Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 de Abril de 2011.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INSILCA EL SILENCIO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo del 2007, quedando anotado bajo el N° 26, del libro A-13, correspondiente al primer trimestre de dos mil, representada por los ciudadanos A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.717.840, en su carácter de Presidente y/o por el ciudadano A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.807.844, en su carácter de Vice-Presidente de la referida empresa mercantil, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.7555.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 009379

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron recibidas por este Tribunal Superior, en v.d.R.d.H. interpuesto por ante este Juzgado en fecha quince (15) de Febrero de 2011 por el abogado en ejercicio J.J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSILCA EL SILENCIO, C.A., siendo dirigido dicho recurso contra, contra el auto de fecha 10 de Febrero de 2011 (folio 88), emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Doce (18) de Febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente y fijó el lapso de Cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1) Que en fecha 15 de Febrero de 2011 el Abogado J.J.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil INSILCA EL SILENCIO, C.A., presentó escrito contentivo del Recurso de Hecho alegando:

En fecha 24 de Enero del 2011, EL Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en el expediente N° 15230 de la nomenclatura interna de este tribunal, como lo dije anteriormente, donde mi representada es la demandada y la empresa MONAGAS DEALER C.A., es la demandante, la cual se inició con la Intimación al pago que hiciera la demandante de una factura y solicito PRIMERO el pago de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bsf. 94.200,00) y que opone en toda forma de derecho. SEGUNDO los intereses vencidos, más los intereses de mora. TERCERO los intereses que se sigan venciendo, una vez este firme la decisión condenatoria, ordene liquidar dichos intereses a fin de que dicho monto se integre en el monto total a pagar. CUARTO demando las costas y costos del presente juicio y QUINTO la indexación legal.

En fecha 7 de abril de 2010, como consta al folio 10 el tribunal aquem admite dicha intimación y acordó lo siguiente: “En consecuencia se intima a la parte demandada, para que apercibida de ejecución cancele a la intimante, las siguientes cantidades: NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bsf. 94.290,00) por concepto del monto del capital de la deuda, la cantidad de: VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 23.572.5) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por ese tribunal”.

Es decir, ciudadano juez, que la cuantía del juicio instaurado en contra de mi representada debe determinarse, a decir del tribunal, sumando el quantum más las costas procesales calculadas por el tribunal suma la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 117.862,50), lo cual induce que estamos en presencia, a partir de cumplirse el lapso de los 10 días, para realizar la oposición a la intimación, en un juicio ordinario y así se llevo el mismo.

En fecha 12 de noviembre de 2010 se da por intimado el representante legal de la demandada (folio 32) se agrega a los autos en la misma fecha, el 18 de noviembre de 2010 se realiza la oposición a la intimación, el 9 de diciembre de 2010, se contesta la demanda, se rechaza la misma y se alega el pago de la factura en cuestión y entre otras defensas de fondo se alega que, aparte de los NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bsf. 94.290,00) que es el monto de la factura, adicionalmente se cancelaron SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 60.000,00) más, cosa esta que en el lapso legal no fue impugnada por la contraparte, quiere decir, que el monto discutido a partir de ese momento, se le suma SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 60.000,00) más.

Las pruebas fueron promovidas el 17 de enero de 2011, de la prueba de la parte demandada como consta al folio 46, la que se refiere a la prueba de informe no fue admitida por el tribunal y en el lapso legal, el 24 de enero se apela de esta inadmisión la cual fue admitida en un solo efecto el día 27 de enero de 2010, y fijo el tribunal 3 días de despacho contados a partir de dicho auto, para que la parte señalara las copias que se remitirán al tribunal de alzada.

Ciudadano Juez Superior, pero nos encontramos que en forma extemporánea por adelantado, la juez de dicho tribunal dictó la sentencia definitiva el día 24 de enero del 2011, es decir, dentro del lapso probatorio, y entre otras cosas la sentencia dice en la parte correspondiente a las motivaciones para decidir que el juicio “debe tramitarse conforme a las disposiciones del procedimiento breve por ser de menor cuantía a mil quinientas unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda”, cuando nos encontramos que como consta al folio 10 el tribunal aquem admite dicha intimación y acuerda lo siguiente: “En consecuencia se intima a la parte demandada, para que apercibida de ejecución cancele a la intimante, las siguientes cantidades: NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bsf. 94.290,00) por concepto del monto del capital de la deuda, la cantidad de: VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 23.572.5) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal”.

