Decisión nº 069 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de mayo de 2007.

197 º y 148º

DEMANDANTE:

Ciudadano D.E.Z., representante legal de la Empresa “SERVICIOS-INSPECCIONES-CALCULOS-AVALUOS S.R.L” (SICAVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 1997 , anotada bajo el Nº 65, Tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados O.A.M. y D.C.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742 y 83.441 en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadano D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.310.539, en su carácter de propietario del vehículo; Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA en su carácter de garante y el ciudadano J.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.149.110, en su carácter de conductor.

APODERADAS DEL CO-DEMANDADO D.M.R.:

Abogadas BELKYS C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación de la decisión de fecha 13-03-2007).

En fecha 29 de marzo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 17247, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2007, por el abogado O.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 13 de marzo de 2007.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido en esta Alzada:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 03-02-2004, por el ciudadano D.E.Z., actuando con el carácter de representante legal de la empresa “SERVICIOS–INSPECCIONES-CALCULOS-AVALUOS S.R.L” (SICAVAL S.R.L.), legítima propietaria del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Esteem, Año: 1999, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa SAC-12Y, Serial de Carrocería: GC315145082, Serial de Motor: G16B265402, según certificado de Registro de Vehículo Nº 2120758, vehículo al que le ocasionaron severos daños en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 03-08-2003, en la calle 5 con Octava Avenida de La Concordia, San C.E.T., asistido por los abogados O.A.M. y D.C.D.C., en el que demandó al ciudadano D.M.R., en su carácter de Propietario del vehículo; a la Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA, en su carácter de Garante y solidariamente responsable y al ciudadano E.S.L., en su carácter de conductor del vehículo placas AB0793, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar: La cantidad de Bs. 15.000.000,00, por concepto de reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad; Bs. 5.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el accidente y por el retardo en el pago de la indemnización de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A; las costas y gastos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; solicitó se aplicara la correspondiente corrección monetaria al monto que sean condenados a pagar los demandados.

Alegó que en fecha 03-08-2003, siendo aproximadamente las 2:30 p.m, en la calle 5 con Octava Avenida de La Concordia, de esta ciudad, su cónyuge ciudadana M.E.L.G., procedía a cruzar por el referido sitio con el vehículo placas SAC-12Y, y repentinamente fue sorprendida por otro vehículo Marca FORD, Clase Mini Bus, Tipo Colectivo, Placas AB0793, Año 1986, Color Plata, Serial de Carrocería: AJB36M39876, y que luego de haber realizado el pare en el semáforo y correspondiéndole a ella la vía, el vehículo antes mencionado propiedad del ciudadano D.M.R., que era conducido por el ciudadano J.E.S.L., venía en exceso de velocidad, y al ver que el semáforo cambió de color verde a amarillo, en vez de reducir la velocidad y detenerse, lo que hizo fue acelerar más, justo en ese momento comenzó a cruzar la conductora del vehículo propiedad de su representada cuando de manera imprudente e intempestivamente el referido vehículo impactó con el vehículo que conducía su cónyuge, el cual venía en sentido norte-sur, quien no acató la luz amarilla de prevención del semáforo, interceptándole la ruta, incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T.V. en el Capítulo de las Obligaciones de los conductores artículo 154, lo que produjo que colisionara con el vehículo propiedad de su representada, causándole los daños que indicó; adujo que el accidente se produjo debido a la imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano J.E.S.L.; que el vehículo que conducía el referido ciudadano está amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil para Vehículos signada con el Nº 76953175, cuyo titular es el ciudadano D.M.R., con vigencia hasta el día 27-09-2003 contratada por la Empresa de Seguros “Compañía Anónima Seguros Guayana “; consignó copias certificadas de la actuación de la Inspectoría de T.T. del accidente que ocurrió en fecha 03-08-2003 y específicamente las realizadas en fecha 06-08-2003 en la que aparecen las versiones de los conductores en la que se encuentra el avalúo realizado por el perito avaluador Franyer A.G., actuando con el carácter de experto, designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., cuyo valor de los daños ascienden aproximadamente a la cantidad de Bs. 9.850.000,00; así mismo, señaló que su vehículo para el momento del siniestro se encontraba amparado por una póliza de Seguros de responsabilidad Civil Nº 020208426100100001001 de Seguros Los Andes la cual consignó; igualmente indicó que al estar amparado el vehículo causante de los daños de su vehículo por la póliza antes mencionada realizó todos los trámites administrativos ante las oficinas de la Empresa Seguros Guayana C.A., consignando todos los recaudos que le solicitaron; que despues acudió a las referidas oficinas a los fines de enterarse de cual era la oferta de pago que le harían, informándole la Secretaria de la misma que su reclamación era improcedente, sin tomar en cuenta la evidente responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por esa empresa; manifestó que dicha conducta asumida por la empresa Aseguradora es violatoria de lo que establece la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros Vigente y de la Ley de Contrato de Seguro (Decreto con Fuerza de Ley), hecho que a su decir, le ocasiona Daños y Perjuicios, debido al tiempo que ha transcurrido desde la fecha que ocurrió el accidente, por ser el vehículo antes mencionado el único medio de transporte que posee su representada para su labor propia del comercio y el ofrecimiento de sus servicios; fundamentó la presente demanda en los artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.535 de Transporte y T.T. numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente, artículo 127, 21, 37, 60. Promovió el valor probatorio de la actuación administrativa emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Dirección de Vigilancia, en la que consta el accidente ocurrido en fecha 03-08-2003; avalúo realizado por el perito Franyer A.G., en su carácter de experto, a los fines de que ratifique el avalúo realizado; fotos; promovió la testimonial de la ciudadana M.E.L.G.. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 26-02-2004, el a quo admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de las partes demandadas, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última citación de los demandados y de vencido un día consecutivo más que se le concede a los demandados domiciliados en S.A., Estado Táchira y de vencido 12 días que se le concede de término de distancia, a la Empresa Seguros Guayana, domiciliada en el Estado Bolívar, para que den contestación a la demanda; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba para la citación de los demandados domiciliados en S.A.; instó a la parte actora, para que suministrara el nombre del representante legal de la empresa Seguros Guayana, a los fines de proceder a librar la compulsa de la citación a la referida empresa y que una vez conste en el expediente la información requerida, se pronunciara por auto separado.

Escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 16-03-2004, por el ciudadano D.E.Z., actuando con el carácter de representante legal de la empresa “SERVICIOS–INSPECCIONES-CALCULOS-AVALUOS C.A.” (SICAVAL C.A.), legítima propietaria del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Esteem, Año: 1999, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa SAC-12Y, Serial de Carrocería: GC315145082, Serial de Motor: G16B265402, según certificado de Registro de Vehículo Nº 2120758, vehículo al que le ocasionaron severos daños en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 03-08-2003, en la calle 5 con Octava Avenida de La Concordia, San C.E.T., asistido por la abogada D.C.D.C., en el que reformó la demanda circunscribiendo tal reforma en el hecho de que agregó: medios probatorios como: la testimonial de la ciudadana Jonna Vivas; - de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes solicitó se acordara la designación de expertos para la práctica de la prueba pericial referente al avalúo real y actual de los daños causados al vehículo propiedad de su representada; promovió Posiciones Juradas y solicitó la citación personal del ciudadano J.E.S.L. en su condición de conductor del vehículo Placas AB0793, a los fines de que absuelva las posiciones juradas. Solicitó que la citación de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, en su carácter de garante y solidariamente responsable, en la persona de su representante legal ciudadano E.M..

Diligencia de fecha 16-03-2004, suscrita por el ciudadano D.E.Z., actuando con el carácter de autos, en el que confirió poder apud acta a los abogados O.A.M. y D.C.D.C..

Por auto de fecha 24-03-2004, el a quo admitió la reforma de la demanda; ordenó citar por medio de compulsa a la parte demandada a los fines de comparecieran dentro de los veinte días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente la última citación de los demandados y de vencido un (1) día consecutivo más que se le concede como término de distancia a los demandados domiciliados en S.A.E.T.; fijó oportunidad para que las partes absuelvan posiciones juradas y para la práctica de la citación de los demandados domiciliados en S.A. comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Por auto de fecha 25-05-2004, el a quo como aclaratoria de la admisión de la reforma de la demanda dejó sin efecto el pronunciamiento dictado, referente a las posiciones juradas, quedando diferido dicho pronunciamiento para la oportunidad que corresponda.

Mediante diligencia de fecha 07-06-2004, la abogada D.D., actuando con el carácter de autos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso solicitó se aclarara cuál de los lapsos de términos de la distancia se debe tener en cuenta, a los fines de tramitar la citación de los reos y una vez aclarado dicho término se ordene librar las compulsas correspondientes.

En fecha 23-07-2004, la Alguacil del Tribunal, dejó constancia que el día 22-07-2004, quedó debidamente citado el E.M., representante legal de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, quien le firmó la misma.

De los folios 55 al 60, actuaciones referidas a comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, entre las que consta que en fechas 30-06-2004 y 21-07-2004, quedaron debidamente intimados los ciudadanos J.E.S.L. y D.M..

