Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 8922

Accionante: W.J.S.H.

Apoderado Judicial: F.E.T.J., inscrito en el IPSA n° 94.981

Accionados: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.

Motivo: Pretensión de A.C.

Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2003, a través de acción de a.c. incoada por el abogado F.E.T.J., inscrito en el IPSA bajo el n° 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.107.382, contra las Providencias Administrativas signadas con los números 46-2002 y 46-2003 de fecha tres (3) de abril de 2003, emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 25 de julio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión a través de la cual el declinó la competencia para conocer de la acción para ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2003 el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo revoca su decisión de fecha 25-07-2003 y su titular con vista a la recusación formulada por el abogado F.T.J., se inhibe de continuar conociendo del procedimiento y ordena remitir el expediente al Tribunal distribuidor para el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2003 se realizó el sorteo y se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal mediante decisión de fecha cinco (5) de septiembre de 2003 declina la competencia para conocer de la acción para ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

En fecha diez (10) de septiembre de 2003 se recibió el expediente, se le dio entrada y se realizaron las anotaciones correspondientes.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2003 el abogado F.E.T.J., inscrito en el IPSA bajo el n° 94.981, consignó escrito el cual corre agregado al folio veinte (20) y su vuelto.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2003 nuevamente concurrió el abogado F.E.T.J., y consignó escrito que forma el folio veintidós (22) y su vuelto.

Por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2003 se admitió la acción y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia del Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.d.E.C., y del mismo modo se acordó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2004 el abogado F.E.T.J., consignó escrito que corre inserto al folio veintinueve (29) y su vuelto al cual acompañó copia certificada del poder que le fue otorgado por el ciudadano W.J.S.H..

Por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2004 se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004 diligenció el apoderado actor y solicito se le designara correo especial para entregar la comisión librada al efecto de la notificación de la parte accionada, dicho pedimento fue acordado mediante auto de la misma fecha.

Corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha primero (1°) de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la última notificación de las ordenadas en el auto de admisión correspondiente al representante del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha tres (3) de junio de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron el apoderado del querellante, abogado F.E.T.J.; la abogada I.D.P.B., inscrita en el IPSA bajo el n° 19.188, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C. asistida por la abogada NOBIS R.R., inscrita en el IPSA bajo el n° 17.617; y el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha ocho (8) de junio de 2004 el apoderado judicial del quejoso consignó escrito mediante el cual apeló del dispositivo del fallo dictado en la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional.

En fecha once (11) de junio de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha dos (2) de julio de 2004 diligenció el apoderado actor ratificando los pedimentos formulados en su escrito de fecha 03-06-2004.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2004 el apoderado actor consignó escrito insistiendo en los pedimentos formulados en fecha 03-06-2004.

Corre inserta al folio ciento ochenta (180) diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante.

Forma los folios ciento ochenta y uno (181) al vuelto del ciento ochenta y dos (182), escrito presentado por el abogado F.E.T.J., con el carácter acreditado en autos.

En fecha catorce (14) de marzo de 2005 compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal el impulso procesal de la causa.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo el apoderado actor expone que:

