Decisión nº PJ0572011000013 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000405

PARTES ACTORAS: O.J.Z., J.M.V.C. y M.J.S. –primigeniamente- y posteriormente sólo por el ciudadano O.J.Z..

APODERADOS JUDICIALES: R.N.R., R.R.P., Á.V.M., S.R.B. y M.A.A.S.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A y el tercero forzoso INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.)

APODERADOS JUDICIALES: J.G. MADRIZ Y G.S.R. –en representación de CONSINSP- y R.G.V., M.M.J., M.Q.H. y NAIRETH SUAREZ –en representación del tercero forzoso-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2010-000405

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por LA PARTE ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaren –primigeniamente- los ciudadanos O.J.Z., J.M.V.C. y M.J.S., –posteriormente sólo- por el ciudadano O.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.286.268, representado judicialmente por los abogados: R.N.R., R.R.P., Á.V.M., S.R.B. y M.A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133, en su orden, contra la sociedad de comercio: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, anotada bajo el N°. 44, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados J.G. MADRIZ Y G.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 33.751 y 62.258 respectivamente. En el decurso del proceso la representación de la parte accionada solicitó la intervención del tercero forzoso, que lo es EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), Instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, creado por Ley de fecha 09 de Julio de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 369-A, de fecha 18 de Julio de 1990, autorizado por el C.L. de dicho Instituto para otorgar poder, representado judicialmente por los abogados: R.G.V., M.M.J., M.Q.H. y NAIRETH SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 66.983, 42.288, 14.010 y 115.509, respectivamente. Por el ESTADO CARABOBO, los abogados: L.E.D.G., D.M.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L.D., E.A.J.S., R.E.D.A. y J.E.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463 y 10.053 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 347 al 361, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 26 de noviembre del año 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando:

“ ……. Parcialmente con lugar la demanda proseguida por el ciudadano O.J.Z. contra CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se condena a la accionada a pagarle al ciudadano O.J.Z. la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 6.747,03), más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 21 de mayo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a los demandantes O.J.Z. (salvo las que se liquiden por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo las impuestas con motivo de la tercería en garantía), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa. ……..

EN LA PARTE MOTIVA ACORDÓ LO SIGUIENTE:

….Primero:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), se causó la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.3.457,85), suma que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

…………………….

omisiss

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario devengado por el actor;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establece la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), vale decir, la que resulta de 85 salarios diarios para el ejercicio económico 2007;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), equivalente a 44 salarios diarios para el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo al 18 de Enero de 2007, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 61 salarios diarios que prevé las citada disposición contractual, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado.

Ahora bien, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs. 3.457,85, debe sustraérsele la cantidad de Bs. 486,53 que recibió el actor por concepto de prestación sociales tal y como se evidencia de la documental que riela al folio “215”, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 2.971,32), que es la suma que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. debe pagar al ciudadano O.J.Z. por el concepto sub-examine. Así se decide.

De igual manera se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano O.J.Z., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió, en fecha 20 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.f.486,53 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

Segundo:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por concepto del disfrute vacacional y bono vacacional causada conforme a las previsiones de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se causó a favor del ciudadano O.J.Z. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.2.588,38), por los conceptos en referencia y que han sido calculados según se indica en la siguiente tabla: ……………

omisiss

Pero en virtud de que el actor en fecha 20 de Diciembre de 2007, recibió por este concepto la cantidad de Bs.f.2.586,59 -según se evidencia de la documental cursante al folio “215”-, subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de UN BOLÍVAR CON 79/100 (Bs.1,79), que es la cantidad que se condena a pagar por estos conceptos.

Tercero:

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano O.J.Z., terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.3.772,20), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante O.J.Z. , por los conceptos en referencia y equivale a 60 salarios diarios integrales, calculada en función de once (11) meses y trece (13) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación: …………

omisiss

………..

Cuarto:

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante O.J.Z. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante O.J.Z. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las catorce (14) jornadas que el demandante O.J.Z. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

Quinto:

UTILIDADES

Surge improcedente la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2007, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), toda vez que por dicho concepto se causo a favor del ciudadano O.J.Z. la cantidad de Bs.3.606,45 (equivalente a 77,91 salarios diarios calculados a razón de Bs.46,29) y la accionada pagó por tal concepto la suma de Bs.3.604,91 –según se evidencia de documental cursante al folio “215”-, por lo que subsiste una diferencia a favor del actor por la cantidad de UN BOLÍVAR CON 72/100 (Bs.f.1,72) por este concepto. Así se decide

Sexto:

INTERESES MORATORIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano O.J.Z., los intereses de mora los intereses de mora calculados sobre Bs.3.457,85 (suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación…..” (Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria del A Quo, la parte ACTORA ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 07 de Enero de 2011 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

-, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO CUARTO (14 °), día de Despacho siguiente a esta fecha a las 11:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil R.M., notifica a la ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte demandante–apelante-.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte DEMANDANTE–apelante- no se encuentra presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE y así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado Á.V., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano O.J.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano O.J.Z. contra CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y contra el Tercero llamado al proceso INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

• No hay condena en costas por no ser pasibles de la misma quienes devenguen menos del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2011. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:33 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000405

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