Decisión nº PJ0642008000041 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinte (20) de Marzo de 2009.

197° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000636.

Demandante: E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.806.836 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: A.M., R.S., M.C., H.S., J.F., M.R., YASNELIS HERNANDEZ y R.C. titulares de las cedulas de identidad Nro. 14.134.731, 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, 14.474.845, 14.134.704, 15.061.824 Y 4.988.330 respectivamente.

Demandada: INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L. (I.T) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de Febrero de 2003, bajo el No. 24 Tomo A-2.

Apoderados judiciales de la parte demandada INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L. (I.T): L.F., D.F., C.M., JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F. Y A.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982 Y 79.847 respectivamente.

Codemandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387 Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el No. 64 Tomo 217A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte codemandada: N.U., A.B., L.D. Y P.N., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano E.A.A.A. en contra de las empresas INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L. (I.T) y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa le fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

Se interpone la demanda donde en fecha 08 de septiembre de 2004 fue recibida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, en fecha 13 del mismo mes y año se admite conforme a derecho y se ordena conforme a la Ley, librar las respectivas notificaciones tanto para la empresa INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L. (I.T) y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), así como del Procurador General de la Republica.

Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, se celebra la Audiencia Preliminar donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L. (I.T); dicha empresa ejerce el recurso de Apelación mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2005, léase folio 32; asignado el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Primero, éste en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, declara Sic “evidenciándose en el caso de autos que fue una de las dos codemandadas quien no compareció a la audiencia preliminar, es decir, INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L se debe continuar la prolongación de la audiencia con la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), debido que al verificarse que la apelación de la codemandada recurrente contra la decisión del Tribunal A quo no se basó en hechos que verdaderamente sustentes tal recurso, mediante los eximentes a los que hace referencia la Ley. Así se decide,”

Ahora bien; contra la decisión ut supra mencionada, se ejerce Recurso de Casación (folio 60), donde es admitido (folios del 70 al 71). Ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sustancia el expediente donde declara la Inadmisibilidad del Recurso, por cuanto fue en contra de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio (incomparecencia de la demandada).

Por otra parte; en fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal Décimo Cuarto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, acuerda por auto fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar; seguidamente en fecha 22 de Junio de 2007, el Apoderado Judicial de la empresa Construcciones, Inspecciones y proyectos Civiles Eléctricos y Mecánicos C.A (CIPCEMCA), solicita se reponga la causa por cuanto a su decir, en su escrito presentado, la parte actora demanda a dicha empresa (CIPCEMCA) como a I.T y CANTV, Sic por lo que no habría duda en que es parte demandada en el juicio y el respectivo Tribunal de Sustanciación, solo emplazó a las dos ultimas.

En fecha 28 de Junio de 2007, el Tribunal Décimo Cuarto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, se pronuncia mediante auto motivado declarando: Sic “que la conducta omisiva de la parte actora, en el sentido de no solicitar que se corrigiera el auto de admisión convalida cualquier defecto, y tácitamente desiste de la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil CIPCEMCA, por cuanto la primera actuación de la parte actora después de admitida la demanda fue realizada en fecha veintiséis (26) de enero de 2005 (…) y nada dijo en tal sentido. Siendo así, no se viola ningún derecho a la Sociedad Mercantil CIPCEMCA ya que la misma no es demandada. Por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos, se NIEGA la solicitud de Reposición de la causa. Así se decide.”

En este orden de ideas; se sigue cumpliendo los actos procedimentales de la fase de sustanciación, verificándose que el Apoderado Judicial, ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto donde se le niega la reposición. En fecha 06 de agosto de 2007 mediante diligencia, Desiste del recurso intentado (folio 146), en la cual el Tribunal Superior Cuarto de esta misma circunscripción acuerda Homologar el desistimiento manifestado una vez resuelto lo conducente en la Segunda Instancia; nuevamente se sigue fijando las prolongaciones de las Audiencias preliminares, cuando finalmente se ordena remitir a Juicio por cuanto no fue lograda la Mediación, léase el folio 155; incorporadas las pruebas, así como la Contestación de la Demanda se celebró la Audiencia de Juicio el día 07 de octubre de 2008, (folios del 200 al 2002) dictándose el dispositivo de la causa en fecha 14 de octubre de 2008, y la sentencia motivada fechada el día 21 de octubre del mismo año declarando: Sic “Inadmisible por improponible la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano E.A.A.A. en contra de las Sociedades Mercantiles INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L. (I.T. S.R.L) y C.A.N.T.V (ambas partes plenamente identificadas (…)”

Finalmente la presente causa, se encuentra nuevamente en la Segunda Instancia de Cognición, por el Recurso ejercido en contra de la decisión anteriormente mencionada.

