Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda recibido de la Distribución de turno en fecha 29/03/2011, presentado por los ciudadanos F.L.L.I. y YANINA PAREDES DE L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-2.920.628 y V-3.522.634, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio F.J.L., Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná II, Calle 13, casa Nº 138 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta denominada Santa Eduviges y el terreno sobre la cual se encuentra construida, la cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Veintitrés Metros Cuadrados (aprox. 323 m2) y se encuentra ubicada en la calle El Parque del parcelamiento M., S.G., en Jurisdicción de la parroquia V.V., M.S., Cumaná Estado Sucre, cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte, en diecisiete metros (17 mts) con casa que es o fue del señor G.M.; Sur, en diecisiete metros (17 mts) con calle El parque; Este, en diecinueve metros (19 mts) con casa que es o fue del señor L.A. y Oeste, en diecinueve metros (19 mts) con calle en proyecto. Dicha casa consta de dos (02) plantas o niveles, la planta de abajo integrada por sala-comedor, cocina con equipo empotrado, tipo americano, dormitorio, baño auxiliar, porche delantero y trasero, estar y garaje techado con machihembrado y piso de cerámica y la planta alta, compuesta por cuatro (04) habitaciones, la principal con baño privado y estar y otro baño común a las restantes habitaciones, dicho inmueble nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Junio de 1996, quedando registrado bajo el N 26, Protocolo Primero, Tomo veintidós.

Continúan alegando los accionantes que en fecha 18 de Enero de 2011, procedieron a realizar un contrato de Opción de Compra sobre el referido inmueble, anteriormente descrito, con el ciudadano R.J.V.M. donde acordaron, que ellos al momento de firmar dicha opción de compra, recibieron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) y se estableció que el término de la Opción de Compra era de Sesenta (60) días calendarios consecutivos, contándose a partir de la fecha de autenticación del referido contrato. Dentro de ese término R.J.V.M. se obligaba a comprar el inmueble por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo) caso en el cual la cantidad dada en el momento de la firma del contrato se restará a dicho monto, caso contrario quedará a beneficio de ellos y el ciudadano R.V.M. se obligó a entregar el inmueble voluntariamente o mediante ejecución forzosa por el Juzgado competente. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 18 de Enero de 2011, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: En ese mismo instante le hicieron entrega al demandado del referido inmueble. Pero es el caso que ya han transcurrido los sesenta (60) días continuos calendarios fijado en el contrato, anteriormente indicado, es decir que el 18 de Marzo de 2011 se venció el plazo fijado y el ciudadano R.J.V.M., no ha comprado el inmueble ni, por supuesto, cancelado el restante del dinero acordado en el contrato de opción de compra. Adicionalmente hacen de este conocimiento que han ido a los alrededores del inmueble y verificaron que el ciudadano R.J.V.M. le esta realizando modificaciones a la casa.

Alegan que, todas las gestiones extrajudiciales realizadas para que el señor R.J.V.M. cumpliera con la compra del inmueble, en los términos y condiciones acordadas, resultaron infructuosas, por lo que proceden a demandarlo.

Es por todo lo anteriormente expuesto se ven forzados a demandar, como en efecto lo hacen por Resolución de Contrato de Opción a Compra del inmueble antes descrito, al ciudadano R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.889 y con domicilio en la Calle El Parque del parcelamiento M., sector G, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, por cuanto no cumplió con la obligación de comprar el inmueble por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios consecutivos contados a partir del dieciocho (18) de Enero de 2012, fecha de la autenticación del documento de opción de compra, incurriendo en incumplimiento de su obligación lo cual hace procedente la resolución demandada de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano

La demanda se admitió en fecha Seis (06) de Abril de dos mil once (2011), ordenándose la citación personal del demandado, ciudadano R.J.V.M.. En esa misma fecha se libró compulsa y boleta de citación respectiva (ver folios 13, 14 y 15).

