Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

El primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado H.A.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.315, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Realizada la distribución del Recurso en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el tres (03) de noviembre del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1487.

Asimismo en fecha Veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), la parte querellante en la presente causa consignó reforma de escrito libelar, la cual fue Admitida en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010).

Ahora bien una vez admitida la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte querellante.

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

.

Solicitó la representación judicial del recurrente sea decretada Medida Cautelar, ordenando su restitución inmediata al cargo de Alguacil que venía desempeñando en el Poder Judicial; en las mismas condiciones que tenía antes de la remoción y retiro del que fue objeto.

Alegó, con respecto al fumus bonis iuris: Que el acto administrativo impugnado se le vulneró de forma evidente la Inamovilidad Laboral del Padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773, de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2007), en virtud, de que su menor hija tenía dieciséis (16) días de nacida para la fecha en que removido y retirado del cargo de Alguacil que ostentaba, inamovilidad esta que continua ya que su concubina se encuentra embarazada para la fecha en que fue notificado del acto administrativo impugnado.

Dicha inavomilidad laboral la invoca el querellante en virtud de la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

En cuanto al Periculum In Mora invocado por el querellante este lo sustenta en: Que al habérsele retirado definitivamente del cargo que desempeñaba, se ve imposibilitado en cumplir con la formación integral de su menor hija, quien es objeto de interés superior de protección, propiciando así una inestabilidad socio económica del grupo familiar, y aunado a ello su concubina también fue ilegalmente retirada del cargo que ostentaba en el Circuito Penal del Estado Vargas. Asimismo alega que su señora madre se encuentra padeciendo de hipoacusia y crisis convulsivas generalizadas, lo cual trae como consecuencia que se produzcan episodios de coherencias con incoherencias y auto /hetero agresividad, asociado a baja tolerancia de impulsos, fluctuaciones de la esfera emocional y cefalea de carácter crónico.

A mayor abundancia arguye el querellante que en el caso de que en el sentencia definitiva, se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba hasta que la misma sea declarada definitivamente firme y tomando en cuenta que la misma debe ser consultada por la el tribunal de alzada por mandato de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es probable que pasen mas de dos (02) años, tiempo este superior a la Inamovilidad Paternal, lo cual conllevaría al desamparo de tal derecho fundamental.

Finalmente, solicitó le sea suspendido los efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas y analizados los argumentos expuestos por la por la parte querellante con relación a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que tal como se desprende de las actas que reposan en el presente expediente que corre inserta en el folio cuarenta y dos (42), donde riela Informe Medico de la ciudadana C.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.941.858, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), donde se prueba que la madre del querellante efectivamente presenta un cuadro de Meningoencefalitis aguda bacteriana que progreso rápidamente hasta el coma de 7 puntos; e igualmente riela en el folio cuarenta y cinco (45), informe medico de la ciudadana L.B.S., quien es concubina del querellante en donde se demuestra que para la fecha donde le fue expedido dicho informe medico la misma se encontraba embarazada, por lo tanto al encontrarse en estado de gravidez la concubina del querellante está bajo la protección especial de carácter constitucional, y tal como lo establece la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que el padre “(…) gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo”.

Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el retiro del accionante a los dieciséis (16) días del nacimiento de su menor hija, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, es Procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado en el presente recurso hasta tanto se dicte decisión definitiva, igualmente se ORDENA a todas las autoridades del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , así como a todas la autoridades de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se abstengan de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad algún cambio que implique la desmejora de algún tipo de las condiciones de trabajo del ciudadano H.A.I.A., hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, en consecuencia este Juzgado ordena la inmediata reincorporación del ciudadano H.A.I.A., titular de la cédula de identidad N°.12.163.528, al cargo de Alguacil, que venia ejerciendo en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano H.A.I.A., titular de la cédula de identidad N°.12.163.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.315, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de notificación S/N, de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Presidente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la reincorporación del querellante al cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se abstenga el referido circuito de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad algún cambio que implique la desmejora de algún tipo de las condiciones de trabajo del ciudadano H.A.I.A., o transferencia del mismo de su lugar de adscripción, hasta tanto se decida el recurso principal.

Se advierte al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en contra de los intereses y derechos de la querellante, o en desmejora de su situación laboral, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, y que el presente mandamiento cautelar, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, y el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha nueve (09) diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres y Treinta Post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº1487

JVTR/EFT/WR/fjvt

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