...(OMISSIS)…En fecha 19 de Agosto del 2.002, mi mandante, el ciudadano W.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.107.382, respectivamente, domiciliados (sic) en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, interpone en contra de la Empresa PROMOTORES ASOCIADOS, A 116 C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I., solicitud de REENGANCHE Y PAGOS SALARIOS CAIDOS...(OMISSIS)... En fecha 27 de Agosto del 2.002, la Inspector (e) del Trabajo dicta Auto donde encarga de la SALA DE FUERO SINDICAL a la Abogada M.L.A.R.. En esa misma fecha la Inspector (e) del Trabajo, visto que los directivos de la Empresa se niegan a recibir la citación que se enviara con un funcionario de la Inspectoría, dirige oficio numero 565 a la Alcaldía del Municipio Guacara en donde se solicita su colaboración para que esta haga llegar a la Empresa Promotores y Asociados, A-116 C.A., los oficios números 566 y 567 de la misma fecha, donde se le participan que deben comparecer por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo. En fecha 29 de Agosto del 2.002, la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara, dirige oficio numero A-0511-2-2.002, donde le expresan que los oficios números 566 y 567 de fecha 27 de Agosto del 2.002, no fueron recibidos por los directivos de la Empresa y que le atendió la ciudadana M.D.N. y esta le informo (sic) que no tenía autoridad para recibir tales documentos. En fecha 30 de Agosto del 2.002, el Trabajador W.J.S.H., asistido por su Abogado F.E.T.J., dirigen escrito a la Inspectora (e) del Trabajo, en donde le solicitan copias Certificadas de los anexos que se encuentran en el expediente numero 279-02, y a su vez solicitan que vista la negativa de la Empresa en recibir la citación, esta ordene su Notificación por Cartel. En esa misma fecha la Inspector (e) del Trabajo, dicta Auto, donde acuerda notificar por Cartel a la Empresa Promotores y Asociados, A- 116 C.A. Ese mismo día 30 de Agosto del 2.002, la Empresa ELPRECA, perteneciente a ese mismo grupo dirige comunicación a la Inspectoría del Trabajo. En fecha 02 de Septiembre del 2.002, la Inspectora (e) del Trabajo dicta Auto, donde acuerdan (sic) las copias Certificadas solicitadas en su oportunidad. En esa misma fecha Certifica las Copias. En fecha 12 de Septiembre del 2.002, una vez notificada la Empresa comparece por ante la Inspectoría del Trabajo, de la Sala de Fuero Sindical, siendo las 10,00 A.m. (sic), tuvo lugar el acto establecido en el artículo 454 en la Ley Orgánica del Trabajo, allí la funcionaria encargada procedió a levantar el acta, en este acto se hacen presente (sic) el Trabajador y el Abogado L.P.V., con un supuesto poder que le fuera otorgado por los supuestos directores de la Empresa PROMOTORES Y ASOCIADOS, A-116 C.A., sin ser Notariado y sin consignar Registro Mercantil o copias del mismo, como así lo expresara el escrito de notificación y de citación, por lo que la funcionario estando consiente (sic) de tal irregularidad lo omitiera. Por lo tanto se desconoce la cualidad de los otorgante (sic) del poder consignado por el Abogado que allí lo representaba y viola lo establecido y ordenado en el artículo 155 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE en el acto de contestación el representante de la empresa no desconoció la relación de trabajo del Trabajador. Además reconoció la Inamovilidad del Trabajador, al cual expreso que el Trabajador había renunciado, sin llegar a entender que tal renuncia no tiene valor, en virtud de que los derechos adquiridos y consagrados en su Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 3. Es de destacar que en ningún momento la secretaria hace mención en el acta de que se incumplió con la consignación del Registro de Comercio, ni copia