Corre inserta al folio 16 de este expediente, diligencia de fecha 15/04/2011, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano R.J.V.M. a quien citó el día 15/04/2011 (ver folio 17).

En fecha 23/05/2011, el ciudadano R.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, actuando con el carácter de parte demandada en el presente Juicio y en representación de sus intereses y derechos; estando en la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas al escrito libelar incoado por su contraria en el presente juicio y lo hizo en los siguientes términos:

Adujo la falta de Jurisdicción parcial de este Tribunal para conocer el presente asunto, invocando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, citando taxativamente los artículos 1º, 2º,3º,4º,5º y 6º del antes mencionado decreto; asimismo hace referencia que se puede evidenciar de la normativa antes citada que es beneficiario de dicho Decreto de Ley, ya que ostenta desde el mes de Marzo de 2010, el carácter de arrendatario del inmueble descrito en el libelo de la demanda, del cual su desocupación hoy, solicita la parte actora, según contrato verbal que fue celebrado con la ciudadana Y.P.D.L., identificada plenamente en autos, en el cual se pacto por concepto de canon de arrendamiento tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales. Pasados los primeros seis meses en calidad de arrendatario los ciudadanos F.L.L.I. y YANINA PAREDES DE L., le señalaron que si quería seguir habitando el inmueble debía firmar con ellos un contrato de comodato, por seis meses pero con la condición que cancelara por adelantado el canon de arrendamiento pactado en tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) en el contrato verbal de arrendamiento primigenio, así siguiendo sus exigencias y para evitar cualquier tipo de acción judicial que tuviera como norte el desalojo de sus dos hijos, sui esposa y su persona del inmueble que habitan, pago a la ciudadana YANINA PAREDES DE L., a través de deposito bancario en el banco Mercantil la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo), según número de baucher 001162106100108 en fecha 21 de junio de 2010 y procedieron a firmar el contrato de comodato.

De igual manera con fundamento en el Ordinal 6º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa a su contraria del defecto de forma de la demanda, señalado en el ordinal 1º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló la actora el carácter con que actúa en el presente juicio, ni el propio para traerlo a juicio, mención que debe realizar obligatoriamente. A su vez, opone a la parte actora la cuestión previa de defecto de forma de la demanda previsto en la Resolución con carácter normátivo Nº 2009-0006 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde señala expresamente que la estimación de demanda debe valorarse en Unidades Tributarias.

Asimismo, adujo que el Decreto con R. y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala expresamente que debe llevarse acabo un procedimiento administrativo previo, antes de intentar cualquier acción judicial que lleve consigo la posibilidad que la sentencia definitivamente firme del asunto discutido ordene el desalojo o la desocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal. Lo que denota claramente que por mandato de Ley debe existir una cuestión prejudicial antes de intentar la presente acción, es por ello que fundamentado en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opongo a la parte actora la cuestión previa allí prevista que se tipifica con una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

En fecha 01 de Junio de 2011 el Abogado F.J.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes F.L.L.I. y Y.P., ampliamente identificados, mediante escrito, en cuatro (04) folios útiles, procedió a subsanar las Cuestiones Previas (ver folios 36 al 39).

Cursa al folio 40 de este expediente, diligencia suscrita por los ciudadanos F.L.L.I. y YANINA PAREDES DE L., suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.757, mediante la cual REVOCAN en todas y en cada una de sus partes el PODER que le otorgaran a los A.Y.J.S. y FERNANDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 91.756 y 91.754, respectivamente.

Al folio 41 de este mismo expediente, cursa diligencia de fecha 08/06/2011, suscrita por los ciudadanos F.L.L.I. y Y.P., suficientemente identificados anteriormente, debidamente asistidos por el Abogado R.V.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, mediante la cual otorgan PODER APUD ACTA al Abogado antes identificado y al Abogado REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664.

