículo 39 de la Ley de Registro Publico y del Notariado queda claro que ante la negativa registral procede el recurso jerárquico, pero no habiendo hecho el legislador ninguna otra distinción ni existiendo disposición alguna en contrario para todos los demás casos lo procedente para el administrado es ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Utiliza el término administrado que hace referencia a toda persona sometida a una autoridad administrativa, en este caso al Registrador. Establece primeramente un recurso en vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración (se intenta ante el mismo funcionario que dictó el acto que se recurre y se busca que el mismo revise su acto).

Le brinda al administrado la posibilidad de optar entre ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa (poder que tiene la Administración de revisar la legalidad o el mérito de sus propios actos incluso de modificarlos).

La jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución la conforman, los tribunales que ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos ciertas personas y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.

Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.

Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador…

Ahora bien en el presente caso teniendo en un mismo contexto los criterios emitidos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, debemos entrar analizar si el conflicto suscitado por las partes, lo es en virtud del acto registral propiamente dicho, o en virtud de un supuesto derecho que posee la parte actora. De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga sin entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho reclamado en estrados, que la misma versa sobre la Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, y La Nulidad de asientos registrales.

Expuesto lo anterior conlleva a determinar que la acción intentada versa sobre una situación jurídica en que se encuentran las partes, en relación al derecho en disputa, lo cual es competencia de la Jurisdicción ordinaria, y no de la Contenciosa Administrativa. Tal como lo ha dejado sentado el criterio sustentado por la Sala Plena, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por el ciudadano P.M.P.C., contra las SOCIEDADES MERCANTILES Sociedades Mercantiles INSEM INSTALACIONES ELECTROMECANICAS S.A., en la persona de su Presidente ciudadano T.C.P.. SEGUROS AVILA , C.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.R.G.. BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente encargado ciudadano F.M.M.. INVERSIONES DUNAMIS, C.A, en la persona de su Directora Principal ciudadana Y.A.S.M.. INVERSIONES LU2, C.A., en la persona de su Presidente ó Gerente Administrativo ciudadano E.L.C. y S.L.S.. INVER-ORI, C.A., en la persona de su Director ciudadano G.L.Á.. Y los ciudadanos A.M.P. BARRIOS Y R.A.L.D.P., todos antes identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a las 03:05 p.m y se dejó copia.

La Secretaria

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