alguna de la misma. Visto que según la funcionaria que presenció el acto manifiesta que el mismo resulto (sic) controvertido, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en la citada Ley. En fecha 16 de Septiembre del 2.002, el Abogado L.P.V., supuesto representante de la Empresa, consigna escrito de Pruebas antes (sic) la Inspectoría del Trabajo y en el lo hace acompañar de una copia de la supuesta Carta de renuncia firmada y con las huellas digitales del trabajador, que hace mención en el acto de contestación. En ningún momento este consigna Registro de Comercio, ni copias de la misma, por lo que automáticamente quedan confeso la Empresa. Igualmente En fecha 18 de Septiembre del 2.002, El Abogado (sic) del trabajador F.E.T.J., consigna escrito de Pruebas, para que sean agregados a los autos, donde se hacen valer el merito de la interposición de la solicitud del reclamos en el tiempo ordenado por la Ley del Trabajo, hace mención de que tal renuncia no tiene ningún valor, ya que, este v.P.C.. En fecha 19 de Septiembre del 2.002, La Inspectora (e) de la Sala de Fuero Sindical del Trabajo, dicta Auto, en donde admite las Pruebas del Representante de la Empresa. En esa misma fecha del 19 de Septiembre del 2.002, la misma Inspectora, dicta Auto, en donde no admite las Pruebas presentadas por el representante legal del Trabajador, alegando extemporaneidad, sin tomar en cuenta el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde expresa que no se sacrificara la Justicia por omisión de formalidades no esenciales. Ese mismo día del 19 de Agosto del 2.002 (sic), el supuesto representante de la Empresa realiza diligencia en el expediente. En fecha 20 de Septiembre del 2.002, El representante del trabajador el Abogado F.E.T.J., consigna escrito por secretaria, en donde solicita la Impugnación o tacha del escrito de Pruebas y su anexo. En fecha 01 de Noviembre del 2.002, El representante legal del trabajado (sic) dirige un escrito a la Inspectora (e) del Trabajo, en donde le expresa que los Lapsos procésales, se han cumplidos (sic) y que esta debe pronunciarse al respecto. Ese mismo día se introduce, otro escrito en donde se solicitan copias Certificadas. En fecha 14 de Noviembre del 2.002, el representante legal del trabajador dirige escrito a la Inspectora, en donde le informa que en el expediente numero 279-02, no aparece un escrito en el que se había solicitado su pronunciamiento. Ese mismo día 14 de Noviembre del 2.002, el trabajador asistido por su abogado, dirige un escrito a la Inspectora (e) del Trabajo en donde le expresa sobre una irregularidad, que ha cometido la Funcionaria C.E.L.A., en donde esta funcionaria se expresa sin ninguna ética profesional en contra del Abogado que le representa, en donde además, le manifiesta al trabajador que ella, tiene una amistad con unos (sic) de los dueños de la empresa identificado con el nombre de G.O., quien además es su vecino. En fecha 23 de Noviembre del 2.002, el representante legal del trabajador solicita copias certificadas. En fecha 25 de Noviembre del 2.002, el representante legal del trabajador introduce escrito, en donde solicita a la Inspectora (e) del Trabajo que declare la CONFESIÓN FICTA de la empresa. En fecha 25 de Noviembre del 2.002, la Inspectora (e) del Trabajo dicta Auto en donde acuerda las Copias Certificadas solicitadas en su oportunidad, ese mismo día la Certifica las Copias. En fecha 29 de Noviembre del 2.002, La Inspectora (e) del Trabajo, dirige oficio numero 871 a la empresa demandada, en donde le envía acompañado anexo, los Auto (sic) de fechas 21 y 29 de Noviembre del 2.002. Ese mismo día la Inspectora (e) del trabajo dicta un Auto. En fecha 02 de Diciembre del 2.002, la Inspectora (e) del Trabajo hace entrega de un Auto