OBJETO DE APELACION:

Que el recurso de apelación que ante pone es por la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, donde el Tribunal Cuatro declaró que la acción intentado por su representado E.A. fue declarada en un termino que para ella (la representación judicial recurrente) como para la parte actora todavía son totalmente improceder porque la declara Inamisible por improponible, y que cuando el demandante manifiesta en su libelo que trabajó para varias empresas pero que la ultima fue I.T Inspecciones de Telecomunicaciones conjuntamente con Cipcemca, manifestó que esa era la ultima empresa con quien trabajó porque le realizaban trabajos a CANTV como contratistas de esta. Que la Juez A quo manifiesta y este es un “punto personal” asume la defensa de las empresas. Que CIPEMCA, contrata los servicios con CANTV, que desde el año 1983 trabajaba con CANTV y las contratistas pero sus recibos de pagos, sus salarios quien le cancelaba era I.T S.R.L y la Juez del A quo manifiesta que debió demandar a todas las empresas, supliendo las defensas contra las empresas. Que la empresa I.T, queda confesa para la Audiencia Preliminar a pesar de que el representante judicial de esa empresa apela donde se le manifiesta que no fue acordada bien la notificación, el Tribunal Superior Primero ratifica de que la notificación del 126 esta acorde, luego en su contestación hace un llamado a terceros a las empresas y luego que hace este llamado a juicio, cuando llega a juicio, la Juez toma una aptitud y esto “es personal”, que debió demandar a todas las empresas anteriores y que en ninguna ley de nuestro país se consagra que el trabajador debe demandar a las anteriores empresas. Que en el supuesto negado el Tribunal A quo debió en todo caso ordenar un llamamiento de terceros si se consideraba que era improcedente la admisión, en dado caso solicitar al Juez de Sustanciación que no lo hizo en la apertura de la audiencia de Juicio, manifestar que la demanda esta mal fundamentada. Que no se le debe cercenar el derecho de la defensa a la parte actora. Que la Juez no leyó ninguna de las sentencias de los Juzgados Superior Primero y Superior Cuarto donde manifiesta que la empresa I.T quedó notificada para esta causa. Que el Juzgado Cuarto debió ordenar un llamamiento de terceros o solicitar la presencia aquí pero no negar como le manifestó a su representado que no tiene derecho a nada. Que de todos estos argumentos en representación del ciudadano E.A. que hace acto de presencia en esta Sala, declare con lugar el recurso de apelación, revoque el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 21 de octubre de 2008, y se restituya la causa a bien tenga este Tribunal y como considere según los estatutos de Ley y que según lo planteado según la Constitución que se le otorgue los derechos adquiridos y las garantías necesarias que se le haga justicia como jueces sociales. Que es el débil jurídico, es la persona la quien le esta solicitando al Estado, sus derechos, y que demanda a la empresa con la ultima que trabajó y la que crea conveniente demandar, por lo que solicita se revoque el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que fue contratado para prestar sus servicios para la empresa SINTEL DE VENEZUELA, C.A., la cual es una empresa contratista que se dedica única y exclusivamente a prestarle sus servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 12-11-1993 (ingreso). Que en el mes de Febrero de 1994 y hasta el mes de Noviembre del mismo año fue trasladado a S.B.d.Z., para luego ser retornado a sus labores habituales a la ciudad de Maracaibo. Que dicha empresa se encargaba de instalar y reparar el sistema de telecomunicaciones utilizado por CANTV, para los efectos sus funciones eran instalar, mantener y reparar los equipos que les asignan a los usuarios de telefonía fija, que con exclusividad de concesión manejaba CANTV, culminando