Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000098

Vista la presente solicitud de A.C., asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha de 7 de julio del año 2.006, propuesta por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.327.826, de este domicilio, actuando en su propio nombre; representado por el Abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.619; a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO

Alega el presunto agraviado en su solicitud: Que el Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros del Gas, Similares y Conexos del Estado Anzoátegui Centro-Sur (SINUTRAPETROGAS), es un sindicato de la industria petrolera en el Estado Anzoátegui y añade el apoderado judicial que su representado tiene el carácter de directivo sindical, lo cual se constata de Acta de Asamblea Constitutiva del Sindicato (SINUTRAPETROGAS) y a tales fines proporciona los nombre de los integrantes de la Junta Directiva, en la cual se aprecia que el quejoso de amparo, aparece como Secretario de Actas y Correspondencia. Expresando el representante judicial que según el artículo 24 de los Estatutos de SINUTRAPETROGAS su Junta Directiva del Sindicato de Rama o Industria, está integrada por once (11) miembros principales amparados por fuero sindical, a tenor de los dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, añadiendo que el tiempo de duración de los miembros en sus funciones es de tres (3) años. Argumentando, el apoderado judicial, que el quejoso de amparo es Secretario de Actas y Correspondencia y se encuentra amparado por la inamovilidad de fuero sindical de los siete (7) primeros directivos principales. Agrega que en fecha 10/08/05, su representado fue despedido injustificadamente por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS 2.000, C.A. violando de esta manera el patrono su inamovilidad por fuero sindical, ya que era el único trabajador de dicha empresa con tal condición. Expresa el apoderado judicial, que en fecha 12/08/05, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, dado que goza de inamovilidad por fuero sindical, conforme al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; añadiendo que con dicha solicitud, el trabajador acompañó listines de pago y carta de despido sin causa justificada; agregando que desde la oportunidad en que su representado, con protección especial de fuero sindical, intentó su solicitud para garantizar el derecho constitucional a la libertad sindical y actividad sindical que realiza por ser directivo de SINUTRAPETROGAS, la abogada NORKIS ZAMBRANO no ha tramitado si sustanciado el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en franca omisión de su deber como funcionaria del trabajo, añadiendo que la mencionada funcionaria se ha abstenido injustificadamente de dar continuidad al procedimiento administrativo con la debida notificación de la empresa reclamada. Y agrega, que su representado en fecha 21/03/06, acudió ante esa Inspectoría del Trabajo solicitando a dicha funcionaria que cumpliera con su función de tramitar el procedimiento legal de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 589 y 593, y dice que en tal sentido, el ciudadano L.M. solicitó la notificación de la empresa reclamada, para dar continuidad a dicho procedimiento administrativo, sin que hasta la presente fecha haya habido respuesta alguna de la Inspectora del Trabajo; continúa el apoderado actor en su escrito libelar expresando que en la misma fecha antes indicada le participó a la Inspectora del Trabajo la muerte de su menor hijo de seis (6) meses edad ocurrida el 12/01/06, dado que al no encontrarse en su puesto de trabajo y devengar un salario, no pudo sufragar los gastos médicos ni el tratamiento respectivo. Señala también el apoderado judicial del actor que en fecha 10/05/06, su representado nuevamente acudió a la Inspectoría del Trabajo ratificando lo expuesto el 21/03/06, solicitando a la Inspectora NORKIS ZAMBRANO que cumpliera con su obligación de tramitar el procedimiento de reenganche que se había intentado desde el 12/08/05, sin que dicha funcionaria haya dado respuesta alguna a su solicitud. En el Capítulo Segundo del escrito libelar se argumenta la violación al derecho de la L.S., actividad sindical e inamovilidad laboral por fuero sindical; violación al derecho del salario y del trabajo; violación del derecho al debido proceso y a la defensa. En el Capítulo III refiere la amenaza de violación de derechos que afectan la colectividad o interés general; para referirse en el Capítulo IV a la admisión de la acción de amparo constitucional con especial referencia al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, para finalmente solicitar en el capítulo también intitulado Capítulo IV, lo que es su pretensión procesal, requiriendo al Tribunal se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui: 1) Tramite el procedimiento administrativo intentado por su representado contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GERENCIA 2.000, C.A.; 2) Se notifique al patrono para que comparezca a la Inspectoría del Trabajo a responder al interrogatorio a que hace mención el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Se ordene a la Inspectoría del Trabajo que en su actividad sindical del ciudadano L.M., dicte medida cautelar de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo como obrero en la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GERENCIA 2.000, C.A., en la misma situación anterior a su despido, con el consecuente reestablecimiento pleno del pago del salario diario devengado de Bs. 50.000,00 y 4) Se fije a la Inspectoría del Trabajo un lapso perentorio de cumplimiento del debido proceso administrativo, no mayor de dos (2) días continuos para que la Administración del Trabajo cumpla con su función atribuida por la Constitución y la Ley.

