Decisión nº 160 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2004-001072

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.806.836 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.S. y M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.404 y 104.423, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de Febrero de 2003, bajo el No. 24 Tomo A-2; la cual no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387 Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el No. 64 Tomo 217A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L.:

Ciudadanos L.F.M., D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDRES HERNANDEZ, N.F. y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982 y 79.847, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

Ciudadano N.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.219.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue contratado para prestar sus servicios para la empresa SINTEL DE VENEZUELA, C.A., la cual es una empresa contratista que se dedica única y exclusivamente a prestarle sus servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 12-11-1993 (ingreso).

- Que en el mes de Febrero de 1994 y hasta el mes de Noviembre del mismo año fue trasladado a S.B.d.Z., para luego ser retornado a sus labores habituales a la ciudad de Maracaibo. Que dicha empresa se encargaba de instalar y reparar el sistema de telecomunicaciones utilizado por CANTV, para los efectos sus funciones eran instalar, mantener y reparar los equipos que les asignan a los usuarios de telefonía fija, que con exclusividad de concesión manejaba CANTV, culminando el contrato que supone tendría SINTEL DE VENEZUELA, C.A. con CANTV, comienza a trabajar con al empresa ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. y desempeñaba las mismas funciones de trabajo y siempre para la empresa CANTV, culminando el contrato que supone tendría ALCATEL DE VENEZUELA con la referida empresa CANTV, comenzó a trabajar con la Sociedad Mercantil PLOTECA, C.A., que también laboraba en forma fija, permanente y consuetudinaria para CANTV.

- Que además de las labores antes señaladas, también se desempeñó como Cablista, es decir, instalaba el cableado por donde se realizan las transmisiones de los equipos telefónicos propiedad de CANTV utilizados por los usuarios de los equipos de telefonía fija; que termina el contrato que supone tenía PLOTECA, C.A. con CANTV y empezó a trabajar con la empresa CELTECI, C.A., siempre laborando para CANTV y culminando el contrato que supone existía con CELTECI, C.A. y CANTV.

- Que comenzó a laborar para ALORSA, S.A., que también laboraba únicamente para CANTV, culminando ese contrato, empezó a trabajar con CIPCEM, C.A., empresa esta que a su vez registra otra que tiene por nombre I.T., S.R.L. y era a través de ésta última que la empresa CIPCEM, C.A. cancelaba sus salarios y afirma que esta última fue creada por la SOCIEDAD MERCANTIL CIPCEM, C.A., por cuanto funciona dentro de las instalaciones de esta y la dirigen las mismas personas

- Que posteriormente la empresa I.T., S.R.L., le exige a él y a sus compañeros de trabajo, que suscribieran un contrato donde le asignan como funciones el mantenimiento preventivo menor, mantenimiento correctivo, en el cual se incluyen las labores de reparación de averías de redes y cables, etc.; trabajos que se realizaron indistintamente en las centrales telefónicas de la empresa CANTV, denominadas Coquivacoa, La Lago, El Trébol, entre otras; todo con la intención según su decir, de simular el contrato de trabajo, que por tiempo indeterminado, lo ha mantenido involucrado con las empresas mencionadas, por cuanto su relación laboral fue fija, permanente y consuetudinaria para CANTV.

- Que el 31-03-2004 CIPCEM, C.A. que era la que le cancelaba sus salarios a través de la empresa I.T., S.R.L., procedió a despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin mediara causa justificada para ello.

- Que su último salario estaba compuesto por la suma de sus dos últimas quincenas, es decir, Bs. 1.000.000,00 mensuales, adicionándosele lo correspondiente al aumento salarial contemplado en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente a Bs. 65.000,00, para un total de Bs. 1.065.000,00 mensuales.

- Que CANTV, según su decir, al subcontratar los trabajos que le corresponden por ser concesionaria del Estado Venezolano, sólo estaba ampliando su nómina de trabajo y como patronal está obligada a tenor de los dispuesto en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

- Que ninguna de las sociedades mercantiles contratistas de CANTV daban cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula 82, durante la antigüedad acumulada, le dejaron de cancelar y reconocer beneficios a los cuales tiene derecho. Que ejemplo de ello, es el hecho que nunca le cancelaron los aumentos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 199-1997, 1999-2001 y 2002-2004, por lo que sin duda según su decir, los beneficios contractuales le deben ser cancelados.

- Que la patronal no le efectuó el corte de cuenta, tras la promulgación de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que todos y cada uno de esos conceptos debe cancelárselos con el último salario devengado.