En fecha 14/06/2011, este Tribunal mediante auto ordenó la SUSPENSIÓN de la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ordenando la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; librando a tal efecto dichas boletas de notificación (ver folios 43 al 46).

Cursa al folio 47 de este expediente, diligencia de fecha 20/06/2011, suscrita por el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado R.V.R., antes identificado, mediante la cual se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 14/06/2011; y a todo evento apeló del mismo.

Constan a los folios 48 y 49 del presente expediente, diligencias suscritas por los ciudadanos J.R.G.R. y R.P.R., en su carácter de Alguacil y Secretaria Titulares de este Despacho Judicial, mediante las cuales el primero de ellos, manifiesta haber hecho entrega al padre del demandado, ciudadano L. VALDIVIESO de la boleta de notificación librada al demandado, ciudadano R.V.M.; y la segunda deja constancia de la actuación verificada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, referente a la notificación del demandado, efectuada en fecha 21/06/2011.

Cursa al folio 50 de este expediente, diligencia de fecha 22/06/2011, suscrita por el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado R.V.R., antes identificado, mediante la cual APELA del auto de fecha 14/06/2011 dictado por este Tribunal.

Al folio 51, corre inserta diligencia de fecha 01/07/2011, suscrita por el Abogado R.V.R., antes identificado; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, mediante la cual RATIFICA la APELACIÓN que hiciera en fecha 22/06/2011 contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/06/2011.

En fecha 07/07/2011, se oyó en UN SOLO EFECTO por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; y una vez que constara en autos que el apelante señalara las copias que deberían ser remitidas a dicho Juzgado, así como las que considerara este Tribunal, se libraría oficio respectivo (ver folio 52).

Corre inserta al folio 53 de esta causa, diligencia suscrita por el Abogado R.V.R., antes identificado; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, mediante la cual señala las copias que deben ser remitidas debidamente certificadas al Tribunal de Alzada antes referido.

El Tribunal en fecha 12/07/2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó expedir las copias señaladas por el apelante y remitirlas debidamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio; librando a tal efecto el oficio respectivo (ver folios 54 y 55).

En fecha 23/11/2011, este Tribunal mediante auto acordó la activación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es, en etapa de la decisión de las cuestiones previas; ordenando la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (23/11/2011) se libraron las boletas de notificación respectivas (ver folios 56 al 59).

Al folio 60 de esta causa, corre inserta diligencia suscrita por Abogado R.V.R., anteriormente identificado, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 23/11/2011 dictado por este Juzgado.

Cursa al folio 61 de este expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual deja constancia de haber notificado en fecha 28/02/2012 al demandado, R.V.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y que dicha notificación fue recibida por la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.390.240.

Al folio 62, consta actuación verificada por la Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, en su carácter de Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual deja constancia de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, referente a la notificación del demandado, ciudadano R.V.M..

A los folios 63 al 110 del presente expediente, cursa Expediente signado con el Nº 11-4936 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de la decisión interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 02/02/2012, en la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de los actores, Abogado R.V.R.; en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/06/2011; y ordena REANUDAR la presente causa.

Corre inserta al folio 111 de este expediente, actuación verificada por la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, en la cual se deja constancia de haberse recibido en fecha 08/03/2012, Expediente (en copia certificada) del Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 20/03/2012, este Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, alegada por la parte demandada; y ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (20/13/2012) se libraron las boletas de notificación respectivas (ver folios 112 al 121).

Al folio 122 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Abogado R.V.R., anteriormente identificado, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20/03/2012.

En fecha 10/04/2012, el Abogado R.V.R., identificado anteriormente, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia, solicitó a la ciudadana J. se avocara al conocimiento de la presente causa (ver folio 123).