Es decir, ciudadano juez, que la cuantía del juicio antes mencionado sumando el quantum más las costas procesales calculadas por el tribunal daría CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 117.862,50), más aún cuando en la contestación de la demanda también se alega que se cancelaron la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 60.000,00) más y la parte demandada no impugnó esto, quiere decir, que la cuantía aumentó, como va a decir a esta altura que ahora el juicio debe tramitarse por el juicio breve, cuando ella lo tramitó por el juicio ordinario y de hecho como lo dije anteriormente, el día 27 de enero de 2010, posterior a la sentencia ella escuchó una apelación que tiene el siguiente contenido: “Vista la diligencia realizada por el Abogado J.J.C.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, en la cual APELA del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de enero de 2010, en el cual se declara inadmisible el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admite la apelación del auto dictado por este Tribunal. En consecuencia se oye la apelación presentada en un solo efecto (EFECTO DEVOLUTIVO), así mismo se fija un lapso de Tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, a fin de que la parte que ejerce el referido recurso señale las copias a remitir al Tribunal de alzada. Cúmplase.”

Posteriormente a esto, existen dos notificaciones de fecha 19 de enero de 2011 de una sentencia interlocutoria y se paraliza el juicio hasta que no haya notificaciones de las partes, las cuales constan en copia certificada por el secretario del tribunal aquem, que anexo marcada “A” y también anexo la copia certificada de la parte restante del expediente marcada “B”, el día primero de febrero de 2011 realizo diligencia solicitando con carácter de urgencia copia certificada del expediente y del auto que sobre ella recaiga, así como también un cómputo de los días de despacho transcurridos, ese mismo día realizo otra diligencia señalando los folios que irán al superior.

Ese mismo día realizo otra diligencia y hago una breve exposición señalando que la sentencia definitiva salió extemporánea y que debe notificarse a las partes y haciendo señalamiento de que no hay apelación extemporánea después de dictada la decisión, por lo cual apelo de tal decisión.

El 2 de febrero del 2011, el representante de la demandante realiza diligencia, con lo cual se da por notificado tácitamente. Al folio 65 consta un auto, de fecha 8 de febrero de 2011, recurro de hecho de esta negativa de la apelación aunque aclaro que la única interlocutoria que existe en ese expediente no es la del 19 de enero, sino es la del 17 de enero como consta al folio 46 y esta fue escuchada en un solo efecto y ya en fecha 24 de enero se recurrió de la misma y este tribunal el 27 de enero la escuchó en efecto devolutivo y el mismo tribunal libró boletas de notificación a las partes para que una vez que constaran en autos la última notificación de las partes se podrían ejercer los derechos que crean pertinentes, quiere decir que se decidió sobre lo ya decidido cosa esta que causa un desorden procesal.

Como consta al folio 66, 67 a todo evento vuelvo a apelar de la decisión dictada el 24 de enero y el tribunal el día 10 de febrero de 2011 como consta al folio 68, dicta una decisión la ciudadana juez y niega oír la apelación contra la sentencia definitiva en primer lugar y sin razonar ni señalar cuales fueron los días de despacho que transcurrieron después de dictarse la decisión diciendo que precluyo el lapso y esta se encuentra definitivamente firme, realiza un cómputo de los días de despacho, cuando lo que debió haber hecho era ordenar por secretaría se realizara un cómputo de los días de despacho y no decir que transcurrieron 32 días, contados a partir desde el 12 de noviembre de 2010, día en que se dio por intimada mi representada, hasta el 24 de enero de 2011, fecha en la cual emitió la sentencia que he señalado que se dictó extemporáneamente, es decir, violentando el Debido Proceso con menoscabo al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, sobre todo lo alegado y probado en autos, sin lugar a duda alguna, todo un verdadero Desorden Procesal que debe ser corregido por tan Superior instancia, por lo que se puede concluir en que: La presente causa se admitió y tramitó por el procedimiento ordinario y que la cuantía en principio era de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bsf. 94.290,00) por concepto del monto del capital de la deuda, la cantidad de: VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 23.572.5) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal

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Es decir, ciudadano juez, que la cuantía del juicio antes mencionado sumando el quantum más las costas procesales calculadas por el tribunal daría CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 117.862,50), que excede las mil quinientas unidades tributarias y después en la contestación de la demanda, se alegó un nuevo hecho, donde se señaló que fueron cancelados la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 60.000,00) más del valor que se había cancelado en principio y que este no fue impugnado por la parte demandante, dentro del lapso legal, esto subió la cuantía y mal puede la ciudadana Juez de Instancia decir en su sentencia: “El presente juicio trata de un procedimiento monitorio, denominado Cobro de Bolívares, previsto en el artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto d ela oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo hábil, por la parte intimada, debe tramitarse conforme a las disposiciones del procedimiento breve, por ser de menor cuantía a mil quinientas unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda, conforme a la Resolución N° 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición expresa del artículo 652 eiusdem.”

