Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 20 de abril de 2009

Años: 199º y 150º

Tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de medidas”.

En el libelo de demanda, la parte actora solicitó el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de zarpe sobre la unidad lacustre denominada CONSTANCIA, la cual tiene las siguientes características: ESLORA: 15 MTS, MANGA: 4,20 METROS, PUNTAL: 2,10 METROS, TONELADAS DE ARQUEO BRUTO: 24,31 UAB, TONELADAS DE REGISTRO NETO: 15,67 UAN; con dos (2) motores Diesel marinos GM 8-V71, matrícula bajo el No. AJZL-29.861, de casco de aluminio naval y cabina aluminio estructural.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva ( artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…Me permito referirle ciudadano Juez, que dicho bien constituye el único bien conocido de la demandada, quien siempre ha sido propietaria del mismo desde el momento en que nació el crédito marítimo a favor de mi representada, ello, lo señalo conforme a los alcances del Artículo 95, Ordinal 1º de la Ley de Comercio Marítimo…”. De igual manera, indicó lo siguiente: “…ya que se trata de una embarcación que traslada pasajeros y que se encuentra navegando en aguas venezolanas, y con esta medida, que implica la inmovilización o restricción de salida de la embarcación, se estaría impidiendo que la misma corra algún riesgo de que se dañe o se hunda en aguas profundas de Venezuela, y con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo, lo que constituye una presunción grave del derecho que se reclama…”.

De igual forma, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar entre otras pruebas las siguientes documentales: 1) Contrato de arrendamiento en original, celebrado entre su representada y la ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S. “BUZIVEN” sobre una embarcación propiedad de la accionante denominada GENESIS I, matricula Nº AJZL-25245; 2) Convenio en original suscrito entre ambas partes, donde acordaron dejar in efecto el contrato de arrendamiento antes señalado; 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 30 de julio de 2008, bajo el No. 50, Tomo 4, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 2008, en copia certificada; 4) Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Francisco, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el No. 22, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en copia certificada; 5) Comprobante de egreso No. 27, en original; 6) Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S. “BUZIVEN”; 7) Documento de propiedad de la demandada de la embarcación CONSTANCIA, en copia certificada; y 8) Certificación de Gravámenes en copia certificada de la embarcación “CONSTANCIA”.

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales marcadas “C” y “E”, constituyen documentales que evidencian fehacientemente medios de pruebas que permiten demostrar la existencia del buen derecho, puesto que se trata del contrato de arrendamiento y el acuerdo de pago de los cánones; y también consta en autos, de la valoración preliminar de las instrumentales “J” y “K”, que el buque pertenece al demandado, todo ello salvo su valoración en la definitiva.

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada CONSTANCIA, identificada en autos. Así se declara.-

En cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe solicitada en el libelo de demanda sobre la embarcación arriba identificada, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

.

Con respecto a la solicitud formulada en el escrito del libelo de demanda, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar una medida cautelar de prohibición de zarpe, conforme al citado artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado y que se hayan acompañado con la demanda, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, este Tribunal observa que el demandante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el libelo de demanda, contemplado en el numeral 6 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.

Por lo que, el solicitante cumplió con el requisito de alegar la existencia de un crédito marítimo, previsto en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93 ejusdem. Así se declara.-

De igual manera, el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:

1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.

2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.

El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.

No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos a los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque

. (Subrayado nuestro).

En este sentido, este Tribunal advierte que la parte accionante acompañó marcadas con las letras “J” y “K”, instrumentales que evidencian el cumplimiento del supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que a los fines únicamente cautelares y mediante un análisis preliminar, se evidencia que la parte demandada, al momento del nacimiento del crédito marítimo, era propietaria del buque denominada “CONSTANCIA” y arrendataria a casco desnudo del buque “GENESIS I”; en consecuencia, puede ser objeto de la medida cautelar solicitada.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal DECRETA medida cautelar de prohibición de zarpe del buque “CONSTANCIA”, antes identificado.

Ahora bien, como quiera que la actora alegó en su libelo de demanda que: “(…) la embarcación denominada “CONSTANCIA”, antes identificada, propiedad de la demandada, ya que se trata de una embarcación que traslada pasajeros y que se encuentra navegando en aguas venezolanas…”, este Tribunal considera que el referido bien esta afecto a un servicio público; en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la Republica, para lo cual se acompañara copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente Nº 2008-000283

Cuaderno de Medidas

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