Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV, C.A), domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de septiembre de 1978, bajo el Nº 2, Tomo 124-A-Sgdo, modificada en sus estatutos sociales según documento inscrito en el mencionado Registro, el 01 de julio de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 134-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P.S. y G.D.F., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.471 y 65.592.

PARTE DEMANDADA: Manuel Yánez Fernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.107.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., A.C.S., J.A.S.O., M.M.Z., M.R.O., M.F.P.C. y A.O.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 123.647 129.817, 163.030 y 196.707 respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios. (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-13-577.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2013.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de abril de 2012, por los abogados en ejercicio G.P.S. y G.D.F., previamente identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV, C.A.) mediante el cual procedieron a Intimar Honorarios Profesionales contra el ciudadano Manuel Yánez Fernández, por cuanto este resultó totalmente vencido y condenado al pago de costas procesales en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado contra su representada.

Dicha demanda fue admitida el 02 de mayo de 2011, ordenándose la intimación del ciudadano Manuel Yánez Fernández, para que compareciera dentro de los 10 días siguientes a la constancia en autos de dicha intimación; mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, la representación actora, solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda por cuanto no era demanda de intimación de honorarios profesionales, sino una reclamación de costas procesales de la parte que resulto vencedora contra el hoy demandado quien fuere condenado en costas, pedimento este que fue negado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012

En fecha 18 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó a los autos los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, así como también consignó los emolumentos para su practica ; siendo acordada esta, por auto de fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 15 de junio de 2006, compareció el alguacil titular del A quo, quien consigno las resultas de la citación practicada que resultó infructuosa, para lo cual la actora solicito la notificación por carteles, siendo negado por el Tribunal de instancia, instando a la parte a la consignación de un nuevo domicilio procesal a fin de agotar la citación personal; una vez cumplido los tramites ante el SAIME y CNE fue solicitada la citación por carteles, pedimento este el cual fuere acordado.

Una vez cumplidos los tramites para la citación personal, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, la abogado en ejercicio M.L.R.O., consigno documento poder que acredita la representación de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.) dándose por citada en el presente procedimiento, así también, impugno la pretensión de la parte actora incluyendo el pago de las costas y honorarios al cual pretende, negando rechazando y contradiciendo la presente demanda.

En fecha 02 de marzo de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando su inadmisibilidad, por cuanto a su decir, la misma contiene pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, así también alegó la prescripción de la acción incoada, aunado a ello, la representación demandada establece que de ser desechadas las defensas por esta esgrimida se acoge subsidiariamente al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados, por considerar exagerada la estimación de los honorarios contenida en el libelo. En este sentido la representación judicial actora, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la demandada, negando la inepta acumulación alegada por la demandada.

Por auto de fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado A quo aperturó articulación probatoria de 8 días de despacho, en el cual la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de abril de 2013.

En fecha 07 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia mediante el cual declaro Sin Lugar la intimación de honorarios profesionales, decisión esta que fuere apelada mediante diligencia de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2013 y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 10 de junio de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, aperturando los lapsos procesales correspondientes.

Ante esta Alzada, en fecha 09 de agosto de 2013, las partes actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito de informes, posteriormente, en fecha 25 de septiembre del corriente, la representación judicial demandada consigno escrito de observaciones a los informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2013, que declaro:

(…) Así las cosas, en el presente caso, el punto de partida para el computo del lapso de prescripción lo marca la fecha en que fue dictada la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual procedió a declarar sin lugar el recurso de casación, por lo que, la sentencia emanada del Juzgado 1ro Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó definitivamente firme.

Por lo tanto, el lapso de prescripción en este caso se consolidaba en fecha 11 de mayo de 2012, y para que ello no ocurriera debía interrumpirse dicho lapso mediante una de las formas establecidas en el Código Civil en su artículo 1.969, y para lo cual no solo basta la interposición de la demanda, sino que debe registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado antes del lapso de prescripción, cuestión que no ha quedado que haya ocurrido en la presente causa, por lo que, debe concluirse que transcurrió el lapso de prescripción por lo que, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide (…)

.

Se ciñe la presente demanda a la intimación de honorarios profesionales vinculados a un juicio de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano Manuel Yánez Fernández contra la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), el cual fuere declarado sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha sentencia apelada por la parte actora y confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008, decisión ésta contra la cual fue ejercido recurso de casación que fuere declarado sin lugar en fecha 11 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así confirmada la sentencia que condenara en costas al ciudadano Manuel Yánez Fernández, anteriormente identificado en autos; tal y como se desprende de los recaudos acompañados al libelo de la demanda.