SEGUNDO

Se aprecia entonces que el quejoso de amparo solicita al Tribunal le acuerde lo requerido en su petitorio libelar. Se trata de una reclamación por vía de A.C. contra una supuesta omisión de una autoridad administrativa. Ciertamente que el artículo 11 de la ley sustantiva laboral establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a su vez, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. Ello obliga al Tribunal, en principio, a pronunciarse acerca de su competencia con respecto a la causa bajo estudio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Es doctrina jurisprudencial pacífica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01757 del 27/07/2.000).

También es pacífico en la jurisprudencia del máximo tribunal, que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando se ha recurrido a los medios judiciales preexistentes, sino también cuando, estando disponibles éstos, no se recurre a ellos. Pero, asimismo, se ha perfilado una línea jurisprudencial, según la cual los medios judiciales ordinarios deben ser capaces de proveer una tutela célere apta para evitar la continuidad de la lesión constitucional.

Aprecia así quien suscribe, que el quejoso alega que el agraviante en esta causa es la Inspectoría del Trabajo o Inspectora del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, ciudadana NORKIS ZAMBRANO, es de observar que éste es un organismo de naturaleza netamente administrativa y si bien se destaca que el accionante en amparo alega que la omisión de la Inspectora del Trabajo, le vulnera derechos laborales, lo cierto es que la supuesta omisión de la funcionaria actuante en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor el día 12 de agosto del 2.005, corresponde a un procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 de la ley sustantiva laboral.

El artículo 27 de la Constitución Nacional consagra de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo, nada dispone respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección. En cuanto al ejercicio de la acción de amparo autónoma contra la inactividad de la Administración Pública, la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional ha estado dirigida igualmente a otorgar preferencia al recurso ordinario contencioso administrativo, en concreto al recurso contencioso por abstención o carencia consagrado en el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia del 23 de octubre de 2.002, también ha sido adoptado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al decidir procesos de amparo iniciados contra vías de hecho administrativa. Así en decisión del 31 de agosto de 2.005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, el señalado ente afirmó que de acuerdo a la citada decisión: Corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso-administrativo.

El carácter universal del amparo en el ámbito de la Administración Pública, se desprende también del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado de este Tribunal)

En este caso en particular, de la acción de amparo autónoma intentada, al margen de lo previsto expresamente por el citado artículo de la Ley in comento, su ámbito de procedencia ha tenido un especial tratamiento en la jurisprudencia del M.T., en tanto que si bien se ha admitido su ejercicio frente a las distintas formas de actuación de la Administración Pública, se ha restringido su admisibilidad a supuestos realmente excepcionales. En ese sentido, la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional en los últimos años ha estado dirigida a reducir la utilización del amparo autónomo contra la Administración Pública otorgando mayor relevancia a los recursos ordinarios que ofrece la jurisdicción contencioso-administrativa, y permitiendo la figura del amparo, como en el caso planteado, solo para casos excepcionales en los que aquellos medios resultan insuficientes para garantizar el ejercicio pleno de los Derechos Constitucionales.

Con los razonamientos legales y jurisprudenciales previamente esbozados, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano L.M. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS FREITES, ANACO, LIBERTAD, ARAGUA DE BARCELONA, S.A. Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y en consecuencia, declina la competencia para ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Y ASÍ SE DECIDE por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. En Barcelona a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Remítase el expediente de forma inmediata al Tribunal declarado competente. Líbrese oficio y envíese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Barcelona. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABOG. A.M. ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: En esta misma fecha once (11) de julio de 2.006, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 3:28 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

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