Consta al folio 124 de este expediente, auto de avocamiento de la Jueza Provisorio de este Despacho Judicial, Abogada MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA, de fecha 10/04/2012, ordenando la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 Ejusdem, y una vez vencieran los Diez (10) días de Despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes y/o de sus Apoderados Judiciales, se dejarían transcurrir Tres (03) días de Despacho, a objeto de que dentro de dicho lapso las partes pudieran ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar, y vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal en el estado en que se encuentre, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. Se libraron boletas de notificación respectivas (ver folios 124 al 126).

En fecha 26/04/2012, el Abogado R.V.R., identificado con anterioridad, a través de diligencia se dio por notificado del avocamiento dictado por la Jueza de este Despacho Judicial (ver folio 127).

Al folio 128 de esta causa, diligencia efectuada por el ciudadano J.R.C.R., en su carácter de Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano R.J.V., suficientemente identificado en autos; dicha notificación fue recibida en fecha 30/04/2012 por la ciudadana N.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.990.646; quien manifestó ser hermana del demandado de autos.

En fecha 30/04/2012, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, A.R.P.R. dejó constancia de la actuación verificada en la fecha ut supra señalada, por el ciudadano J.R.C.R., en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, referente a la notificación del ciudadano R.J.V., la cual fue recibida por la ciudadana N.V., antes identificada (ver folio 129).

Cursa al folio 130 de esta causa, actuación verificada en fecha 23/05/2012 por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.C.R., mediante la cual manifiesta que notificó en fecha 22/05/2012 al ciudadano R.J.V.M., cuya notificación la recibió su padre, ciudadano L.V..

Consta al folio 131 de este mismo expediente, actuación estampada en fecha 23/05/2012 por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, A.R.P.R., mediante la cual deja constancia de la actuación verificada en la fecha ut supra señalada, por el ciudadano J.R.C.R., en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, referente a la notificación del ciudadano R.J.V., la cual fue recibida por su padre LUIS VALDIVIESO en fecha 22/05/2012.

En fecha 25/05/2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.V., suficientemente identificado en autos, actuando en su propio nombre, y mediante diligencia solicitó le fuesen expedidas copias certificadas de la totalidad del expediente; consignando a su vez y para tal fin los emolumentos respectivos (ver folio 132). En esa misma fecha (25/05/2012), se dictó auto ordenando expedir la copia certificada solicitada (ver folio 133).

A los folios 134 al 136 de esta causa, corre inserto escrito constante de Tres (03) folios útiles, suscrito por el Abogado R.V.M., suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante el cual solicita la regulación de la jurisdicción para que sea el Máximo Tribunal de la República el que dictamine sobre la falta de jurisdicción de este Tribunal alegada por el mismo.

Cursa al folio 137 de este expediente, diligencia de fecha 31/05/2012, suscrita por el Apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos F.L.L.I. y Y.P., suficientemente identificados en autos, Abogado R.V.R., mediante la cual solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prohíba al ciudadano R.V.M., a que continúe efectuando actos de construcción de cualquier naturaleza en el inmueble objeto de la demanda, ampliamente identificado en autos.

En fecha 15/06/2012, el Abogado R.V.R., identificado anteriormente, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 31/05/2012; y asimismo, solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre la regulación de la competencia solicitada por el demandado (ver folio 138).

Este Tribunal en fecha 20/06/2012, dictó auto mediante el cual oyó la regulación de la jurisdicción; ordenando remitir, mediante oficio el expediente en forma original a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En esa misma fecha (20/06/2012), se libró oficio respectivo (ver folios 139 y 140).

Consta a los folios 143 al 161 de este expediente Sentencia dictada en fecha 09/08/2012 por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual declara: 1) SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Jurisdicción ejercido por el demandado de autos; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/03/2012; 2) Que en esta etapa del proceso el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda incoada.

Corre inserta al folio 164 de este expediente, actuación verificada por la Secretaria Titular de este Tribunal, A.R.P.R., en la cual se deja constancia de haberse recibido en fecha 09/10/2012, este Expediente de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 15/10/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de la continuidad de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la fecha ut supra señalada se libraron boletas de notificación respectivas (ver folios 165 al 168).