En fecha 12-08-2004, fueron recibidas en el Tribunal a quo las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 61 al 71, escrito de contestación a la demanda y cuestión previa, presentado en fecha 15-09-2004, por el ciudadano E.M.C., asistido por el abogado WOLFRED B.M.B., en el que manifestó que el alguacil del Tribunal lo notificó atribuyéndole el carácter de representante legal de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., y que de conformidad con el artículo 346 del CPC opuso la cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del CPC, es decir, “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye..” ; por cuanto su representado no tiene atribuida la facultad para comprometer en asuntos judiciales a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., no tiene otorgadas facultades para ser citado en su nombre, por lo que hizo mención al artículo 138 del CPC, artículo 1098 del Código de Comercio y señaló que a los fines de determinar la representación en juicio se atendrá lo dispuesto en los Estatutos Sociales del ente o de los contratos, situaciones legales en las cuales no puede ser enmarcada el carácter con el cual se le ha citado, por lo que a su decir, carece del presupuesto procesal de LEGITIMATIO AD PROCESSUM para tener la capacidad de representar en juicio a la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., y así solicitó fuese declarada; hizo mención a sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 14-08-1996 y señaló que si bien es cierto que la derogada Ley de T.T. en su artículo 78, preveía que en el procedimiento especial en materia de t.t. mediante una ficción legal se permitía la citación de los Garantes, en las personas de su agentes o representantes comerciales, también no es menos cierto, que dicha ficción legal no se encuentra regularizada en la Ley Vigente, Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y a la normativa referente a los juicios civiles, remite el procedimiento Oral establecido en el libro Cuarto, Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento especial, no regula nada en materia de citación por la que hay que ceñirse a la normativa del artículo 138 anteriormente citado, lo que en consecuencia apareja que la aplicación de esos supuestos normativos no tiene la capacidad ad proceso para ser citado en nombre de la co demandada SEGUROS GUAYANA C.A., y así solicitó fuese declarada, ordenándose dejar sin efecto los actos dirigidos a su citación y que acuerde la reposición de la causa a los fines de que el demandante solicite se practique la citación en la persona que estatutariamente pueden representar a la referida empresa; de igual manera, manifestó que el presente escrito contentivo de cuestión previa lo interpone con el carácter de la persona citada y no en representación de la co demandada SEGUROS GUAYANA C.A., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Civil; igualmente señaló, que en aras de salvaguardar los derechos de la empresa aseguradora, por cuanto están en una situación compleja en razón que el artículo 865 del CPC ordena que la contestación de la demanda se lleve en un solo acto debiendo contener el escrito de interposición de cuestiones previas y defensa de fondo, con la finalidad de no desmejorar la condición de la co demandada, la que a su decir, se encuentra en estado de indefensión por no haber sido citada legalmente a través de los órganos de su representación legal, conforme a los términos señalados anteriormente, y por el supuesto negado que sea declarada improcedente la cuestión previa propuesta y sin que signifique admitir la representación que se le atribuye en el libelo de la demanda, procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, que por cuanto SEGUROS GUAYANA C.A., ha sido traída al presente juicio como co demandada o en su carácter de garante del vehículo anteriormente descrito, propiedad del ciudadano D.M.R., según contrato de seguros del ramo de Responsabilidad Civil contenido en la póliza Nº 76953175, que promueve como prueba instrumental, la cual determina que la cualidad de ser parte en el juicio ha sido propuesta en virtud de la ficción de solidaridad que establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, opuso a las partes que a todos los efectos legales, como consecuencia de esa situación procesal: Toda decisión, sus obligaciones o efectos que se derivaren, deberán respetar o circunscribirse a los conceptos y límites de las sumas aseguradas, no pudiendo excederse a cubrir montos superiores a la garantía por daños materiales por cosas, cuyo límite de suma asegurada se encuentra suficientemente determinado en el cuadro de póliza (Cobertura de Responsabilidad Civil Básica) tal como lo dispone el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; exclusión de la garantía por exceso de límites, las sumas contratadas por dicho concepto quedan excluidas de la garantía frente a tercero, es decir, el demandante, ya los montos contratados mediante el anexo de exceso de los montos cubiertos por la póliza de Responsabilidad Civil constituyen una cobertura que es adicional y diferente al del contrato de Responsabilidad