Por cuanto como lo estableció ella en el auto, el 7 de abril de 2010 que consta en el folio 10 del anexo “A” la cuantía superada a las mil quinientas unidades tributaria y que también el juicio se llevó por el procedimiento ordinario, es decir, se contestó dentro de los cinco días, las pruebas se promovieron dentro de los quince días y fueron admitidas después del lapso de promoción, se escuchó la apelación de la negativa de la prueba de informe. Para más abundamiento ciudadano juez superior, la Sala Constitucional, en fecha 26 de julio de 2006, Sentencia N° 1439 estableció: “El Juzgado Superior antes señalado, consideró errónea la aplicación del procedimiento breve en el caso de autos, pues observó que si bien es cierto la cuantía de la demanda estaba estimada en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) la venta con pacto de retracto fue acordada en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 38.500.000,00) por lo que estimo que el procedimiento aplicable era el ordinario”.

Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expuso: “…De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.

En el presente caso ciudadano juez, si en un supuesto negado, hubiese sido procedente, el juicio breve, cosa esta que no es así, por lo antes expuesto, los días de despacho debieron haber sido veintisiete (27), que serían los diez días de oposición, 2 de contestación, 10 días de pruebas y cinco días para la sentencia, es decir, si de acuerdo al cómputo que hizo la juez le dieron 32 días de despacho, la sentencia habría salido extemporánea y necesitaría haber notificado.

Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurro de Hecho ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oiga la apelación ejercida el 1 de febrero de 2011 que consta al folio 63, vuelta a realizar a todo evento mediante escrito como consta a los folios 66 y 67 y que fue negada sin motivación el 10 de febrero de 2011 como consta al folio 68…

2) Se evidencia del folio 23 del presente expediente que en fecha 07 de Abril de 2010 el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada por el Abogado G.P.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER, C.A.” en contra de la Empresa Mercantil “INSILCA EL SILENCIO, C.A.”, representada por los ciudadanos A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.717.840, en su carácter de Presidente y/o por el ciudadano A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.807.844, en su carácter de Vice-Presidente de la referida empresa mercantil, ambos de este domicilio, siendo el motivo de la referida demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

3) Así mismo consta de las actas, específicamente al folio 48 del presente expediente que el ciudadano A.A.S.B., actuando en su carácter de representante legal de la entidad mercantil INSILCA EL SILENCIO, C.A. confirió poder apud acta al Abogado J.J.C.G..

4) Consta a los folios 50 y 51 del presente expediente escrito de oposición de la demanda y consta al folio 52 auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, emitido por el Tribunal de la causa agregando el escrito presentado por el Abogado J.J.C.G..

5) Consta a los folios 54, 55 y 56 del presente expediente escrito de contestación presentado por el ciudadano A.S.V., en su carácter de representante legal de INSILCA EL SILENCIO, C.A., debidamente asistido por el Abogado J.J.C.G. y agregado a los autos por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2010 según consta del folio 57.

6) Consta de los folios 58 al 69 ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes ante el Tribunal de la causa, así como autos de fecha 17 de Enero de 2011 sobre la providencia de los escritos pruebas interpuestos.

7) Consta a los folios 69 al 76 del presente expediente sentencia definitiva de fecha 24 de Enero de 2011 emitida por el Juzgado A quo en la respectiva causa de Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

8) Se evidencia del folio 83 del presente expediente, diligencia de fecha 01 de Febrero de 2011 donde entre otras consideraciones el Abogado J.J.C.G., apela de la sentencia definitiva de fecha 24 de Enero de 2011.