dictado por ella, pero con fecha del 21 de Noviembre del 2.002 y ese mismo día aparee otro auto dictado pero con fecha 19 de Octubre del 2.002. En fecha 13 de Diciembre del 2.002, La Inspectora (e) del Trabajo ordena la colocación de un Cartel de Notificación en la Empresa demandada. En fecha 17 de Diciembre del 2.002, El representante legal del trabajador dirige escrito a la Inspector (e) del trabajo, donde le presenta un Informe de Conclusión, en su oportunidad para que esta se ilustre y pueda tomar de una vez la decisión. En fecha 14 de Enero del 2.003, La Inspectora (e) del Trabajo dicta un Auto para mejor Proveer, en donde decide citar a las partes involucradas y loase saber a los Abogados de ambas partes y personalmente al señor G.O., uno de los propietarios de la empresa. Ese mismo día 14 de Enero del 2.003, la Inspectora (e) del Trabajo, dirige oficios números (sic) 29 a la ciudadana E.K., Directora de la Empresa, parte involucrada en la denuncia del Trabajador, para que esta comparezca a las 11 de la mañana del día 16 de enero del mismo año, por el despacho de la Inspectora (e) del Trabajo, oficio con el 30 dirigido al ciudadano F.I., Jefe de Mantenimiento de la Empresa, para que comparezca el mismo día a las 10 de la mañana por ante su despacho y oficio numero 31 dirigido al trabajador W.J.S.H., para que este comparezca por su despacho el día 17 de Enero del mismo año a las 10 de la mañana. En fecha 15 de Enero del 2.003, el representante legal del trabajado (sic) dirige escrito a la Inspectora (e) del Trabajo en donde le solicita oficie un escrito dirigido al Banco de Venezuela y le exprese que el trabajador tiene una reclamación de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS en contra de la empresa, ya que el Banco lo esta presionando por Atraso en los pagos, mientras los dueños de la empresa están (sic) feliz y obteniendo ganancias con los reales del trabajado (sic), mientras este ultimo, junto con su esposa e hijos y demás familiares sufren, ante tanta irregularidad cometida por la Inspectoría del Trabajo, mostrando así una completa incompetencia y desconocimiento de la Ley y de la Constitución. En fecha 17 de Enero del 2.003, Tuvo lugar el acto y la Inspectora (e) del Trabajo procede a levantar acta de comparecencia del trabajador a la fecha y hora fijada por su despacho, en donde el trabajador le explica todo los pormenores relacionados a las preguntas que esta funcionaria le hace para así aclarar cualquier dudas (sic) que pueda existir por parte de ella. Mientras las otras personas citadas no comparecías (sic) por ante este despacho. El cual nunca dieron explicación, ni el abogado de la empresa, ni su dueño. En fecha 10 de Febrero del 2.003, el representante del trabajador dirige escrito a la Inspectora (e) del trabajo, en donde le insiste que ya se cumplieron todos los Lapsos Procésales. En fecha 20 de febrero del 2.003 el Trabajador dirige escrito asistidos por la Abogados (sic) B.S., en donde le insiste a la Inspectora sobre su reclamación y decisión de la misma. En fecha 24 de Enero del 2.003 (sic), el representante del trabajador dirige escritos, donde solicita copias certificadas. En fecha 24 de Marzo del 2.003, el representante legal del trabajador dirige escrito, donde expresa molestia, por la forma en que fue tratado por la secretaria de recepción, quien le tira la puerta encima alegando que ya se había terminado el despacho, cuando todavía no eran las 4:30 P.M., hora de terminar las labores de trabajo. En fecha 09 de Abril del 2.003, el Abogado F.E.T.J., dirige escrito a la Coordinación Zonal de Inspectores del Ministerio del Trabajo en el estado Carabobo, en el mismo expone la situación irregular por la cual se enfrenta el Trabajador en esta Inspectoria y solicita la