Sentencia nº 00892 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0071

Por auto de fecha 2 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera el abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 1977, bajo el Nº 78, Tomo 136-A contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por el abogado M.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.495, a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por este último.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 31 de enero de 2001, el abogado L.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inservi, C.A. demandó al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo por cumplimiento de contrato de: a) suministros de maquinaria y transporte y b) limpieza del Cementerio Municipal de la ciudad de Puerto Cabello.

Alegó el mencionado abogado en el escrito de demanda que, su representada en ejecución de un contrato de suministros puso a la orden del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, equipos de maquinarias pesadas y transporte para la limpieza y bote de los desechos producto de la limpieza realizada en diferentes sectores de la ciudad de Puerto Cabello, equipos éstos, que en su decir, se encuentran especificados en los recibos de cobro que presentó ante la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del indicado Municipio.

Asimismo, indicó que también le fue requerida a su representada “la ejecución de la obra Cementerio Municipal de la ciudad de Puerto Cabello, la cual consistió en la limpieza, desmonte, arrume, transporte hasta 200 mts a mano, durante treinta (30) días con cincuenta y ocho personas, incluyendo uso de herramientas menores, tales como palas, picos, machetes, tres (3) desmalesadores a gasolina, dos (2) moto sierras y veinte (20) carretillas, dos (2) camiones Ford 350 como transporte interno de la basura y dos (2) camionetas de tipo F-100”.

Manifestó que dichos trabajos se realizaron de acuerdo a los requerimientos hechos por el ente municipal, tal como se desprende de comunicaciones suscritas por el ciudadano R.N., funcionario adscrito a la Dirección de Infraestructura Física y del recibo presentado al cobro.

Alegó que los mencionados trabajos se encuentran determinados tanto en los recibos de cobro como en las órdenes de trabajos anexos al libelo y que fueron realizados por su representada por su propia cuenta y riesgo. De allí que deduzca la existencia de una obligación por parte del Municipio Puerto Cabello para con su representada en razón de los suministros requeridos y de la obra realizada.

Manifestó que en varias oportunidades se dirigió al ente contratante a los fines de que éste pagara el monto adeudado pero que hasta la fecha de presentación del escrito libelar, el Municipio se ha negado a realizar dichos pagos, lo cual, demuestra la mala fe e incumplimiento de las obligaciones del ente municipal.

Indicó que en fecha 10 de diciembre de 1998, su representada formalizó ante la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, reclamación administrativa a fin de que dicho ente cumpliera su obligación de pagar los montos adeudados.

Agregó que en fecha 12 de noviembre de 1999, la Comisión de Asuntos Económicos y Fiscales se dirigió a la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello después de haber realizado una serie de inspecciones y fiscalizaciones y al verificar que se había cumplido con los trabajos encomendados, expresó: “...esta comisión propone que la Cámara Municipal autorice al ciudadano Alcalde para que proceda”.

Narró que el 7 de diciembre de 1999, el Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, se dirigió al Alcalde para señalarle lo siguiente: “aprobó reconocimiento de los compromisos derivados de una obligación válidamente contraída, por parte de la Rama Ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, con las empresas INSERVI, C.A. y SERVICONST, C.A....”.

Por último, alegó el incumplimiento por parte del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de las obligaciones a su cargo en virtud de los contratos tanto de obra como de suministros que celebrara con su representada.

El 6 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 15 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la persona del Síndico Procurador Municipal a fin de que diera contestación a la misma.

Citada como fue la parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2001, el abogado M.C.E., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ...”.

El 11 de julio de 2001, el abogado M.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inservi, C.A., contradijo la cuestión previa opuesta.

En la oportunidad de promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el abogado L.A.M. apoderado judicial de la sociedad mercantil Inservi, C.A. por escrito de fecha 26 de julio de 2001, reprodujo el mérito favorable de los autos.

Vencida la articulación probatoria, el expediente fue remitido a la Sala a los fines de que se pronunciara sobre la cuestión previa alegada.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y, al respecto, hizo las siguientes consideraciones:

Tanto para la Sala como para mi representada, resulta de vital importancia tener conocimiento exacto del contenido de los supuestos contratos administrativos cuyo cumplimiento se demanda, a fin de poder verificar las condiciones y términos en que presuntamente fueron celebrados los contratos en cuestión, única forma de constatar la veracidad o falsedad del pretendido incumplimiento denunciado por la accionante.