el contrato que supone tendría SINTEL DE VENEZUELA, C.A. con CANTV, comienza a trabajar con al empresa ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. y desempeñaba las mismas funciones de trabajo y siempre para la empresa CANTV, culminando el contrato que supone tendría ALCATEL DE VENEZUELA con la referida empresa CANTV, comenzó a trabajar con la Sociedad Mercantil PLOTECA, C.A., que también laboraba en forma fija, permanente y consuetudinaria para CANTV. Que además de las labores antes señaladas, también se desempeñó como Cablista, es decir, instalaba el cableado por donde se realizan las transmisiones de los equipos telefónicos propiedad de CANTV utilizados por los usuarios de los equipos de telefonía fija; que termina el contrato que supone tenía PLOTECA, C.A. con CANTV y empezó a trabajar con la empresa CELTECI, C.A., siempre laborando para CANTV y culminando el contrato que supone existía con CELTECI, C.A. y CANTV. Que comenzó a laborar para ALORSA, S.A., que también laboraba únicamente para CANTV, culminando ese contrato, empezó a trabajar con CIPCEM, C.A., empresa esta que a su vez registra otra que tiene por nombre I.T., S.R.L. y era a través de ésta última que la empresa CIPCEM, C.A. cancelaba sus salarios y afirma que esta última fue creada por la SOCIEDAD MERCANTIL CIPCEM, C.A., por cuanto funciona dentro de las instalaciones de esta y la dirigen las mismas personas. Que posteriormente la empresa I.T., S.R.L., le exige a él y a sus compañeros de trabajo, que suscribieran un contrato donde le asignan como funciones el mantenimiento preventivo menor, mantenimiento correctivo, en el cual se incluyen las labores de reparación de averías de redes y cables, etc.; trabajos que se realizaron indistintamente en las centrales telefónicas de la empresa CANTV, denominadas Coquivacoa, La Lago, El Trébol, entre otras; todo con la intención según su decir, de simular el contrato de trabajo, que por tiempo indeterminado, lo ha mantenido involucrado con las empresas mencionadas, por cuanto su relación laboral fue fija, permanente y consuetudinaria para CANTV. Que el 31-03-2004 CIPCEM, C.A. que era la que le cancelaba sus salarios a través de la empresa I.T., S.R.L., procedió a despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin mediara causa justificada para ello. Que su último salario estaba compuesto por la suma de sus dos últimas quincenas, es decir, Bs. 1.000.000,00 mensuales, adicionándosele lo correspondiente al aumento salarial contemplado en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente a Bs. 65.000,00, para un total de Bs. 1.065.000,00 mensuales. Que CANTV, según su decir, al subcontratar los trabajos que le corresponden por ser concesionaria del Estado Venezolano, sólo estaba ampliando su nómina de trabajo y como patronal está obligada a tenor de los dispuesto en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Que ninguna de las sociedades mercantiles contratistas de CANTV daban cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula 82, durante la antigüedad acumulada, le dejaron de cancelar y reconocer beneficios a los cuales tiene derecho. Que ejemplo de ello, es el hecho que nunca le cancelaron los aumentos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 199-1997, 1999-2001 y 2002-2004, por lo que sin duda según su decir, los beneficios contractuales le deben ser cancelados. Que la patronal no le efectuó el corte de cuenta, tras la promulgación de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que todos y cada uno de esos conceptos debe cancelárselos con el último salario devengado. Que demanda a INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. y solidariamente a COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a objeto de que le pague la cantidad CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 147.221,56), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

