Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: P.I. DE INGENIERIA C.A. (PROYECTOS E INSPECCIONES DE INGENIERIA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de noviembre del año 1975, bajo el Nº 76, Tomo 4-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F. DA COSTA, ALIBEL SUAREZ, G.B., Y.R., D.F. y NADITZA MASLOV, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.504, 75.751, 114.215, 118.068, 118.243 y 97.675 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.I.S.B., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.375.270.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLMARY LARREA OLALLA y M.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 65.080 y 97.829 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril del año 2003.

En fecha 8-4-2003, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil P.I. DE INGENIERIA C.A. (PROYECTOS E INSPECCIONES DE INGENIERIA C.A.), contra la ciudadana C.I.S.B., declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 26-11-2003, en ambos efectos.

En fecha 4-12-2003 se le dio entrada al expediente, fijándose el 8-1-2004 el 10º día de despacho para dictar sentencia. En fecha 10-6-2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

II

Notificadas como se encuentran las partes, y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Afirman las apoderadas actoras en su libelo que su representada, en fecha 1-3-1984, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana C.I.S., el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con el Nº 6, del edificio MORELLI, ubicado en la Avenida Principal de La Carlota, Distrito Sucre del estado Miranda; que el canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 324,10 que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes; que la duración era de tres meses contados a partir del 1º de junio del año 2005 hasta el 31 de agosto del referido año; que debido a la gran cantidad de renovaciones, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo del año 1999 hasta septiembre del año 2001, adeudando la suma de Bs. 13.288,10. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil en armonía con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la tantas veces ciudadana C.I.S.B., para que convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, así como al pago de los cánones que ha dejado de pagar y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble y las costas del juicio.

Habiéndose dado por citada personalmente la demandada. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, a través de su apoderada, admitió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes, por lo que el contrato de arrendamiento ha quedado plenamente reconocido, no siendo un hecho controvertido la relación locativa. Así se precisa.

Niega, rechaza y contradice la demanda. Afirma no adeudar canon alguno, acompañando copia certificada de las consignaciones efectuadas, las cuales, a su decir, se corresponden con los meses señalados por la actora como insolutos.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada, consignó comprobantes de depósito de los meses de octubre y noviembre del año 2000 y diciembre del año 2001. Reprodujo el contrato de arrendamiento y los recibos ya consignados. Adujo en el escrito de promoción de pruebas que la parte actora no demostró la propiedad del inmueble y solicita que ésta aporte prueba de tal circunstancia. La parte actora hizo valer el contrato de arrendamiento. Hacen valer las consignaciones aportadas por la demandada a fin de demostrar con ello que las consignaciones no se efectuaron a favor de la arrendadora sino a nombre del ciudadano J.R.. Indican que no se cumplió con el requisito de la notificación y la extemporaneidad de los pagos.

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola con lugar con vista a que la parte demandada consignó determinados cánones de arrendamiento con posterioridad a la admisión de la demanda.

P U N T O P R E V I O

La representación de la parte demandada, al momento de promover pruebas y de manera extemporánea alegó que la parte actora no demostró la propiedad del inmueble, exigiendo aportase ésta el documento de donde deriva la titularidad del bien arrendado.

Al respecto y en aras de decidir conforme todo lo alegado por las partes, precisa quien decide que el arrendamiento es un contrato por el cual una parte se obliga a hacer gozar a otra de una cosa, en consecuencia la obligación del arrendador radica en entregar al arrendatario la cosa arrendada; y, comoquiera que tal contrato no implica transmisión de derecho real alguno, no se requiere ser el propietario de la cosa para arrendarla, siendo improcedente el alegato de la demandada. Así se resuelve.

D E L F O N D O

La parte actora en su escrito libelar demandó el desalojo del inmueble arrendado con base en la falta de pago de las pensiones arrendaticias que van desde mayo del año 1998 hasta septiembre del año 2001, a razón de Bs. 324,10 cada mes. Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demandada aceptó expresamente, la celebración del contrato de arrendamiento, por el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se acciona, por ende, -como se señaló- quedó expresamente aceptada la existencia de la relación locativa entre las partes del presente juicio, así como las obligaciones asumidas en el contrato invocado por la actora en su escrito libelar. Así se establece.

La parte demandada en su contestación de la demanda negó el estado de insolvencia invocado por el actor con base en los depósitos de los cánones de arrendamiento, y que tal circunstancia quedó demostrada con las consignaciones de los mismos ante un Juzgado competente. Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

. (Subrayado del Tribunal).

De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa del folio 36 al 151, 153 al 160, 173 al 176, consignaciones de las pensiones arrendaticias con sellos húmedos de los juzgados competentes para recibir consignaciones, Juzgado Sexto de Municipio y Decimosexto de Parroquia, este último Vigésimo quinto de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales al no ser tachados son plenamente apreciados por esta Juzgadora; de las mismas se aprecia la existencia ante los referidos Juzgados, de consignaciones arrendaticias, realizadas por la demandada C.I.S., evidenciándose que en algunos de los escritos (formatos del tribunal) las mismas se realizaron a favor del ciudadano J.C.R. o P.I. de Ingeniería, siendo identificado el beneficiario de la misma manera en el auto de ingreso de consignaciones, de ahí que, evidenciándose en el contrato que el referido ciudadano J.C.R., en su carácter de director de la señalada empresa P.I. DE INGENIERÍA C.A., suscribió el contrato, evidenciándose además que tales consignaciones se hicieron en virtud del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se tienen tales consignaciones efectuadas a favor del arrendador P.I. DE INGENIERIA C.A. Así se establece.