Civil básica, con un condicionado autónomo debidamente aprobado por la Superintendencia Nacional de Seguros y en el que se establece en forma expresa en la Cláusula séptima que el seguro no cubre la Responsabilidad Civil del asegurado por daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo a la Ley de T.T.; límite de las cuotas y de la indexación: en un eventual supuesto negado que se pudiera: a) atribuir la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo asegurado; b) que la parte actora pudiere probar legalmente sus pretensiones; c) y como consecuencia de ello, se condenare en costas procesales y a la corrección monetaria de la sentencia, opuso como defensa que su estimación con respecto al garante, deben quedar circunscriptas en forma proporcional a los montos por la garantía por la cobertura de daños a cosas y daños a personas contenidas en la póliza de Responsabilidad Civil Básica, excluida de la cobertura por los montos contratados mediante anexo de exceso de los montos cubiertos por la póliza de Responsabilidad Civil; hizo referencia a la obra “Derecho de Tránsito” del tratadista R.H.L.R.; así mismo, negó que SEGUROS GUAYANA C.A., en su carácter de garante esté obligada a cancelar las sumas demandadas, ya que a su decir, la exigibilidad de la obligación que se deriva como garante está condicionada a la responsabilidad de el conductor del vehículo asegurado en el accidente, y de los hechos que constan en el expediente levantado por los funcionarios de la UVT Nº 61, la causa o consecuente responsabilidad recae en el conductor del vehículo Nº 1, ciudadana M.E.L.G.; rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes de la demanda como su reforma, tanto en los hechos narrados como en la normativa legal argumentada; que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 03-08-03, en la intersección de la Prolongación de la 8va Avenida con calle 5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, haya sido como consecuencia de una conducta culposa del conductor del vehículo Nº 2 ciudadano J.E.S., y en consecuencia, negó y contradijo la pretendida e infundada afirmación de la demandante al manifestar en su escrito que la conductora del vehículo Nº 1 M.E.L.G., al cruzar la intersección entre la Prolongación de la 8va A venida con calle 5, fue sorprendida por el vehículo Nº 2 y en tal respecto opuso que del expediente Nº 2123-03, en la relación de los daños descrita en la Hoja de Reporte de Accidente a cada vehículo, del croquis, de la versión del conductor Nº 2 y de la experticia se infiere que el vehículo Nº 1 fue el que colisionó por el centro del área lateral derecha del vehículo Nº 2; negó y contradijo la pretendida e infundada afirmación de la demandante al manifestar en su escrito que la conductora del vehículo Nº 1 M.E.L.G., cuando venía por la calle 5 realizó el pare e intentó cruzar la intersección con la 8va Avenida correspondiéndole la vía, es decir, respetando la luz verde que le indicaba el semáforo y a tal efecto opuso que en la versión rendida por dicha conductora en el expediente, expresa “vengo por la calle subiendo llegando a la intersección cambió el semáforo a verde y continué la marcha” de la cual se deduce claramente su confesión de que venía en marcha y no había realizado ningún pare como lo pretende argumentar el demandante; negó y contradijo el insostenible argumento contenido en el libelo de la demanda que señala que el conductor del vehículo Nº 2 se desplazaba a exceso de velocidad y en tal respecto hizo valer que no consta en ninguna de las actas del expediente la existencia de elementos objetivos, tales como rastros de frenada, coleada, arrastre u otro que determinara la existencia de exceso de velocidad, por lo que constituye una afirmación subjetiva e infundada de la demandante y en tal sentido emplazó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante le corresponde la carga de probar con medios convincentes y no en meras especulaciones; además, aduce que el hecho de que en el croquis conste que la posición final del vehículo Nº 2, es aproximadamente 23 mts del eje de la intersección, y no por ello se puede determinar la existencia del exceso de velocidad, pues a su decir, ello implica que el conductor al recibir el impacto del vehículo Nº 1, y su conjunción con el movimiento en que venía hicieran que perdiera el control momentáneamente y necesariamente tuvo que desplazarse; negó y contradijo la infundada imputación indicada en la reforma de la demanda en la que afirma que el accidente se produjo debido a la manifiesta negligencia, imprudencia e impericia del conductor J.E.S., apoyándola en su errónea interpretación de que el cambio de la luz amarilla de prevención del semáforo implica que el conductor debe detener de manera ipso facto el vehículo; rechazó y contradijo que en dicho accidente de tránsito se le haya causado daños materiales al vehículo propiedad del demandante, cuya reposición por reparación ascienden a la cantidad de Bs. 15.000.000,00; la pretensión de la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios que no se fundamentan y argumentan en ninguna causa efecto, mucho menos en