Niega la existencia de alguna relación laboral entre ella y el actor, puesto que como el mismo lo señala prestó servicios para contratistas de CANTV y nunca para CANTV, llevando las contratistas y ella una relación netamente comercial y prestando sus servicios con personal que ellas mismas contratan bajo su supervisión, ordenes y expensas de dichas contratistas, de modo que CANTV no tiene responsabilidad patronal con dichos trabajadores, mucho menos en los términos pretendidos por el actor en su libelo, más aún cuando evidentemente y conforme se desprende de la redacción del libelo de demanda su relación fue siempre con contratistas que prestaron algún servicio para ella, pero de modo alguno de manera solidaria como el actor mal pretende hacer ver en su demanda, por el contrario es evidente la inexistencia de la relación laboral CANTV y de la pretendida solidaridad. Que nunca existió entre ella y el actor relación de trabajo alguna que haga presuponer por parte de la compañía obligación de cancelarle ninguno de los conceptos reclamados, mucho menos que tal responsabilidad devenga de la solidaridad que tiene CANTV con las contratistas. Que en lo que respecta a CANTV y sus contratistas, según su decir, existe una relación netamente mercantil, según la cual su representada contrata los servicios de otras sociedades mercantiles para la realización de ciertos y determinados trabajos, uniéndolas en una relación netamente mercantil, según la cual CANTV contrata un servicio desde el punto de vista netamente mercantil y paga lo acordado por la realización de la obra en cuestión un precio, no teniendo ingerencia CANTV en la contratación del personal de la contratista, ni el pago de los sueldos y salarios, ni en la fijación de horarios, no dándoles ordenes directas a los trabajadores de la contratista, en fin la relación se establece en el contrato mercantil suscrito y CANTV sólo le compete que cumpla con el servicio contratado, sin tener injerencia en el modo de realizarlo la contratista, ni ocupándose de nada que tenga que ver con el personal de ésta. Niega que hubiere una relación de trabajo existente entre el demandante y CANTV, mucho menos que esta sea el producto de la prestación de servicio que tuviere con CIPCEM, C.A., toda vez que es falso que CIPCEM, C.A. sea una contratista que se dedica a prestarle en forma única y exclusiva servicios a CANTV, no teniendo injerencia alguna ni solidaridad posible, por el que según su decir, se debe declarar la inexistencia absoluta de la relación laboral entre CANTV y el actor, bastando el simple hecho de sus dichos, ya que en modo alguno a lo largo de su escrito de demanda deja claro que fuere trabajador de CANTV. Niega que haya ingresado a prestar sus servicios para CANTV de manera ininterrumpida desde el 12-11-1993, no existiendo relación laboral alguna que una al demandante con CANTV y no existiendo prueba que haga presumir tal hecho como cierto, según su criterio, y es por lo que solicita se desestime la pretensión en lo que respecta a CANTV y desestime la certidumbre de tal ingreso. Niega la referida solidaridad que pretende endilgar a CANTV con las contratistas con las cuales prestó servicio dentro de CANTV, puesto que no se dan entre CANTV y las contratistas los tres supuestos que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni conforman un grupo de empresas como unidad económica, quedando así probado, según su criterio, la inexistencia de una relación laboral más allá de la admitida ad-inicio, siendo el propio actor quien da las herramientas para desestimar su pretensión respecto de CANTV, cuando expresamente manifiesta en su libelo que prestó servicios para varias compañías, siendo éstas como patronal quien establecía lugar y horario de trabajo, así como sueldo o salario, las cuales no forma parte de la corporación CANTV, no teniendo injerencia CANTV en la selección del personal, pago de sueldos o salarios, establecimientos de horarios, en fin no tenía CANTV la posibilidad de establecer directrices a los empleados de la contratista, debido a que no era ni es su patronal, más cuando las referidas contratistas prestaban servicios para otras empresas distintas y no relacionadas con CANTV.