- En consecuencia, es por lo que demanda a INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. y solidariamente a COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.221.557,00), lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 147.221,56), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

- Niega la existencia de alguna relación laboral entre ella y el actor, puesto que como el mismo lo señala prestó servicios para contratistas de CANTV y nunca para CANTV, llevando las contratistas y ella una relación netamente comercial y prestando sus servicios con personal que ellas mismas contratan bajo su supervisión, ordenes y expensas de dichas contratistas, de modo que CANTV no tiene responsabilidad patronal con dichos trabajadores, mucho menos en los términos pretendidos por el actor en su libelo, más aún cuando evidentemente y conforme se desprende de la redacción del libelo de demanda su relación fue siempre con contratistas que prestaron algún servicio para ella, pero de modo alguno de manera solidaria como el actor mal pretende hacer ver en su demanda, por el contrario es evidente la inexistencia de la relación laboral CANTV y de la pretendida solidaridad.

- Que nunca existió entre ella y el actor relación de trabajo alguna que haga presuponer por parte de la compañía obligación de cancelarle ninguno de los conceptos reclamados, mucho menos que tal responsabilidad devenga de la solidaridad que tiene CANTV con las contratistas.

- Que en lo que respecta a CANTV y sus contratistas, según su decir, existe una relación netamente mercantil, según la cual su representada contrata los servicios de otras sociedades mercantiles para la realización de ciertos y determinados trabajos, uniéndolas en una relación netamente mercantil, según la cual CANTV contrata un servicio desde el punto de vista netamente mercantil y paga lo acordado por la realización de la obra en cuestión un precio, no teniendo ingerencia CANTV en la contratación del personal de la contratista, ni el pago de los sueldos y salarios, ni en la fijación de horarios, no dándoles ordenes directas a los trabajadores de la contratista, en fin la relación se establece en el contrato mercantil suscrito y CANTV sólo le compete que cumpla con el servicio contratado, sin tener injerencia en el modo de realizarlo la contratista, ni ocupándose de nada que tenga que ver con el personal de ésta.

- Niega que hubiere una relación de trabajo existente entre el demandante y CANTV, mucho menos que esta sea el producto de la prestación de servicio que tuviere con CIPCEM, C.A., toda vez que es falso que CIPCEM, C.A. sea una contratista que se dedica a prestarle en forma única y exclusiva servicios a CANTV, no teniendo injerencia alguna ni solidaridad posible, por el que según su decir, se debe declarar la inexistencia absoluta de la relación laboral entre CANTV y el actor, bastando el simple hecho de sus dichos, ya que en modo alguno a lo largo de su escrito de demanda deja claro que fuere trabajador de CANTV.

- Niega que haya ingresado a prestar sus servicios para CANTV de manera ininterrumpida desde el 12-11-1993, no existiendo relación laboral alguna que una al demandante con CANTV y no existiendo prueba que haga presumir tal hecho como cierto, según su criterio, y es por lo que solicita se desestime la pretensión en lo que respecta a CANTV y desestime la certidumbre de tal ingreso.

- Niega la referida solidaridad que pretende endilgar a CANTV con las contratistas con las cuales prestó servicio dentro de CANTV, puesto que no se dan entre CANTV y las contratistas los tres supuestos que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni conforman un grupo de empresas como unidad económica, quedando así probado, según su criterio, la inexistencia de una relación laboral más allá de la admitida ad-inicio, siendo el propio actor quien da las herramientas para desestimar su pretensión respecto de CANTV, cuando expresamente manifiesta en su libelo que prestó servicios para varias compañías, siendo éstas como patronal quien establecía lugar y horario de trabajo, así como sueldo o salario, las cuales no forma parte de la corporación CANTV, no teniendo injerencia CANTV en la selección del personal, pago de sueldos o salarios, establecimientos de horarios, en fin no tenía CANTV la posibilidad de establecer directrices a los empleados de la contratista, debido a que no era ni es su patronal, más cuando las referidas contratistas prestaban servicios para otras empresas distintas y no relacionadas con CANTV.

- Niega el supuesto salario devengado de Bs. 1.000.000,00, por cuanto nunca fue empleado de CANTV, siendo además impreciso el actor en la determinación del salario mensual devengado, fundamental en lo que respecta al bono variable de Bs. 300.000,00, el cual no determina de donde sale tal cantidad.

- Niega que la Sociedad Mercantil SINTEL DE VENEZUELA, C.A., sea una contratista única y exclusiva de CANTV, puesto que si es cierto que existe una relación mercantil entre ambas sociedades, no es menos cierto que la primera de las mencionadas no presta de manera única y exclusiva servicios para CANTV, sino que tiene relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles del país.