RECUSACION de la Inspectora Abogada I.D.P.B. y de la Coordinadora Zonal Abogada SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ. En fecha 14 de Abril del 2.003, el Abogado F.E.T.J., dirige escrito a la Coordinadora Zonal de Inspectores del Ministerio el (sic) Trabajo, en el mismo expone y solicita que de no ser posible la INHIBICIÓN, insistía en la RECUSACION de ambos funcionarios. En fecha 15 de Abril del 2.003, el abogado representante del trabajador F.E.T.J., recibía respuesta de la Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Trabajo, Abogada SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ, a los escritos antes enviados. En fecha 10 de Abril del 2.003, El representante legal del trabajador dirige escrito a la Inspectora (e) del Trabajo, en donde le solicita copias certificadas de los expedientes 279 y 334, que cursan en esta Inspectoria en contra de las empresas PROMOTORES Y ASOCIADOS, A- 116 C.A. Y MASTERFLEX DE VENEZUELA C.A., además consigna escritos que había sido dirigidos a la Coordinación de Zonal de Inspectores del Estado Carabobo, ese mismo día el Abogado F.E.T.J., solicita hablar con la Inspectora, esta se niega y comisiona a la Abogado G.G. para que lo atendiera, esta le informa que la Inspectora esta muy ocupada y que no ha podido sacar las Providencias antes mencionadas y que le diera oportunidad hasta el día 15 de Abril del 2.003, allí en ese mismo instante el Abogado F.E.T.J., le informa a la funcionaria Abogado comisionada que esto no puede ser posible en vista, que ya, el había solicitado por antes (sic) sus superiores su INHIBICIÓN Y RECUSACION y que en ese preciso momento estaba consignando por secretaria copias del escrito dirigido a la Coordinación Zonal del Estado Carabobo. En fecha 16 de Abril del 2.003, la Inspectora hace entrega de un oficio identificado con el numero 261 a la hermana del trabajador, en donde le anexa la Providencia pero con fecha 03 de Abril del 2.003, sin que este haya sido decidido en esa fecha que se menciona. En fecha 23 de Abril del 2.003, el Abogado F.E.T.J., realiza diligencia, donde, expone no convalidar ningún Acto Irrito que se haya cometido en el proceso por parte de la Inspectora (e) del Trabajo, en la misma diligencia le hace mención que en fecha 10 de Abril del 2.003, siendo las 3,10 P.m., había acudido a su despacho, para hablar con ella y que esta comisiono a la Abogada G.G., para que lo atendiera y ante su petición, junto a la funcionaria comisionada, revisaran los expediente (sic) números 279-02 y 334-02, y pudieran constatar que en estos expedientes no se habían dictado Providencia alguna. A su vez la Inspectora (E) del Trabajo le había manifestado según palabras textuales de la Abogado G.G., Jefe de la Salas de Fuero Sindical, que me expresara que le diera una nueva oportunidad y que pasara el próximo 15 de Abril de 2.003, en ese mismo acto el Abogado representante del Trabajador le expresa que no es posibles, vist (sic) que el, estaba consignado copias del escrito que había dirigido a la Coordinación Zonal de Inspectores del Ministerio del Trabajo en el Estado Carabobo, en donde el solicitaba que la ciudadana Inspectora (e) del Trabajo en el Ministerio Autónomo Guacara, San Joaquín y D.I., las Abogados (sic) I.D.P.B., y la ciudadana Coordinadora Zonal de Inspectores del Trabajo Abogada SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ, se INHIBIERAN de conocer los expedientes 279-02 y 334-02, además se le RECUSABAN a ambas, en virtud que esta ultima había emitido opinión, en una pregunta (sic) solicitud que le habia hecho la primera de las funcionarias aquí nombrada en presencia del representante legal del trabajador, quien por cierto quiso aprovechar la ocasión para manifestarle su queja a la Coordinadora de