Niega el supuesto salario devengado de Bs. 1.000.000,00, por cuanto nunca fue empleado de CANTV, siendo además impreciso el actor en la determinación del salario mensual devengado, fundamental en lo que respecta al bono variable de Bs. 300.000,00, el cual no determina de donde sale tal cantidad. Niega que la Sociedad Mercantil SINTEL DE VENEZUELA, C.A., sea una contratista única y exclusiva de CANTV, puesto que si es cierto que existe una relación mercantil entre ambas sociedades, no es menos cierto que la primera de las mencionadas no presta de manera única y exclusiva servicios para CANTV, sino que tiene relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles del país. Niega que fuere trasladado por CANTV en el mes de Febrero de 1994 y hasta el mes de Noviembre del mismo año a la población de S.B., toda vez que jamás fue trabajador de CANTV. Niega la continuidad alegada por el actor para con CANTV, cuando una vez finalizada la relación de trabajo que lo unió con SINTEL DE VENEZUELA, C.A., pasó a trabajar dentro de la Sociedad Mercantil ALCATEL DE VENEZUELA, C.A., con quien CANTV tuvo una relación mercantil que no le compromete en nada como solidaria en las relaciones laborales entre ALCATEL DE VENEZUELA, C.A. y sus trabajadores, siendo por lo demás absurdo pensar que se puede mantener continuamente una relación de trabajo en el tiempo cuando terminado su contrato de trabajo con x compañía con quien CANTV tenía relaciones netamente mercantiles pasó a formar parte de otras empresas, siendo más absurdo pretender establecer continuidad en el tiempo a lo largo de la prestación de servicios con otras empresas, quienes fueron sus patronos supuestos, ya que CANTV ignora si ciertamente hubo relación laboral con esas empresas, debido a que CANTV no tenía injerencia alguna al respecto, sólo hacía contratación de servicios para la realización de obras determinadas surgidas de un contrato mercantil, por el cual recibían un pago como empresa y donde CANTV no se hacía responsable de los pasivos laborables, ni se ocupaba de otros asuntos distintos a la relación mercantil que dio origen a la contratación de dicha empresa, quien de modo alguno actuó exclusivamente para CANTV. Niega la continuidad alegada por el actor para CANTV, cuando una vez finalizada la relación de trabajo que lo unió con ALCATEL, paso a trabajar dentro de las Sociedades Mercantiles PLOTECA, C.A., CELTELCI, C.A., ALORSA, S.A., CIPCEM, C.A. e I.T., S.R.L., con quienes CANTV tuvo una relación mercantil, que no le compromete en nada como solidaria en las relaciones laborales entre las mencionadas empresas y sus trabajadores, siendo según su decir, por lo demás absurdo pensar que se puede mantener continuamente una relación de trabajo en el tiempo cuando terminado un contrato de trabajo con x compañía con quien CANTV tenía relaciones mercantiles pasó a formar parte de otras empresas, quienes fueron sus supuestos patronos. Niega que haya existido una relación de trabajo fija, permanente y consuetudinaria entre el actor y CANTV, ya que de lo dicho por el propio actor en su escrito libelar, fue contratado por empresas distintas a ella como trabajador de éstas, quienes le cancelaban según sus dichos sus obligaciones laborales, no existiendo para con CANTV y éstas una relación distinta a la mercantil; donde de paso no existió conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo solidaridad alguna que pudiere hacer presuponer como ciertos los alegatos y fundamentos del actor. Niega que haya existido un supuesto contrato indeterminado en el tiempo que lo haya involucrado con las mencionadas empresas y que de allí devenga la supuesta y mal reclamada relación laboral con CANTV, ya que ésta suele en sus tratos mercantiles y en beneficio de la prestación de servicio, contratar empresas especializadas para que realicen obras determinadas en un tiempo determinado, por lo cual CANTV cancela el monto estipulado por cada contratista como pago por su prestación de servicio, donde además CANTV no ejerce ningún control sobre las contratistas más allá del propio que se deriva de las relaciones mercantiles. Niega que CANTV haya tenido alguna injerencia en el supuesto despido alegado en fecha 31-03-2004, toda vez que no era trabajador de CANTV, afirmando además con sus dichos que CANTV no fue nunca su patronal, cuando afirma que era CIPCEM, C.A. quien le cancelaba sus salarios a través de I.T., S.R.L., y quien procede a despedirle, excluyendo a CANTV definitivamente, lo que lleva a concluir según su decir, que no hubo relación laboral y que CANTV no es responsable para con el trabajador-actor.