De seguidas pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno invocar lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, norma aplicable “ratione temporae” para evaluar la solvencia del inquilino, desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999, toda vez que la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entró en vigencia a partir del 01 de enero del año 2000, por lo que mal podría cumplir el arrendatario con los requerimientos previstos para las consignaciones bajo la vigencia del novísimo cuerpo normativo, por lo que resulta conducente evaluar el estado de solvencia de la arrendataria con base a los extremos propuestos en la ley anterior que regulaba la materia. Así, el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, reza:

Artículo 5: Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y, en escrito dirigido al Juez, expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona cuyo favor se hace, los referencias del inmueble y del contrato de arrendamiento, así como el monto de la pensión y la causa por la cual se consigna (...).

En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará el arrendatario en estado de solvencia,...

. (Negrilla del Tribunal)

De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula segunda que el canon debía cancelarse “…dentro de los cinco primeros días de cada mes…”, sin especificar si se trata del mes en curso o el mes vencido, ha de entenderse, en beneficio del arrendatario que tales pagos han de efectuarse por mensualidades vencidas, de ahí que, las consignaciones debían efectuarse dentro de los 15 días del mes subsiguiente, en virtud de que la norma concluye estableciendo que la consignación legítimamente efectuada considera en estado de solvencia al inquilino.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que los meses que van desde mayo del año 1998 hasta diciembre del año 1999, se efectuaron incluso, antes de vencerse el mes, específicamente en fechas 7 de mayo, 8 de junio, 8 de julio, 7 de agosto, 8 de septiembre, 8 de octubre, 6 de noviembre, 8 de diciembre (1998), 8 de enero, 8 de febrero, 8 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo, 8 de junio, 13 de julio, 10 de agosto, 26 de agosto, 14 de octubre, 10 de noviembre y 30 de noviembre (1999), no resultando extemporánea la consignación adelantada del canon de arrendamiento, siendo oportunas tales consignaciones y como consecuencia de ello, en estado de solvencia la arrendataria respecto de tales meses, Así se resuelve.

Con relación a los meses que van desde enero del año 2000 hasta septiembre del año 2001, artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios consagra igualmente la obligación para el arrendatario de consignar la pensión

de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, cuando el arrendador se rehusaré a recibir el pago. Como podemos observar impone también esta norma que regula la consignación arrendaticia, el deber para el inquilino de consignar “la pensión convencionalmente pactada”, así pues, revisadas las consignaciones anteriormente señaladas relativas a los meses indicados, se observa que enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2000 fueron consignados, el 13 de enero, 16 de febrero y 20 de marzo, o sea, anticipadamente, por lo que producen carácter liberatorio. No consta el pago del mes de junio del 2000, julio, agosto y septiembre fueron depositados el 17 y 27 de julio, octubre y noviembre del año 2000 el 4 de octubre del año 2002, es decir, extemporáneamente, diciembre el 19-12-2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2001, en fecha 22 de enero, 20 de febrero, 22 de marzo, 28 de junio y 5 de septiembre, haciéndose depósitos de dos y tres meses de manera conjunta, sin embargo, habiéndose indicado que no son extemporáneos los depósitos efectuados anticipadamente, las consignaciones efectuadas de manera adelantada producen carácter liberatorio a la inquilina. Así se precisa.

Establecida la forma en que la arrendataria realizó las consignaciones de los meses reputados por la actora como insolutos, conlleva a señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

b) …(omissis)…

De la norma parcialmente transcrita se infiere que para que proceda el desalojo es necesario que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.

En el presente caso se evidencia de las consignaciones efectuadas por la arrendataria correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2000 se efectuaron el día el 4 de octubre del año 2002, es decir, en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no produciendo tal consignación efectuada extemporáneamente, carácter liberatorio, dándose el supuesto consagrado en la norma, al tratarse de dos mensualidades consecutivas (octubre y noviembre) por lo que la demanda de desalojo incoada ha de prosperar parcialmente. Así se declara. J

Respecto a las restantes mensualidades consignadas por la arrendataria, no pasa el tribunal a analizarlas por no haber sido reclamadas como insolutas. Así se establece.

Estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

III

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril del año 2003.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil P.I. DE INGENIERIA C.A., (PROYECTOS E INSPECCIONES DE INGENIERIA C.A.), contra la ciudadana C.I.S.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió el apartamento distinguido con el Nº 6, del edificio MORELLI, ubicado en la Avenida Principal de La Carlota, Distrito Sucre del estado Miranda.

CUARTO

Por cuanto los cánones de arrendamiento se encuentran depositados en los Tribunales indicados a lo largo de este fallo, puede el demandante disponer de ellos, no siendo procedente el pago de canon de arrendamiento.

QUINTO

Por el carácter modificatorio de la sentencia, no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 15-1-2007 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

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