Al folio 169 de este expediente, cursa actuación verificada en fecha 16/10/2012 por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano J.M.M., mediante la cual manifiesta haber notificado en la fecha ut supra señalada al Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANINA PAREDES DE LARA conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado antes mencionado (ver folio 170).

Consta al folio 171 de esta causa, diligencia de fecha 16/10/2012 estampada por la Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, en su carácter de Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual deja constancia de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, referente a la notificación del Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana YANINA PAREDES DE L., Abogado R.V.R..

Cursa al folio 172 de este expediente, cursa actuación verificada en fecha 16/10/2012 por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano J.M.M., mediante la cual manifiesta haber notificado en la fecha ut supra señalada al Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.L.I. conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado antes mencionado (ver folio 173).

Consta al folio 174 de este expediente, diligencia de fecha 16/10/2012 estampada por la Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, en su carácter de Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual deja constancia de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, referente a la notificación del Apoderado Judicial del demandante, ciudadano F.L.I., Abogado R.V.R..

Al folio 175 de este expediente, cursa actuación verificada en fecha 18/10/2012 por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano J.M.M., mediante la cual manifiesta haber notificado en la fecha ut supra señalada al ciudadano L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.578, padre del demandado, ciudadano R.V.M., y a tal efecto consignó boleta de notificación debidamente firmada por el padre del demandado (ver folio 176).

Consta al folio 176 de este expediente, diligencia de fecha 18/10/2012 estampada por la Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, en su carácter de Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual deja constancia de la actuación verificada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, referente a la notificación del ciudadano R.V.M. (ver folio 177).

A los folios 178 al 184 de este expediente, cursa decisión proferida por este Tribunal en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado de autos; ordenando como consecuencia de ello, que la parte demandada CONTESTE la demanda, dentro de los Cinco días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada.

Consta al folio 185 de esta causa, actuación verificada por la Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, en su carácter de Secretaria Accidental de este Despacho Judicial, mediante la cual deja constancia que en fecha 05 de Diciembre de 2012, fue agregado a este expediente el ESCRITO DE PRUEBAS consignado por la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial, Abogado R.V..

Cursa a los folios 186 al 188, escrito de medios probatorios, suscrito por el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado R.V.R..

Corre inserta al folio 195 de esta causa, diligencia de fecha 06/12/2012, suscrita por el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado R.V.R., mediante la cual solicita al Tribunal proceda conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando la confesión ficta del demandado; ello en virtud de que el mismo no dio contestación a la demanda incoada ni promovió prueba en las oportunidades procesales establecidas.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PASAR A DICTAR SENTENCIA HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES

Se observa del libelo de la demanda que los actores, ciudadanos F.L.L.I. y YANINA PAREDES DE L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-2.920.628 y V-3.522.634, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754; procedieron a demandar como en efecto lo hicieron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA al ciudadano R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847; manifestando ser propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta denominada Santa Eduviges y el terreno sobre la cual se encuentra construida, la cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Veintitrés Metros Cuadrados (aprox. 323 m2) y se encuentra ubicada en la calle El Parque del parcelamiento M., S.G., en Jurisdicción de la parroquia V.V., M.S., Cumaná Estado Sucre, cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte, en diecisiete metros (17 mts) con casa que es o fue del señor G.M.; Sur, en diecisiete metros (17 mts) con calle El parque; Este, en diecinueve metros (19 mts) con casa que es o fue del señor L.A. y Oeste, en diecinueve metros (19 mts) con calle en proyecto; y que dicho inmueble les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Junio de 1996, el cual quedó registrado bajo el N 26, Protocolo Primero, Tomo veintidós.