tal irregularidad en que esta Inspectora estaba incurriendo al darle tarde a la decisión (sic), esta ultima ante la pregunta que le hiciera la Inspector, manifestó que se le diera una nueva oportunidad a la empresa y posteriormente se fueron a almorzar con el Abogado L.P.V., quien además de ser amigo personal de la Inspectora, según palabras de ella misma, quien expresara en una ocasión que este había estudiado con ella. Además este ciudadano ha hecho valer en este despacho su condición de haber sido en el pasado Inspector del Trabajo, para perjudicar a una series (sic) de trabajadores, llevándolo a transacciones paupérrima (sic), en perjuicio de estos últimos.- En esa misma diligencia se solicito copias certificadas de los folio 231 al 234, del Libro Diario de Minutas y Providencia (sic), del Libro Diario de Correspondencia recibidas del Tomo 8 desde 1018 al 2003, de los folios 6 al 7 ambos inclusive. En fecha 29 de Abril del 2.003, el Abogado F.E.T.J., diligencia escrito (sic) en el expediente 279, donde expresa que observo que en el expediente antes mencionado no aparecía una diligencia en donde se solicitaban unas copias certificadas de los folios 231 al 234, ambos inclusive del Libro de Providencia y de los folios (sic) 6 del Libro de Recepción de Documentos y los folios 51, 52, 52 (sic), y 54 ambos inclusive del expediente y en especial la última actuación de fecha 10 de Abril del 2.003, en ella no convalida ningún acto irrito cometido en el proceso. El mismo día 29 de Abril del 2.003, la Inspector (e) del Trabajo remite oficio numero 335 al trabajador y a su Abogado representante, donde le expresa su decisión de la Providencia numero 46-2.003 de fecha 03 de Abril del 2.003, y le hace entrega de la misma. Providencia esta que se contradice con la otra que se identifica con el numero 46-2.002. El 15 de Mayo del 2.003, El Abogado F.E.T.J., representante del trabajador realiza diligencia en el expediente, donde expresa que no convalida ningún acto irrito cometido que se haya cometido (sic) en el proceso en los expedientes 279-02 y 334-02, además se insiste en solicitar las copias certificadas y fundamenta su solicitud en el artículos (sic) 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ella jura la urgencia del caso y que se habilite todo el tiempo que sea necesario. El 19 de Mayo del 2.003, la Inspector (e) del Trabajo dicta Auto donde acuerda las copias certificadas, ese mismo día las certifica. Aquí se puede notar el motivo del porque se tardaban en la entrega de las copias solicitada (sic), en el folio 233, en la línea 13 y 14 aparecía anotada la ultima providencia que supuestamente había sacado la Inspector (e) del Trabajo y la identificaba con los numeraos 03-04-03, 46-2003 PROMOTORES Y ASOCIADOS A-116- W.J.S., Exp. 279-02 Con Lugar, Prov. 46-2.003. Todas las demás líneas hasta el folio 234 estaban sin llenar, acto que puede dar fe la Abogada M.L.A.R., persona que fue comisionada por la Inspector (e) del trabajo para que verificara junto conmigo los Libros aquí solicitados. Ahora bien nos encontramos que a partir de la línea 16 aparecen escritas otras Providencias con numero 22/04/03 , 47-2003 y los nombre (sic) de la Empresa y del trabajador, el numero de Expediente, Providencia y numero y fecha. Aquí hay que hacer notar que esta enmendada en su inicio, en los números 22 y 29 sucesivamente y el folio 234 están (sic) llena de escritura las (2) primera lineas y las cuatro (4), cinco (5) y seis (6), sin que esta antes habían sido llenada. De la misma manera se puede constatar que en el folio seis (6) del Libro Diario de Recepción de Documentos y Correspondencia, también existe enmendatura en su primera línea identificada con el numero 1055-2.003 y ante estaba escrito ABOGADO FREDDY TORRES...