- Niega que le deba al actor algún concepto derivado de la supuesta y mal alegada relación laboral y mucho menos la procedencia del reclamado aumento salarial, conforme a la Cláusula 27 del Contrato Colectivo, ya que no fue trabajador de CANTV. Que no existe inherencia ni conexidad entre CANTV y las contratistas señaladas; asimismo, niega la aplicación del Artículo 82 del Contrato Colectivo conforme lo alegado por el actor en su demanda, por lo cual también niega la procedencia de las reclamaciones de los aumentos salariales de los años 1995-1997, 1999-2001 y 2002-2004, en los términos que los reclama, toda vez que ella no era su patronal. Niega que le proceda el reclamo del corte de cuentas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que CANTV no es su patrono. En consecuencia, niegan que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 147.221,56), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

HECHO CONTROVERTIDO:

Determinar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y eventualmente en caso de quedar desechado tal alegato, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como han sido los alegatos de la parte actora recurrente, en relación a la inconformidad de la decisión dictaminada por el Juzgado A quo, se tiene que se debe examinar los fundamentos de derecho, por cuanto en la misma se concluyó en la inadmisibilidad de la demanda.

Pues bien; al verificar el Libelo de la Demanda por parte de esta Alzada, se destaca que el demandante narra en el mismo, que fue contratado para prestar servicios a la Sociedad Mercantil SINTEL DE VENEZUELA C.A, “la cual es una empresa que se dedicaba única y exclusivamente a prestarle servicios a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que culminado el contrato que “suponía” tendría SINTEL DE VENEZUELA C.A con COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) comenzó a trabajar con ALCATEL DE VENEZUELA C.A, desempeñando las funciones y el mismo trabajo, que luego comenzó a trabajar con PLOTECA C.A y de manera continua y permanente con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con la empresa CELTECI C.A que suponía tenia el contrato con CANTV, luego con ALORSA S.A, que culminado ese contrato empezó a trabajar con CIPCEM C.A empresa esta que a su decir, registra otra que tiene por nombre I.T S.R.L y que era a través de esta que CIPCEM le cancelaba sus salarios por cuanto funciona en las instalaciones de esta y que las dirigen las mismas personas, además que fue despedido sin justa causa el día 31 de marzo de 2004 por la empresa CIPCEM C.A. Se observa que en la parte in fine del Libelo, se demanda a INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L Y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

De acuerdo con los fundamentos de hechos narrados en el Libelo así como del petitum de la misma y antes de explanar las consideraciones es necesario aclarar lo siguiente:

El mismo demandante de autos manifiesta en su Libelo que trabajó para las prenombradas contratistas de CANTV, sin indicar al menos los periodos de labores de cada una de ellas, no específica el ingreso con la última empresa que demanda, a saber, INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L.

De este modo; que siendo la empresa SINTEL DE VENEZUELA C.A, a quien le presta el primer servicio y luego a varias contratistas que a su decir su contratante es o fue CANTV, el demandante debió solicitar que todas fueran llamadas a juicio, que fueran parte de este proceso, a los fines de determinar verdaderamente la controversia planteada y no dejar fuera a las demás empresas que menciona en su libelo, por lo que se requería fundamentalmente sean emplazadas y comparecer a los actos procedimentales de Ley.

No obstante; la causa estriba en determinar si se configuró el Litisconsorcio Pasivo Necesario y de seguidas se fundamentará en lo siguiente:

En principio se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante) y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).

Siguiendo estas orientaciones el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:

Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,

Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

Estudiados como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo de la cual debe ser necesario por cuanto si bien es cierto que la parte demandante reclama los conceptos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, no es menos cierto que reclama sus derechos a la empresa INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L (I.T S.R.L), como empresa esta la principal y que a su decir fue la ultima quien lo contrato y que le cancelaba sus salarios por intermedio de la empresa CIPCEMCA, sin embargo, expresa lo siguiente: SIC “fui contratado para prestar mis servicios por la Sociedad Mercantil SINTEL DE VENEZUELA C.A, que culminado el contrato que “suponía” tendría SINTEL DE VENEZUELA C.A con COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (…) con ALCATEL DE VENEZUELA C.A, (…) PLOTECA C.A (…) CELTECI C.A (…)ALORSA S.A, (…) CIPCEM C.A y para INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L (I.T S.R.L)”.

Por otra parte y vinculando lo anterior con las alegaciones de la parte actora recurrente en apelación, manifestó que Sic “el actor tiene plena facultad y demanda a quien considera conveniente demandar, por lo que se demanda a la ultima de las mencionadas en el Libelo”, el hecho está en que en su Libelo se ha pronunciado sobre las empresas ut supra transcritas, sin evidenciarse en actas que hayan sido emplazadas, ni llamadas como terceros a la causa, y se establece que el litisconsorcio debe ser necesario por cuanto en la relación jurídica sustancial dicho emplazamiento debe configurarse para la defensa respectiva durante el juicio.

Para fundamentar lo antes expuesto, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido lo siguiente:

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Subrayado y negrillas nuestras.

A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso M.F. en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

. Subrayado y negrillas nuestras.

En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso V.M. en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.

Cabe destacar, que al configurarse el litisconsorcio pasivo necesario, en el caso que hoy nos ocupa y al no comparecer todas las demandadas previo emplazamiento de la forma legal prevista; la demanda no tendrá curso ante la jurisdicción laboral, consecuencialmente a ello la demanda es inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano E.A.A.A. en contra de las empresas INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES S.R.L. (I.T. S.R.L) Y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:04 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000041.-

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000636.

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