- Niega que fuere trasladado por CANTV en el mes de Febrero de 1994 y hasta el mes de Noviembre del mismo año a la población de S.B., toda vez que jamás fue trabajador de CANTV.

- Niega la continuidad alegada por el actor para con CANTV, cuando una vez finalizada la relación de trabajo que lo unió con SINTEL DE VENEZUELA, C.A., pasó a trabajar dentro de la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., con quien CANTV tuvo una relación mercantil que no le compromete en nada como solidaria en las relaciones laborales entre ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. y sus trabajadores, siendo por lo demás absurdo pensar que se puede mantener continuamente una relación de trabajo en el tiempo cuando terminado su contrato de trabajo con x compañía con quien CANTV tenía relaciones netamente mercantiles pasó a formar parte de otras empresas, siendo más absurdo pretender establecer continuidad en el tiempo a lo largo de la prestación de servicios con otras empresas, quienes fueron sus patronos supuestos, ya que CANTV ignora si ciertamente hubo relación laboral con esas empresas, debido a que CANTV no tenía injerencia alguna al respecto, sólo hacía contratación de servicios para la realización de obras determinadas surgidas de un contrato mercantil, por el cual recibían un pago como empresa y donde CANTV no se hacía responsable de los pasivos laborables, ni se ocupaba de otros asuntos distintos a la relación mercantil que dio origen a la contratación de dicha empresa, quien de modo alguno actuó exclusivamente para CANTV.

- Niega la continuidad alegada por el actor para CANTV, cuando una vez finalizada la relación de trabajo que lo unió con ALCATEL, paso a trabajar dentro de las Sociedades Mercantiles PLOTECA, C.A., CELTELCI, C.A., ALORSA, S.A., CIPCEM, C.A. e I.T., S.R.L., con quienes CANTV tuvo una relación mercantil, que no le compromete en nada como solidaria en las relaciones laborales entre las mencionadas empresas y sus trabajadores, siendo según su decir, por lo demás absurdo pensar que se puede mantener continuamente una relación de trabajo en el tiempo cuando terminado un contrato de trabajo con x compañía con quien CANTV tenía relaciones mercantiles pasó a formar parte de otras empresas, quienes fueron sus supuestos patronos.

- Niega que haya existido una relación de trabajo fija, permanente y consuetudinaria entre el actor y CANTV, ya que de lo dicho por el propio actor en su escrito libelar, fue contratado por empresas distintas a ella como trabajador de éstas, quienes le cancelaban según sus dichos sus obligaciones laborales, no existiendo para con CANTV y éstas una relación distinta a la mercantil; donde de paso no existió conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo solidaridad alguna que pudiere hacer presuponer como ciertos los alegatos y fundamentos del actor.

- Niega que haya existido un supuesto contrato indeterminado en el tiempo que lo haya involucrado con las mencionadas empresas y que de allí devenga la supuesta y mal reclamada relación laboral con CANTV, ya que ésta suele en sus tratos mercantiles y en beneficio de la prestación de servicio, contratar empresas especializadas para que realicen obras determinadas en un tiempo determinado, por lo cual CANTV cancela el monto estipulado por cada contratista como pago por su prestación de servicio, donde además CANTV no ejerce ningún control sobre las contratistas más allá del propio que se deriva de las relaciones mercantiles.

- Niega que CANTV haya tenido alguna injerencia en el supuesto despido alegado en fecha 31-03-2004, toda vez que no era trabajador de CANTV, afirmando además con sus dichos que CANTV no fue nunca su patronal, cuando afirma que era CIPCEM, C.A. quien le cancelaba sus salarios a través de I.T., S.R.L., y quien procede a despedirle, excluyendo a CANTV definitivamente, lo que lleva a concluir según su decir, que no hubo relación laboral y que CANTV no es responsable para con el trabajador-actor.

- Niega que le deba al actor algún concepto derivado de la supuesta y mal alegada relación laboral y mucho menos la procedencia del reclamado aumento salarial, conforme a la Cláusula 27 del Contrato Colectivo, ya que no fue trabajador de CANTV.

- Que no existe inherencia ni conexidad entre CANTV y las contratistas señaladas; asimismo, niega la aplicación del Artículo 82 del Contrato Colectivo conforme lo alegado por el actor en su demanda, por lo cual también niega la procedencia de las reclamaciones de los aumentos salariales de los años 1995-1997, 1999-2001 y 2002-2004, en los términos que los reclama, toda vez que ella no era su patronal.