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Por otra parte, en relación a la infracción constitucional denunciada, aduce la parte accionante que:

Se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a este respecto señala:

“...(OMISSIS)...considero en nombre de mi mandante que las Providencias Administrativa (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. de fecha 03 de Abril del 2.003, quebranto (sic) el derecho a la defensa de mi poderdante, por estas razones fundamentales: 1° No valoro, ni tomo en cuenta e ignoro por completo al momento de proferir el fallo administrativo, que a los efectos de demostrar que mi mandante prestaba servicio para la empresa, esta ultima reconoció la relación laboral, se promovió escrito donde se alegaba que la empresa hizo incurrir en error al trabajador, haciendo oferta engañosa tipificada en el Código Penal como Delito de Fraude, Sin duda, este elemento, constituye una omisión que quebranta el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que plasma la Constitución en el artículo 49 y desarrolla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. 2° Se atenta también contra el derecho a la defensa cuando la Inspectora (e) del Trabajo con su actuación coloca en evidente desventaja a mi mandante frente a la empresa. En efecto la Inspectora (e) del Trabajo al proferir el fallo sitúa a las partes en estado de desigualdad y por ende de indefensión la una frente a la otra, como puede apreciarse de las copias certificadas que acompañare en su oportunidad a los autos, la Inspectora (e) del Trabajo DECIDIO y se limita a decidir sin pronunciarse sobre lo alegado por mi representado, toda vez que, no tomo en consideración parte de las pruebas promovidas por mi mandante, así como tampoco, evacuo la solicitud de impugnación y tacha en el tiempo previsto por la ley que le fuera solicitada, a pesar de haber sido admitida la misma, como se desprende del propio auto de admisión, con ello, no solo se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que, aunado a ello inobservo el principio de igualdad procesal el cual es de rango constitucional, según el que, todos los ciudadanos son iguale (sic) ante la ley, por lo que el juzgador debe considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado, y dentro de las características propias que ambos ocupen en el proceso, puesto que cada una de las partes tiene y ejecuta actos que le son privativos, lo que implica que, al desestimar la Inspectora del Trabajo pruebas traídas al proceso por mi mandante, la lleva a un plano discriminatorio de sus mas elementales derechos procésales, sin duda, con ello se ha favorecido a una sola de las partes, lo cual coloca a una de estas, en mejores condiciones, extralimitándose, nuevamente, en su labor de administrar justicia quebrantando con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(OMISSIS)...En el caso sub examine, la Inspectora (e) del Trabajo de los Municipios Autónomos de, Guacara, San Joaquín y D.I., del Estado Carabobo, DENEGO la oportunidad procesal a mi representado de que sus defensas fuesen consideradas, valga decir, en el termino legal oportuno motivadas y con la plena representación para ello, como lo es particularmente, el que el trabajador había sido engañado por uno de sus directivos al hacerle una oferta engañosa a cambio de que este firmara una renuncia pre- elaborada por ello, haciéndole incurrir en error y cometiendo esto (sic) un Fraude, tipificado en el Código Penal como Delito, el cual es sancionado y Ali (sic) mismo dejo SIN EJECUTAR EVACUAR, las (sic) solicitud de impugnación o tacha de los documentos presentados por la empresa, todas las cuales fueron gestionadas en defensa de los derechos esgrimidos a favor de mi mandante y que fueron ignoradas por la Operadora de Justicia del caso, lo cual evidencia la violación por parte de la Inspectora (e) del Trabajo Agraviante del principio del derecho a la defensa. Cuando el juzgador NO APRECIA EN MODO ALGUNO LOS ALEGATOS EXPUESTO (sic) EXPUESTO A FAVOR DE MI MANDANTE y decide DESECHAR, por no tomar en consideración las pruebas en cuestión, las cuales en conjunto al resto de los alegatos esgrimidos constituyen la base fundamental de sus defensas, negando con ello, la oportunidad a mi representado a una defensa imparcial y justa, ya que al decidir sin percatarse de lo alegado en autos, se coloca al margen de lo que debe considerarse “DEBIDO PROCESO” LA P.A. que se impugnan (sic), debe considerarse nula de nulidad absoluta...(OMISSIS)... Se quebranta igualmente el derecho el derecho constitucional a la no discriminación, cuando se otorgan preferencias a una de las partes en detrimento o perjuicio de la otra, y cuando a la otra parte se silencia, en modo ostensible, respecto a un pronunciamiento debido sobre las peticiones realizadas por ellos, como lo ocurrido en el caso in comento...(OMISSIS)...la Inspectora (e) del Trabajo no se pronuncia sobre parte de las pruebas motivadas y promovidas por mi representado en tiempo oportuno, es decir, no toma en consideración por un lado, el alegato planteado en el escrito de promoción de pruebas y agregados a los autos que conforman el expediente y por el otro, no se evacuaron la solicitu (sic) de impugnación o tacha de las pruebas, que en la misma oportunidad se solicitara, en cambio si se pronuncia sobre todo lo (sic) alegatos y pruebas presentados por la representación de la parte demandada, pero cuando le toca decidir sobre los alegatos y pruebas presentados por mi poderdante, no hace mención a parte importante de ellas...(OMISSIS)...”.