Es por lo anterior, que el legislador dispuso como imperativo en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que, el demandante está obligado a precisar su pretensión, así como también presentar anexo a su libelo el o los instrumentos en que se fundamenta la misma, razón por la cual en el caso de marras constituye una carga para el actor presentar el supuesto e inexistente “contrato de obra”, el supuesto e inexistente “contrato de suministros”, el supuesto e inexistente requerimiento hecho por el Alcalde de manera de conocer con precisión las distintas estipulaciones, términos y condiciones en ellos contenidas, y poder determinar cuáles son y en qué consistían esas supuestas obligaciones impuestas a la sociedad de comercio INSERVI, C.A . que su representante dice que se cumplieron a cabalidad, y cuáles eran las obligaciones del Municipio Puerto Cabello derivadas de esos supuestos contratos, requerimientos y autorizaciones que según la actora fueron incumplidas.

En este sentido, debemos hacer énfasis en que el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 434 prevé una excepción a la regla anterior, cuando señala que, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”

Ahora bien, en el caso de marras resulta obvio, que no están dados ninguno de los supuestos de excepción indicados en el artículo 434 arriba parcialmente transcrito, puesto que, de las declaraciones hechas en la demanda por el representante judicial de la sociedad de comercio requerimientos y autorizaciones que no se acompañaron al libelo no son de fecha posterior a la demanda, todo lo contrario, la parte actora afirma que supuestamente son todos de fecha anterior; así mismo, la demandante indica tener conocimiento de la existencia y contenido de los supuestos contratos, requerimientos y autorizaciones, por lo que tampoco podría alegar que no tuvo conocimiento de su existencia antes de la presentación de la demanda y, además, tampoco indicó en su libelo la oficina o el lugar donde se supone que el contrato en referencia se encuentra guardado o archivado.

Ello así, la parte actora, a sabiendas de la omisión en que fatalmente incurrió, pretende demandar el supuesto incumplimiento de los contratos, cuya existencia y contenido desconocemos, acompañando a la demanda como documentos fundamentales unas fotocopias de unas supuestas órdenes de trabajo, unas supuestas comunicaciones emanadas de funcionarios sin autoridad ni competencia, las cuales desconozco desde todo punto de vista, debiendo destacar por otra parte, que las supuestas copias de órdenes de trabajo consignadas, no reúnen los requisitos para considerar que con ellas se pudo comprometer válidamente a la administración pública municipal, y además hay que resaltar que las mismas en forma alguna pueden suplir o sustituir a un contrato administrativo.

III DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Por escrito de fecha 12 de julio de 2001, el abogado M.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inservi, C.A., contradijo la cuestión previa opuesta rechazándola enfáticamente, en los siguientes términos:

...se evidencia con claridad, la existencia de Contratos de “suministros de maquinarias y transporte”, por una parte, y por la otra, un contrato de “obra pública” que consistió en la limpieza del Cementerio Municipal de la ciudad. Tales trabajos se encuentran determinados tanto en los recibos de cobro como en las órdenes de trabajos anexos al presente expediente, los realizó mi representada empleando para ello, maquinaria y el personal calificado correspondiente, todo por su propia cuenta y riesgo.

De lo anterior se deduce claramente la existencia de una obligación por parte del Municipio Puerto Cabello para con mi representada, en razón de los suministros requeridos y de la obra realizada, en su debida oportunidad, cuando lo requirió el ente Municipal, pero es el caso que todavía no le han pagado los referidos montos de dinero a mi representada (omissis).

De todo lo anteriormente narrado, se desprende claramente el objeto de la pretensión y los recaudos anexos junto con el libelo de la demanda, se demuestra la existencia tanto de la ejecución de la obra como de los suministros de la maquinaria y transporte y de la obligación asumida por el municipio para con mi representada más aun con las misivas suscritas por los funcionarios encargados por la administración municipal para la supervisión y ejecución de las obras y suministros solicitados por ese ente contratante a mi poderdante y que corren agregados a los autos y no como lo quiere hacer ver la parte demandada al oponer su írrita cuestión previa.

Así las cosas, en el presente caso lo exigido por la Ley en el defecto de forma del libelo, es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, cuestión esta que fue cumplida en el libelo de la demanda; teniéndose que incumple el requisito formal el demandante que no relata ninguno de los hechos, pero no aquel que omite un hecho determinado y en el caso de marras fueron llenados todos los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la demandada y en tal sentido, observa:

En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo alegando como infringido el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

...El libelo de la demanda deberá expresar...