soporte alguno que demuestren su producción, por ello es inconsistente su petición, aunado al hecho de al no existir culpabilidad por parte del conductor Nº 2, no nacería la responsabilidad para repararlos a los codemandados en caso de haberse sustentado; opuso que los co demandados D.M.R., J.E.S. y Seguros Guayana C.A., en su carácter de Propietario, Conductor y Garante respectivamente del vehículo antes descrito, no se encuentran obligados a indemnizar a la demandante, cantidad alguna por concepto de daños materiales que se describen en el libelo de la demanda, en virtud de que la causa del accidente no le puede ser atribuida a una conductora culposa por parte del conductor Nº 2, y por lo tanto no hay la relación de causa-efecto, entre la conducta desplegada por el conductor Nº 2 y los daños ocasionados en el accidente para que se consideren llenos los extremos de los presupuestos para atribuirle como responsable civil; que no obstante sin que signifique admitir la responsabilidad del conductor Nº 2 en el accidente, en cuanto a las pretensiones económicas contenidas en el libelo de la demanda, opuso que la coexistencia y cuantía de los supuestos daños demandados por Bs. 15.000.000,00 no fueron soportados o hechos valer con base a la experticia ú avalúo que ordena la Ley especial en la materia, en este caso la practicada por el experto de la Dirección de T.T., en la que se determinó que la relación de reposición de repuestos y mano de obra ascienden a la cantidad de Bs. 9.850.000,00, ni se sustentan en ningún tipo de medio probatorio para estimarlo sobre todo prueba instrumental tales como cotizaciones, presupuestos y otros, que de acuerdo al art. 864 del CPC, era obligatorio promoverlo en el libelo sino como indica el demandante (sic); que de tal manera, se debe considerar que al haberse fundado la pretensión de los daños en unos soportes distintos y una cantidad superior a la experticia de tránsito se ha de establecer que expresamente refutó o impugnó su validez y por ello, la experticia de tránsito no podrá ser tomada en consideración para valorar la existencia de algún tipo de avería al vehículo Nº 1 y por ende para que el demandante acredite que la relación de repuestos y mano de obra que sustenta su pretensión por daños materiales sean consecuencia del accidente de tránsito; en cuanto a los daños y perjuicios demandados que estimó el demandante en la suma de Bs. 5.000.000,00 opuso que se incumple con los presupuestos establecidos en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que son carente de cualquier argumentación y soportes para especificar su origen o causas, cuantía y la demostración para llevar a la convicción de que efectivamente se realizaron, pues a su decir, se instituye que aparte que no se proveen los comprobantes que demuestren su producción, no se fundamentan, no se soportan en ninguna causa-efecto limitándose a demandarlos en el petitorio, por ello a todo evento es inconsistente su petición; impugnó las actuaciones administrativas contenidas en el expediente de tránsito signado con el Nº 2123, en lo que respecta a la apreciación netamente subjetiva contenida en los renglones 20 y 23 del reporte de accidente del vehículo Nº 2, en donde el funcionario instructor señala como infracción “Desatender las indicaciones del semáforo” que rielan al vuelto del folio 04 del expediente; con respecto a dichas apreciaciones, opuso que consta en las referidas actuaciones que los funcionarios llegaron al lugar del accidente con mucha posterioridad a la ocurrencia de la colisión y en razón de que no percibieron directamente los hechos, porque no se encontraban en el lugar, no observaron si el paso del vehículo Nº 2 se realizó desatendiendo las luces indicadoras del semáforo y por dicha razón no estaban facultados para realizar apreciaciones que los mismos no pudieron constatar directamente, ya que de acuerdo a la Ley y el reglamento que disciplina sus actividades, las actuaciones en el levantamiento de los accidentes se limitan a recabar todos los hechos, señales y demás elementos objetivos para reseñarlo en el croquis y en las actas, pero en ningún caso, le tienen atribuido el establecimiento de juicio de valor o dictámenes sobre su apreciación de cómo ocurrieron los hechos; igualmente, impugnó las fotos que se anexan por cuanto a su decir, no se señala el medio realizado ni existió el debido control en su información. Promovió el mérito de las actas del expediente que le son favorables a su representada; cuadro de la póliza Nº 769953175, contratada con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., para amparar los riesgos de Responsabilidad Civil del Vehículo Marca FORD, Clase Mini Bus, Tipo Colectivo, Año 1.986, Color Plata, Serial de Carrocería AJB36M39876, Placa ABO 793, asegurado por el ciudadano M.R.D., en la que se especifica que las coberturas por Daños a cosas ascienden a la cantidad de Bs. 202.500,00; promovió y opuso el ejemplar de condicionado de la póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de la Cobertura anexo de exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil. Protestó las costas y los costos del proceso.