Al respecto de lo esgrimido por la representación actora en su escrito libelar, la parte demandada en la contestación a la demanda, alegó su inadmisibilidad, en virtud de la acumulación de pretensiones, puesto que a su decir se reclaman conceptos que deben tramitarse por procedimientos diferentes e incompatibles entre si, aunado a ello, arguyó también de manera subsidiaria la prescripción de la acción, ya que en su decir transcurrieron más de dos años desde el momento que quedo firme la sentencia que condeno en costas a esa representación, así también y en caso de no prosperar las defensas invocadas se acogió subsidiariamente al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados.

Quedando establecido lo anterior, pasa quien aquí juzga a realizar algunas consideraciones previas al conocimiento del fondo de la demanda y al respecto observa:

Visto que la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación la prescripción de la acción instaurada, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, pasa esta sentenciadora a pronunciarse de manera previa al respecto.

Establece el artículo 1982, del Código Civil, lo siguiente:

(…) Se prescribe por dos años la obligación de pagar

OMISSIS

2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (…)

.

La prescripción de la acción se verificará según lo establecido por la norma anteriormente transcrita, al transcurso de dos años de haberse generado la obligación de pagar, dicho en otras palabras, la prescripción viene a configurar la perdida del derecho de ejercer una acción por el transcurso de un tiempo dado, y que se materializa con la inacción del acreedor, perdiendo el derecho de exigir de manera judicial al deudor el cumplimiento de la obligación.

En este orden de ideas, podemos establecer, que dicha figura desentraña su razón de ser en exigencias de orden social, es decir por el interés y certeza de las relaciones jurídicas, amén de que los derechos sean ejercidos; ciñéndose dicha figura a que, si no es impulsado en el tiempo establecido por la ley, en cada caso particular, debe entonces considerarse como la renuncia del titular, esto se traduce en la necesidad social de limitar la prolongada inactividad del facultado, sancionándole con la pérdida del derecho de accionarlo judicialmente.

Al respecto del computo de la materialización de la prescripción se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo repetido el criterio contenido en el fallo Nº 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky G.A. contra G.A.R.R., expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

(…) De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)

.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la sentencia que concluyó el juicio fue la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2010, por el cual fue declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, quedando así confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo mediante el cual fuere condenado al pago de costas el ciudadano Manuel Yánez Fernández.

Considera forzoso quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual establece:

(…) Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (…)

.

Impone la norma in comento, los medios idóneos para que opera la interrupción de la prescripción, estatuyendo así que la formalidad para su interrupción, es el registro de la demanda con la orden de comparecencia autorizada por el juez, y que dicha formalidad deberá cumplirse antes de que expire el lapso para que opere la prescripción; el fundamento jurídico de esta forma de interrupción viene a darse por la publicidad registral, en el entendido, de que el registro del libelo conlleva al conocimiento de la persona en cuyo favor está corriendo la prescripción. Los elementos contenidos en el artículo precedente deberán ser concurrentes para así lograr sus efectos, en defecto de ello deberá lograrse la citación del demandado antes del transcurso del lapso en cuestión.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede verificarse que la sentencia que puso fin al juicio fue dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por lo cual, haciendo un computo simple del lapso establecido para que opere la prescripción de la acción, esta vendría a configurarse en fecha 11 de mayo de 2012, es decir dos años mas tarde, tal y como lo refiere la norma civil.

Así las cosas, tenemos que en fecha 30 de abril de 2012 los ciudadanos G.P.S. y G.D.F., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV, C.A.) procedieron a demandar al ciudadano Manuel Yánez Fernández, siendo admitida dicha demanda en fecha 2 de mayo de 2012.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya realizado el registro de la demanda en conjunto a la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, así como tampoco fue realizada la citación del demandado en el lapso previo a que operara la prescripción de la acción, puesto que se evidencia que fue consignado a los autos cartel de emplazamiento en fecha 14 de febrero de 2013, se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar prescrita la acción incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1982 del Código Civil, en concordancia con el 1969 ejusdem, por haber transcurrido mas de dos años desde el momento en que quedo firme la sentencia en que se condeno en costas a la parte demandada ciudadano Manuel Yánez Fernández. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2013, quedando confirmada dicho fallo en todas y cada una de sus partes. Así se Decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2013

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2013, que declaro: Sin Lugar la Demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), contra el ciudadano Manuel Yánez Fernández.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 398 del 11 de agosto de 2011.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2013- 000577

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