:

...omissis...

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el requisito al que alude el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

Por otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega, nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.

Al respecto, cabe señalar que la actora demandó al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo por cumplimiento de dos contratos, a saber:

  1. Contrato de suministros de maquinaria y transporte a través del cual puso a la orden del mencionado Municipio equipos de maquinarias pesadas y transporte para la limpieza y bote de los desechos producto de la limpieza realizada en diferentes sectores de la ciudad de Puerto Cabello.

  2. Contrato de Obra relativo a la ejecución de la obra del Cementerio Municipal de la ciudad de Puerto Cabello, la cual consistió en la limpieza, desmonte, arrume, transporte hasta 200 mts a mano, durante treinta (30) días con cincuenta y ocho personas, incluyendo uso de herramientas menores, tales como palas, picos , machetes, tres (3) desmalesadores a gasolina, dos (2) moto sierras y veinte (20) carretillas, dos (2) camiones Ford 350 como transporte interno de la basura y dos (2) camionetas de tipo F-100.

Asimismo, manifestó que tales trabajos se encuentran determinados en los recibos de cobro, las órdenes de trabajos y las misivas suscritas por los funcionarios encargados por la administración municipal para la supervisión y ejecución de las obras y suministros solicitados por ese ente contratante, los cuales se encuentran anexos al libelo y que fueron realizados por su representada por su propia cuenta y riesgo. De allí que deduzca la existencia de una obligación por parte del Municipio Puerto Cabello para con su representada en razón de los suministros requeridos y de la obra realizada.

Por su parte, la demandada alegó que constituye una carga para el actor presentar tanto el contrato de obra como el de suministros, así como el requerimiento hecho por el Alcalde a fin de conocer con precisión las estipulaciones, términos y condiciones en ellos contenidos y en su lugar acompañó a la demanda como documentos fundamentales, fotocopias de unas supuestas órdenes de trabajo, así como también comunicaciones emanadas de funcionarios sin autoridad ni competencia.

Así las cosas, la Sala observa que el caso de autos está referido al incumplimiento por parte del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de las obligaciones a su cargo en virtud de los contratos tanto de obra como de suministros que celebrara con la sociedad mercantil Inservi, C.A.

Al efecto y para demostrar su pretensión, el actor acompañó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

Marcados B, C y D órdenes de trabajo.

Marcadas F, G, H e I recibos de cobro presentados ante la Dirección de Infraestructura Física de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

Marcadas T y U, comunicaciones suscritas por el ciudadano R.N., funcionario adscrito a la Dirección de Infraestructura en las que señala que los trabajos fueron realizados.

Marcado V recibo presentado al cobro con motivo del contrato de obra.

Marcado X, comunicación suscrita por el Ingeniero A.O., de fecha 8 de febrero de 1999 en la que informa al Director de Infraestructura Física que la tramitación de los pagos correspondientes a las órdenes de trabajo y recibos no se realizaron en virtud de la insuficiencia presupuestaria.

Marcadas 1, 2, 3 y 4 reclamaciones administrativas dirigidas a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

Marcado 5, Comunicación dirigida por la Comisión de asuntos económicos y fiscales a la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello en la que propone a ésta última que se autorice al Alcalde “para que proceda”.

Marcado 6, comunicación en la que el Vice-Presidente del C.M. delM.P.C. manifiesta al Alcalde que se aprobó el reconocimiento de los compromisos derivados por parte de la rama ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello con las empresas Inservi, C.A. y Serviconst, C.A.

De las anteriores documentaciones, resulta evidente para esta Sala que al ser los contratos antes referidos, a saber, el contrato de suministros y el de obras, fuente de los derechos y obligaciones de ambas partes, es decir, de donde deriva la relación jurídica que existe entre la actora y la demandada, deben ser considerados como instrumentos fundamentales para la interposición de la demanda, toda vez que del análisis de dichos documentos, se determinará si efectivamente el Municipio demandado incumplió con las obligaciones contraídas.

Así pues, al no haber sido consignados en este caso, dichos instrumentos fundamentales, debe esta Sala declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa hasta que la parte actora consigne ante la Sala los contratos a que se ha hecho referencia con anterioridad. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora consigne ante la Sala, los contratos a que alude en el libelo de la demanda, lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que se haga de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil Inservi, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones éstas que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dos. (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0071

En veintiseis (26) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00892.

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