Escrito de contestación a la demanda presentado el 15-09-2004, por el abogado WOLFRED B. MANTILLA B., asumiendo la representación sin poder conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, o actuando en nombre de los co demandados D.M.R. y J.E.S.L., en el que rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos en el libelo de la demanda; negó en su nombre que la causa y responsabilidad del accidente tenga su origen en la conducta del conductor identificado con el Nº 2; negó, rechazó y contradijo que dicho conductor circulaba previo al accidente a exceso de velocidad; los daños materiales demandados por la cantidad de Bs.15.000.000,00, así como los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Bs. 5.000.000,00; ratificó e hizo valer en todas y cada una de las partes de los fundamentos expuestos y argumentos en los capítulos II , III, lV y V del escrito de contestación a la demanda presentado por la co demandada SEGUROS GUAYANA C.A. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Escrito presentado en fecha 21-09-2004, por los abogados D.C.D.C. y O.A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que contradijeron la cuestión previa opuesta por el ciudadano E.M.C., por cuanto aducen que no entienden la intención indebida del referido ciudadano en dilatar el presente procedimiento, pues como es bien sabido el mismo además de ser el representante legal de la empresa como lo confiesa en sus escritos de cuestiones previas, contestación a la demanda y de promoción de pruebas en la presente causa, es el Gerente de la Sucursal San Cristóbal, de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., no pudiendo el mencionado ciudadano afirmar que no tiene capacidad ad proceso para ser citado en nombre de la empresa co demandada, pues la referida Sucursal al no estar Registrada por ante ninguno de los Registros Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consecuencialmente no tiene asignado por vía pública un representante legal que pueda ser conocido por los terceros de forma expedita, así mismo, al ser el representante legal de la empresa la citación cumplió su fin, sin que en ningún momento se le esté violando el derecho a la defensa ni al debido proceso de la empresa; que atender a la petición del representante legal de la empresa y además Gerente de la Sucursal San Cristóbal, sería violentar el principio constitucional y legal de acceder a la justicia de forma expedita sin reposiciones, formalismos y dilaciones indebida, pues al ser citado personalmente el ciudadano E.M.C., la empresa Seguros Guayana C.A., ya está en conocimiento del procedimiento incoado en su contra y que durante la consecución del procedimiento le han sido respetados todos sus derechos y garantías así como el resguardado del derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo de esa forma el acto su fin, siendo a su decir, inútil reponer la causa al estado de citar y así solicitaron fuera declarara; manifiestan que la citación practicada en la persona de E.M.C. debe ser tomada como válida y por ende debe ser declarada sin lugar la cuestión previa propuesta y así proseguir con el procedimiento especial de tránsito; en cuanto a la anómala contestación de demanda realizada por el abogado Wolfred B.M.B., a favor de los codemandados D.M.R. y J.E.S.L., rechazó los fundamentos allí esgrimidos, pues el mencionado litigante en aras de resguardar el derecho a la defensa de los co demandados y no colocarlos en estado de indefensión, presentó un escrito de contestación de la demanda fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 168 del CPC, que no alegó mayor motivo para proceder a tal acto sino el hecho que siendo las 2:20 de la tarde del día 15-09-2004, fecha que para el referido abogado se vencía supuestamente el lapso de contestación a la demanda, procedió a hacerla sin tener mayor fundamento ni probar las causas por las cuales llevó a cabo tal actuación; destacó que tal y como consta en el presente expediente, en fecha 12-08-2004, fue agregado a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la que se verificó la citación personal de los co demandados D.M.R. y J.E.S.L.; igualmente señalan que consta en el expediente en el auto de admisión del mismo que a los co demandados les fue concedido un lapso de 20 días de despacho más 1 día de término de la distancia, siendo el día de vencimiento para la contestación a la demanda el 16-09-2004 y no como erróneamente lo afirmó el referido abogado que era a su entender el 15-09-2004, omitiendo contar el día de término de la distancia concedido a los co demandados, y en tal sentido señalan que desde el día 12-08-2004 al 16-09-2004 transcurrieron 21 días de despacho, en los cuales todos los co demandados de la causa estaban a derecho en el presente procedimiento, por cuanto todos a su decir, fueron citados de forma personal y en ningún momento han sido colocados en estado de indefensión en la presente causa y por tal motivo solicitaron que la contestación de la demanda interpuesta por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, en nombre de los co demandados D.M.R. y J.E.S.L., no sea tomada en cuenta, pues a su decir, a ambos ciudadanos les fue garantizado su debido proceso y el derecho a la defensa y en ningún momento han estado en estado de indefensión en la causa; el aceptar la posición del mencionado litigante sería crear una ficción jurídica no establecida y no procedente en nuestro ordenamiento, pues sería muy fácil para cualquier litigante entrar a un proceso amparado por el artículo 168 del CPC, contestar la demanda y luego aforar en honorarios sin consentimiento de la persona a la cual supuestamente le resguardó sus derechos. Anexó recaudos.