Se observa igualmente, que los demandantes en su escrito libelar manifestaron que procedieron a realizar en fecha 18 de Enero de 2011, un Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble, anteriormente descrito, con el ciudadano R.J.V.M. en el que acordaron, que ellos al momento de firmar dicha opción de compra, recibieron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) y se estableció que el término de la Opción de Compra era de Sesenta (60) días calendarios consecutivos, contándose a partir de la fecha de autenticación del referido contrato; y que dentro de ese término R.J.V.M. se obligaba a comprar el inmueble por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo), caso en el cual la cantidad dada en el momento de la firma del contrato se restaría a dicho monto, caso contrario quedaría a beneficio de ellos; y que, asimismo, el ciudadano R.V.M. se obligaba a entregar el inmueble voluntariamente o mediante ejecución forzosa por el Juzgado competente. Y que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 18 de Enero de 2011, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; haciéndole en ese mismo instante le hicieron entrega al demandado del referido inmueble. Pero es el caso, que habiendo ya transcurrido los sesenta (60) días continuos calendarios fijado en el contrato, anteriormente indicado, es decir, que el 18 de Marzo de 2011, se venció el plazo fijado, y el ciudadano R.J.V.M., no ha comprado el inmueble ni, por supuesto, cancelado el restante del dinero acordado en el contrato de opción de compra.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el contrato de opción de compra venta que cursa a los folios 11 y 12 de este expediente, se evidencia que efectivamente el término para el cumplimiento de dicho contrato era de sesenta (60) días continuos calendarios, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, es decir, contados a partir del Dieciocho (18) de Enero de 2011, a lo que el mismo quedo vencido en fecha 18/03/2011.

Igualmente, se evidencia de autos que este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha Primero (1º) de Noviembre de 2012; declaró SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado de autos; ordenando como consecuencia de ello, que la parte demandada CONTESTARA la demanda, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha ut supra señalada.

Analizando lo antes expuesto, tenemos que el demandado de autos, ciudadano R.J.V.M., suficientemente identificado anteriormente, debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la fecha Primero (1º) de Noviembre de 2012, es decir, que dicho lapso venció el día Nueve (09) de Noviembre de 2012.

Revisadas las actas del proceso, tenemos que la parte demandada tampoco promovió ningún medio de prueba que lo favoreciera; solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo las que en autos aparecen.

Ahora bien, se puede evidenciar claramente que la parte demandada al no comparecer al acto de contestación y al no promover nada que le favoreciera, es merecedora de lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta J. realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:

Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:

• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).

• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.

• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.

• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):

La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece una presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

En relación a este particular, C., J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando el demandado se le tendrá por confeso.

En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace la presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demandado no prueba nada que le favorezca.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.

También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes entre sí, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.

CON RESPECTO A QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE.

El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Por las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio presentado por el maestro R., esto es, aquel que estima que:

La presunción de la confesión ficta resultante de la inasistencia al acto de contestación de la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, pero dentro de los limites en que la ley establece y otorga su amparo

(R., A. 1994, 136).

Criterio este que parece haberse sostenido una vez más, en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citado por P., O. (1995, 285), conforme a la cual si el demandado:

No da cumplimiento a tal carga, entonces el tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandando es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta, evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda

Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el J. no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Se considera esta última posición la más adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, sólo cuando los hechos narrados por el autor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (G., E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción al hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.

Por tanto, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo.

Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Y así se decide.

EN RELACIÓN A SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA.

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Así, para el tratadista Feo (1924) citado por B., A. 81973, 182):

la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que “sólo establece una presunción que ha de acceder siempre a la verdad, o en otros términos, una confesión ficta que, según los principios, admite prueba contraria”; y finalmente que “desde que esta confesión ficta produce sus defectos, mientras no se haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune ni que el contumaz sea de mejor condición que el que no lo fue: lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria…”

¿Para qué abrir término probatorio si no se le permitiese probar hechos, que son los únicos susceptibles de prueba, y se limitase el demandado a contradecir el derecho? Sería un absurdo de la ley; y por fuerza resultaría ser fallo irrevocable la declaratoria de contumacia, ya que el derecho necesita la base de los hechos para poder ser aplicado”

Para B.,A, (1973,183):

La confesión Ficta del reo contumaz y la litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre las que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría, aún cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es sólo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión

El maestro R., A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinalmente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro B., en el sentido de que:

…el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimientos Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (1993) citada por P., O. 220).

Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma C., J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

Para mayor abundamiento del tema, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000 (caso Y.L. contra C.A.L. y otros) expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

  1. - Citado como quedó el ciudadano R.J.V.M., quien debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la fecha Primero (1º) de Noviembre de 2012, es decir, que dicho lapso venció el día Nueve (09) de Noviembre de 2012, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

  2. - Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado de autos, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  3. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsumen en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.829.889, para que: Primero: La resolución del contrato de opción de compra del inmueble integrado por el terreno y la casa Quinta Santa Eduviges, situada en la calle el Parque, P.M., S.G., Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el señalado incumplimiento del demandado; Segundo: que sea obligado a devolvernos, restituirnos, y entregarnos sin plazo alguno el identificado inmueble, como está establecido en el contrato de opción de compra; Tercero: que sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Pues, este juzgado evidencia que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Así se decide.

    De lo anteriormente plasmado, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T. De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209;

    …que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

    .

    Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, dando por ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se declara.

    Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de Junio de 1996, anotado bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 22, segundo trimestre del mismo año, el cual cursa a los folios 5 al 8 de este expediente. Dicho documento fue acompañado al libelo de la demanda; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que los demandantes son propietarios del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-

  5. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la norma ut supra señalada, promovió Original del Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 18 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 21, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 25 al 26 de este mismo expediente. El cual fue consignado en copia conjuntamente con el libelo de demanda, cursante a los folios 11 al 12 y su vuelto, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo porque es el documento donde se estableció el término de la opción de compra venta, y así se declara.-

  6. Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en original documento de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 202072000-70-09-00061723 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 15 de Abril de 2009; el cual cursa al folio 189 de este expediente; este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo antes señalado, le otorga valor probatorio como demostrativo de que el inmueble objeto del contrato de opción de venta es la vivienda principal de los demandantes, y así se declara.-

  7. Promovió asimismo, de acuerdo al artículo antes referido de la norma ut supra señalada, copia certificada del documento de un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 0706, ubicado en el piso 7 del bloque 47 de la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 9 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 42, folios 184 al 187, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del mismo año; cursante a los folios 191 al 194 de este mismo expediente; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo que dicho inmueble es propiedad del demandado, y así se declara.-

    En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado: 1.- Que efectivamente los ciudadanos F.L.L.I. y YANINA PAREDES DE L., dieron en OPCION DE COMPRA al ciudadano R.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847, un inmueble de su propiedad integrado por el terreno y la casa Quinta Santa Eduviges, situada en la calle el Parque, P.M., S.G., Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que este inmueble es la vivienda principal de los actores. 2.- Que el referido contrato se encontraba vencido para el momento de interposición de la presente demanda, hechos que en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante. Y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECLARA CONFESO al demandado ciudadano R.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre; SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA DE INMUEBLE, propuesta por los ciudadanos F.L.L.I. y YANINA PAREDES DE L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-2.920.628 y V-3.522.634, representados por el Abogado R.V.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478 y por el Abogado REYLUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.664, en contra del ciudadano R.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.889, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847; TERCERO: Se le ORDENA a la parte demandada ciudadano R.J.V.M., plenamente identificado, a entregar a los ciudadanos F.L.L.I. y YANINA PAREDES DE L., igualmente identificados, el inmueble integrado por el terreno y la casa Quinta Santa Eduviges, situada en la calle el Parque, P.M., S.G., Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, totalmente libre de personas y bienes.- y así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    P., incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente. Que C..

    P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

    Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. R.P.R.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7124-11

    MDAA/MDAA

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