9) Consta igualmente de las actas procesales específicamente del folio 88 del presente expediente, decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Febrero de 2011 y mediante la cual señaló: “En virtud del volumen de trabajo existente en este Juzgado y la falta de personal, es por lo que este Juzgado no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que la justicia se administrará lo más brevemente posible, y es por el motivo antes mencionado que se procede a proveer sobre lo solicitado de la siguiente manera: Vista la diligencia suscrita por el abogado J.J.C.G., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.755, con el carácter acreditado en autos, y en atención a su contenido este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se niega oír el recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-01-2011, en virtud de que el lapso que otorga la Ley precluyó y la sentencia fue proferida dentro del lapso establecido, se encuentra definitivamente firme. SEGUNDO: En relación a la negativa de oír en ambos efectos, la apelación realizada en contra de la sentencia interlocutoria, es de hacer del conocimiento al apoderado judicial de la parte demandada de autos, que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”, (resaltado y negritas de esta juzgadora.) Y en el caso de marras el abogado J.J.C., no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal dentro del lapso legal, ya que al folio (34) del cuaderno de medidas, consta diligencia realizada por el mencionado abogado en la cual expresamente expone: “apelo formalmente de la decisión interlocutoria dictada fuera de lapso por este Tribunal, en el cual declaró sin lugar la oposición que se hizo a la medida decretada por este mismo tribunal por cuanto no estoy conforme con la misma”. TERCERO: En relación al cómputo de días de Despacho solicitado se deja expresa constancia que desde el día 12 de Noviembre de 2.010, exclusive, hasta el día 24 de Enero del 2011, inclusive, transcurrieron es este Tribunal Treinta y Dos (32) días de Despacho…”

10) Es de hacer notar que en fecha 28 de Febrero de 2011, esta Superioridad emitió auto y oficio tal y como se denota de los folios 92 y 93 del presente expediente solicitándole al Juzgado de la causa con carácter de urgencia remitiera copia certificada de cómputo detallado de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal desde que la causa 15.230 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado entró en etapa de sentencia definitiva hasta el momento en que concluyó la interposición del recurso, siendo el referido cómputo fundamental para resolver la presente apelación, de la misma manera se señaló que una vez que constara en autos tal actuación al día de despacho siguiente se dictaría el fallo correspondiente.

11) Ahora bien consta de las actas procesales específicamente de los folios 96 y 97 del presente expediente, auto y oficio donde se ordena ratificar el oficio N° 76-2011 de fecha 28 de Febrero de 2011, en virtud de que hasta esa fecha no se había recibido respuesta de lo solicitado al Juzgado A Quo.

En razón de todas las anteriores actuaciones citadas, esta Superioridad atendiendo al principio de celeridad procesal que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, tomándose en cuenta además el principio al acceso de la justicia y en aras de mantener una tutela judicial efectiva y de no crear un perjuicio a las partes en el presente juicio por retardos en el tiempo, haciéndose la salvedad que hasta la presente fecha el Tribunal de la causa no ha enviado ni ha justificado el motivo por el cual no ha suministrado el cómputo requerido, aunado al hecho de consta al folio 102 del presente expediente cómputo expedido por el Tribunal de Origen y consignado ante esta instancia por la parte recurrente de hecho y verificado dicho cómputo, pudo constatar este Operador de Justicia que evidentemente la sentencia definitiva emitida en fecha 24 de Enero de 2011 por el Tribunal de la causa conforme al procedimiento breve se dictó fuera del lapso legal establecido, motivos por los cuales, considera este Juzgador que dicha decisión debió ordenar la notificación de las partes y la diligencia de apelación presentada por el hoy recurrente se debe tener con pleno vigor y por ende se ordena al Tribunal de la causa escuche en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 24 de Enero de 2011 en el expediente signado con el No. 15.230 de la nomenclatura interna de ese Juzgado a los efectos de garantizarle al recurrente su derecho a la doble instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 290 de la Ley Adjetiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercicio por el Abogado en ejercicio J.J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSILCA EL SILENCIO, C.A., siendo dirigido dicho recurso, contra el auto de fecha 10 de Febrero de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) incoado por el Abogado G.P.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER, C.A.”, en contra de la Empresa Mercantil “INSILCA EL SILENCIO, C.A.”, representada por los ciudadanos A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.717.840, en su carácter de Presidente y/o por el ciudadano A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.807.844, en su carácter de Vice-Presidente de la referida empresa mercantil, ambos de este domicilio.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y pase a escuchar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2011 según expediente No. 15.230 de la nomenclatura de ese Juzgado en ambos efectos. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:20 am se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ ***

Exp. N° 009379

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