Decisión dictada en fecha 17-11-2004, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fijó el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación de las partes, a fin de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira para la práctica de la misma.

En fecha 11-03-2005, se recibió resulta de la comisión de notificación librada a los co demandados D.M.R. y J.E.S.L., conferida al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con relación a la decisión de fecha 17-11-2004.

Mediante diligencia de fecha 22-04-2005, la Alguacil Temporal hizo constar que en fecha 20-04-2005, se hizo presente en la dirección indicada y le fue imposible practicar la notificación del ciudadano E.M.C., por cuanto el referido ciudadano no se encontraba por lo que procedió a dejar copia de la referida boleta con la ciudadana M.O. quien dijo ser Analista de Reclamo.

Por diligencia de fecha 25-04-2005, la abogada D.D. actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se librara cartel de notificación para el ciudadano E.M.C., el cual deberá ser publicado en un diario de mayor circulación a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por diligencia de fecha 03-08-2005, la abogada D.D., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo se avocara al conocimiento de la presente causa y acordara la notificación de las partes.

Por auto de fecha 09-08-2005, el a quo se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 21-11-2005, la abogada D.D., actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia interpuesta en fecha 25-04-2005 y solicitó se librara Cartel de Notificación al ciudadano E.M.C..

Por auto de fecha 25-10-2005, el a quo ordenó la notificación del ciudadano E.M.C. por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11-01-2006, la abogada D.D. actuando con el carácter acreditado en autos, consignó cartel de notificación librado en la presente causa.

Del folio 124 al 126, audiencia preliminar celebrada el 02-02-2006, solo con la asistencia de los abogados O.A.M. y D.C.D.C., apoderados judiciales de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 15-06-2006, el abogado O.A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se acordara la fijación de los hechos de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde que se celebró la audiencia a la fecha han transcurrido 4 meses, todo en aras de la Protección de los Intereses de su patrocinado y en aplicación al principio de la celeridad procesal.

En fecha 26-07-2006, el a quo acordó abrir una articulación probatoria de 5 días, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes y para la práctica de la notificación de los ciudadanos D.M.C. y J.E.S.L., acordó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05-10-2006, se recibió resulta de la comisión de notificación de los co demandados D.M.R. y J.E.S.L., conferida al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con relación al auto de fecha 26-07-2006.

Mediante diligencia de fecha 09-10-2006, la abogada D.D., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se librara nuevo cartel de notificación para la codemandada SEGUROS GUAYANA, en la persona de su representante legal ciudadana D.M..

Por auto de fecha 11-10-2006, el a quo acordó librar nuevamente boleta de notificación del auto de fecha 26-07-2006, para la Compañía Anónima Seguros Guayana, en la persona de su representante legal, Licenciada D.M..

Al folio 146, diligencia de fecha 06-12-2006, en la que el ciudadano D.M.R., confirió poder Apud-Acta a las abogadas BELKYS C.C.G. y D.Y.C.G..

De los folios 147 al 149, escrito presentado en fecha 29-01-2007, por las abogadas BELKYS C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que en virtud de que la demanda interpuesta contra su representado fue admitida en fecha 26-02-2004 y posteriormente mediante auto de fecha 24-03-2004 fue admitida la Reforma a la Demanda, efectuada en fecha 16-05-2004 y desde dicha fecha hasta el día 07 de junio de 2004, es que la representación judicial de la parte actora solicitó un cómputo, librar las compulsas correspondientes, haciéndose efectivas las citaciones de los demandados hasta el día 12-08-2004, es por lo que se puede observar claramente que desde el 24-03-2004 al 12-06-2004, transcurrieron de manera íntegra casi 99 días a los efectos de la citación personal de los demandados, es decir, más de los 30 días a que hace referencia nuestro legislador, sin que la representación de la parte actora impulsara de modo alguno la citación personal de los co-demandados, ya que de las actas procesales que forman el expediente se puede observar como en diligencia de fecha 07-06-2004, la representación de la parte demandante, solicitó aclaratoria de los lapsos y librar compulsas, pero esto lo efectúa casi 53 días después de admitida la reforma de la demanda, con lo que se refleja que la representación del demandante en ninguna diligencia o escrito impulsó, ni de modo alguno colocó a órdenes del Alguacil de ese Tribunal los medios o recursos pertinentes para la citación personal de los demandados dentro del lapso de tiempo “(…)” que para tales efectos es exigido en la norma procesal que regula la materia, evidenciándose que no existe ninguna actuación procesal por parte de los apoderados judiciales de la parte actora tendiente a impulsar la citación personal de los demandados dentro de los 30 días a que hace referencia el artículo 267 numeral 1 del CPC; hicieron referencia a sentencia de fecha 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000436 y señalaron que a la luz del referido criterio y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el hecho cierto de que el demandante ni por sí ni por medio de su representación judicial impulsó de modo alguno la citación personal de los demandados en el tiempo señalado para ello y siendo ésta la primera actuación realizada en la presente causa en beneficio de su representado D.M.R., es por lo que solicitaron se declarara la extinción del proceso, por perención de la instancia y que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ejusdem, se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente causa.