- Niega que le proceda el reclamo del corte de cuentas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que CANTV no es su patrono.

- En consecuencia, niegan que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.221.557,00), lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 147.221,56), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

Observa este Tribunal, que el día para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, el día 02 de Mayo de 2005, la parte demandada Sociedad Mercantil INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia, así como tampoco compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

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MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dado el alegato formulado por el representante judicial de la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en su escrito de promoción de prueba, que considera necesario la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo esta Juzgadora pronunciado el dispositivo de este fallo, considera innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal en la Audiencia de Juicio.

Sentado lo anterior, observa el Tribunal, que el demandante alega que prestó sus servicios para SINTEL DE VENEZUELA, C.A. la cual según su decir, es una empresa contratista que se dedica única y exclusivamente a prestarle sus servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y que luego comenzó a trabajar con la empresa ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., desempeñando las mismas funciones de trabajo y siempre para la empresa CANTV, culminando el contrato que supone tendría ALCATEL DE VENEZUELA con la referida sociedad mercantil CANTV, comenzó a trabajar con la Sociedad Mercantil PLOTECA, C.A., que también laboraba en forma fija, permanente y consuetudinaria para CANTV. Asimismo, supone que el contrato que tenía PLOTECA, C.A. con CANTV terminó, por lo que empezó a trabajar con la empresa CELTECI, C.A., siempre laborando para CANTV y culminando el contrato que supone existía con CELTECI, C.A. y CANTV, comenzó a laborar para ALORSA, S.A., que también laboraba únicamente para CANTV, culminando ese contrato, empezó a trabajar con CIPCEM, C.A., empresa esta que a su vez registra otra que tiene por nombre I.T., S.R.L. y era a través de ésta última que la empresa CIPCEM, C.A. cancelaba sus salarios, y que el 31-03-2004 CIPCEM, procedió a despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin mediara causa justificada para ello.

Por lo que demanda a INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. y solidariamente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dado que si bien el demandante prestó servicios para diferentes empresas contratistas, a su criterio, todo fue con la intención de simular el contrato de trabajo, que por tiempo indeterminado, lo mantuvo involucrado con las empresas mencionadas, por cuanto su relación laboral fue fija, permanente y consuetudinaria para CANTV.

Visto lo anterior, observa igualmente el Tribunal que el actor admite que prestó servicios para cada una de las empresas arriba mencionadas sin indicación de los períodos o fechas que laboraba; y que sus salarios le eran cancelados por dichas empresas (declaración de parte artículo 103 L.O.P.T.), y a su vez admite, que sus salarios fueron cancelados por la empresa CIPCEM e I.T. S.R.L.; sin embargo en el petitorio de su libelo, sólo demanda a INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. sin hacer alusión a las figuras legales de grupo económico o sustitución de patrono; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como deudor solidario, con la finalidad de que paguen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

Por su parte, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su representante legal, indicó tanto en su escrito de contestación de demanda, como en su exposición de alegatos en la Audiencia de Juicio, que las empresas que señala el actor en su escrito libelar, son empresas que tienen una relación de tipo mercantil con CANTV, por lo tanto, a su juicio, no tiene CANTV ninguna relación o injerencia con el personal o trabajadores que contratan éstas empresas. Asimismo, señala que dichas empresas no era exclusivas de CANTV y que no se configuran los requisitos esenciales para que CANTV responda solidariamente en este proceso.

En este orden de ideas, señala CANTV en su escrito de promoción de pruebas, que por cuanto el demandante no tuvo una relación laboral con CANTV, e ignora si tuvo o no relación con las empresas que éste indica en su escrito libelar como sus patrones, ya que ella no tiene porque saber nada al respecto, y por cuanto por ser contratista de CANTV, se le ha llamado de manera solidaria a la presente causa, es por lo que en virtud que el actor ha invocado la relación con las Sociedades Mercantiles SINTEL DE VENEZUELA, C.A., ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., PLOTECA, C.A., CELTECI, C.A. ALORSA, C.A. y CIPCEM, C.A., considera necesario que de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deban llamar forzosamente para que intervengan en la presente causa, a los fines según su decir, de determinar la veracidad de los hechos y se deje constancia de ello, puesto que podrían verse afectadas con la decisión o el desarrollo de la demanda.