Al folio 150, diligencia presentada por el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a lo solicitado por la representación judicial del ciudadano D.M.R., por cuanto adujo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 06-07-2004 por la Sala de Casación Civil, a la que hacen referencia, señala la aplicación de la perención breve y expresamente en la misma se señala que es a partir de esa fecha que se debía aplicar el mencionado criterio jurisprudencial y no de manera retroactiva; igualmente, manifestó que todos los actos relativos a la citación de los demandados en la presente causa se efectuaron con anterioridad a la fecha de la referida jurisprudencia, por lo que solicitó se declarara sin lugar dicha solicitud; agregó que en fecha 15-09-2004 el abogado Wolfred Montilla, mediante escrito asumió la representación sin poder de los demandados D.M. y J.E.S., dando en ese mismo acto, contestación a la demanda, convalidando con su actuar todos los actos previos y que por tal motivo se hace improcedente lo solicitado anteriormente.

Por diligencia de fecha 15-02-2007, la abogada D.Y.C., actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó en todas y cada una de las partes lo solicitado en el escrito presentado en fecha 29-01-2007.

De los folios 152 al 155, decisión de fecha 13-03-2007, en la que el a quo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a jurisprudencias transcritas, declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 19-03-2007, el abogado O.A.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 13-03-2007.

Por auto de fecha 21-03-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 17-04-2007, la abogada BELKYS C.C.G., actuando en nombre y representación del co demandado D.M.R., consignó escrito en el que señaló que en virtud de que en la presente causa transcurrió de manera íntegra el lapso de tiempo (“sic)” de 30 días consecutivos contados a partir de la reforma a la demanda, sin que el actor impulsara de modo alguno la realización efectiva de la citación de su mandante tal como lo dispone el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esa manera el supuesto de hecho que genera la consecuencia señalada en la norma antes mencionada, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante y en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

En fecha 30-04-2007, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria y no compareció la parte demandante hacer uso de dicho derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el abogado O.A.M. apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del a quo de fecha trece (13) de marzo de 2007, que declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido setenta y cinco (75) días continuos, dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la citación de los co-demandados y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007.

En fecha 17 de abril de 2007, la abogada B.C.C. presentó escrito de informes en el que expone que en virtud de haber transcurrido de manera íntegra el “lapso de tiempo” (sic) de treinta días consecutivos contados a partir de la reforma de la demanda sin que el actor impulsara de modo alguno la realización efectiva de la citación de su mandante tal y como lo dispone el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil configurándose de esta manera el supuesto de hecho que señala como consecuencia la señalada en la norma procesal referida y solicitó se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme en todas sus partes la decisión recurrida.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga como manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben acatarse, a menos que la ley señale expresamente que la actuación puede realizarse.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia del auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2004, que le fue concedido a los demandados el término de veinte días de despacho más un día de término de la distancia; luego en fecha 22 de junio de 2004, se libraron compulsas de citación a los demandados y se entregaron al alguacil.

Del análisis acerca de la precedencia de la declaratoria de perención por falta de impulso para la citación, se tiene lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

En el presente caso se trata de una perención breve, esto es, la que procede cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha del auto de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado qué es lo que debe entenderse con haber cumplido con las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, ejemplo de ello se tiene en la Sentencias de fechas 13 de abril de 2004, 11 de mayo de 2004, 6 de junio de 2004 y 09 de noviembre de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia.

A manera ilustrativa se cita a continuación sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 expediente 1081 sentencia número 6143 de la Sala Político Administrativa, que señaló:

“Al respecto, esta Sala debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así dicha norma reza lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(omissis). (Resaltado de la Sala).

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.

En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal. “(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/06143-091105-2003-1081.htm)

En el caso bajo análisis, observa quien juzga que en fecha 24 de marzo de 2004, el a quo, luego de admitir la demanda incoada, acordó practicar la citación de los demandados, observa también que en fecha 25 de mayo de 2004, el a quo dictado un auto de aclaratorio del auto de admisión solo en los que correspondía a las posiciones juradas solicitadas dejando incólume lo demás establecido en el auto de admisión y en fecha 22 de junio de 2004, se estampó por secretaría nota de haber librado compulsas de citación para los demandados y se entregaron al alguacil.

De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte demandante, no cumplió con las obligaciones a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que desde el 24 de marzo de 2007 fecha del auto de admisión, hasta el 22 de junio de 2004, fecha en la que se libraron las compulsas transcurrieron más de treinta días, tiempo en que no se practicó efectivamente la citación ni se estampó diligencia por parte del alguacil donde expusiera que se le habían suministrado los medios necesarios para efectuarla, lo que evidencia falta oportuna de impulso procesal por parte de la actora, lo que trae como consecuencia que en el presente caso haya operado de pleno derecho la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil Servicios Inspecciones Cálculos y Avalúos (SICAVAL S.R.L), parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de marzo de 2007 por el abogado O.A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 13 de marzo de 2007.

TERCERO

Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-2939.

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