Ahora bien, se evidencia de autos que en el presente caso corren insertos recibos de pago y constancias de trabajo, emanados de las empresas contratistas INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. y CIPCEM, C.A, y el actor sólo demandó a INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), aún y cuando admite que presto servicios para otras empresas mencionadas en su escrito libelar (SINTEL DE VENEZUELA, C.A., ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., PLOTECA, C.A., CELTECI, C.A. ALORSA, C.A.) las cuales lo contrataron, es decir, no demandó a todas y cada una de las empresas que lo contrataron, patronos o empleadores directos del trabajador-actor y para las cuales efectivamente laboró; por tanto, visto que el demandante accionó sólo en contra de la última empresa para la cual prestó sus servicios y la empresa supuestamente beneficiaria del servicio (CANTV), pero no accionó, tal y como fue referido anteriormente, en contra de sus patronos (todas las empresas contratistas); lo que evidencia a criterio de quien aquí decide, una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en razón de que nunca se demandó, ni notificó a las empresas antes mencionadas (SINTEL DE VENEZUELA, C.A., ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., PLOTECA, C.A., CELTECI, C.A. ALORSA, C.A. y CIPCEM, C.A.), como patronos del demandante, a fin de que comparecieran y cumplieran con sus cargas procesales correspondientes, en relación a la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.A.. Conforme a lo antes indicado, insiste este Tribunal; que se ha demandado y notificado a la empresa INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L., última contratante del actor y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como supuesta beneficiaria del servicio prestado por los patronos del accionante (responsable solidaria), pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tienen los otros patronos del trabajador- actor (empresas antes mencionadas).

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 establece la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero hay que tomar en cuenta que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada. En este sentido, la doctrina ha establecido lo siguiente: “…puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató…” (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernadoni (LUZ) y Otros).

De esta forma, dada la solidaridad establecida por la Ley, entre el beneficiario del servicio y el o los contratistas, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, entre las empresas antes mencionadas; beneficiario y contratistas, es decir, que en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra una sola de las empresas que contrató los servicios del actor y el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como de los contratistas, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser demandados y notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

Al respecto se tiene, que la figura del litisconsorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así como el maestro L.L. explica: “…La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos…”.

Igualmente, el ilustre procesalista P.C. ha señalado lo siguiente: “…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción…”, “…en todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, estas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso…”. “… En todos los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesarios, aún en defecto de disposición explícita de la ley, siempre que la Acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa…”.

Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, el litisconsorcio necesario es “… cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas….” “…En el litisconsorcio necesario, si existe la necesidad –por imperativo legal- de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley, aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración no implica nulidad del proceso. -A la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción, y puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz, debe operar conjuntamente frente a todos, la ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos- (Calamandrei)…”. “…El litisconsorcio necesario es un litisconsorcio uniforme ex lege, nacido de la ley, siendo esta la causa por la que la ley impone en cada caso la carga de su debida integración…”.

En conclusión en el presente caso, al haberse demandado sólo a la última de las empresas mencionadas por el demandante como la que le cancelaba su salario y a la supuesta beneficiaria del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con sus trabajadores; y siendo que el demandante efectivamente prestó sus servicios para el resto de las empresas mencionadas en el escrito libelar, tales como SINTEL DE VENEZUELA, C.A., ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., PLOTECA, C.A., CELTECI, C.A. ALORSA, C.A. y CIPCEM, C.A.; opera la llamada figura del Litis Consorcio Pasivo Necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, demandar y notificar solamente a una de las empresas y al supuesto obligado solidario, conlleva como ya se indicó, a una violación del derecho a la defensa de los patronos del trabajador-actor, toda vez que al no ser llamados a juicio, se le impide demostrar si estos ha cumplido con su obligación legal, o si por el contrario, han incumplido con la misma.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto a la violación del derecho a la defensa, que hay menoscabo del mismo: “…cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos”. (Sentencia de fecha 09-08-2000), criterio que ha sido tomado de sentencia de fecha 05-04-2001, hasta ahora reiterada dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.L. contra PRIDE INTERNACIONAL C. A.

En consecuencia, según todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe esta decisión, que la presente demanda resulta a todas luces INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, toda vez, que se ha demandado sólo a una de las empresas que contrató los servicios del actor y a la solidaria o beneficiaria de un servicio y no a los varios patronos para los cuales el actor prestó sus servicios. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE LA DEMANDA que por prestaciones sociales intentó el ciudadano E.A.A.A., en contra de las Sociedades Mercantiles INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. y CANTV., (ambas partes plenamente identificados en actas).

Segundo

Se ordena la notificación de la presente decisión a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo dispone el artículo 95 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B..

BAU/kmo.-

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