En virtud de lo expuesto solicita al Tribunal le sea restablecida la situación jurídica infringida y que en consecuencia declare la nulidad de las providencias administrativas números 46-2002 y 46-2003 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de fecha 30 de abril de 2003.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del abogado F.E.T.J., inscrito en el IPSA bajo el n° 94.981, en su carácter de apoderado judicial del quejoso ciudadano A.J.S.H.; la abogada I.D.P.B., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DEIGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, asistida por la abogada NOBIS R.R., inscrita en el IPSA bajo el n° 17.617; y del abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

Durante la celebración de la audiencia oral, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- P.A. n° 46-2002 de fecha 3 de abril de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. (folios 53 al 59).

- P.A. n° 46-2003 de fecha 3 de abril de 2003 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo. (folios 60 al 66).

- Copia certificada del auto dictado por la misma Inspectoría en fecha 19 de octubre de 2002 (folios 67 y 68).

- Copia simple del auto de fecha 21 de noviembre de 2002 (folios 69 y 70).

- Inspección judicial practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2003 (folios 71 al 75).

Por su parte la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., consignó copias fotostáticas de las actuaciones relacionadas con el ciudadano W.J.S.H., las cuales corren insertas a los folios setenta y ocho (78) al ciento sesenta y tres (163).

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 11 de junio de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

...(OMISSIS).. De acuerdo a los hechos conocidos a través de la narrativa que ofrece el representante judicial del quejoso en su escrito libelar, y ratificados de la misma forma en la audiencia pública, se pudo conocer con detalles todas las situaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento administrativo que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitara el ciudadano W.S. por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y d.I.d.E.C., en contra de la Empresa PROMOTORES Y ASOCIADOS A-116, C.A., así como también fueron conocidas cada una de las actuaciones que realizaron en ese procedimiento las partes interesadas, incluyendo las de la funcionaria competente para conocer y decidir ese caso, evidenciándose que dicho procedimiento estuvo ajustado a los tramites, etapas y lapsos prescritos por la ley, donde las reglas procesales fueron acatadas y aplicadas de forma igual, toda vez que las partes que integran ese procedimiento, fueron notificados, les fue permitido desde su inicio, el conocimiento de las actas que conformaban el expediente, no siéndoles negada la oportunidad para que hicieran uso de los medios previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, lo cual quedó demostrado con lo alegado por la representación de la parte accionante, quien en su narrativa aludió haber solicitado y obtenido en varias ocasiones copias certificadas de las actuaciones de dicho expediente, cumplió con la etapa probatoria, presentó, le fueron recibidos y agregados al expediente sus escritos y diligencias, entre otras actividades procesales que le fueron permitidas. El accionante en amparo invoca el quebrantamiento de las normas Constitucionales descritas en el Artículo 21 y en el numeral 1° del Artículo 49, denunciando la actuación de la Inspectora del Trabajo, alegando que esta funcionaria ignoró o no valoró por completo el escrito de pruebas promovido por el trabajador, no evacuó la solicitud de impugnación y tacha del elemento de prueba presentado por la empresa demandada, colocando en evidente desventaja al trabajador frente a la empresa, siendo su petitorio, la nulidad de la P.A. dictada en fecha 03-04-03. Antes (sic) estos argumentos, observa el Ministerio Público que el quejoso, tenía a su alcance para subsanar, corregir o anular o impugnar tal actuación, las vías procesales legalmente establecidas para ello; en este caso, ha debido ejercer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que hoy cuestiona como agraviante de Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el mecanismo legal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es importante referir que la Acción de A.C. está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera que si lo que pretendía el quejoso era impugnar o anular la P.A. que fuere dictada, ha debido hacer uso del mecanismo prescrito por la ley que pueda acarrear la invalidez de ese acto que lo lesiona en sus derechos e intereses. Frente a situaciones como las aquí planteada (sic), ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia patria en declara (sic) la inadmisibilidad de toda Acción de a.C. contra los actos administrativos ...(OMISSIS)... En atención a lo antes expuesto, se ratifica la opinión emitida en la audiencia Oral, considerando que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo consagrado en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante tenía la vía ordinaria, que efectivamente era la vía de la nulidad del Acto Administrativo, de allí que he de solicitar con el debido respeto a este Tribunal Constitucional que así sea declarado..(OMISSIS)...

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MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

A través del escrito contentivo de la presente acción de amparo solicita el apoderado actor se declare la nulidad de las Providencias Administrativas signadas con los números 46-2002 y 46-2003, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., ambas de fecha 3 de abril de 2003, mediante las cuales se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano W.J.S.H., por considerar que a su poderdante le fueron vulnerados derechos fundamentales tales como el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a l a defensa, al trabajo, de petición y oportuna respuesta, entre otros.

SEGUNDA

Por su parte la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., rechazó los argumentos esgrimidos por el representante del quejoso y a los efectos de demostrar que en ese órgano administrativo se cumplieron todos y cada uno de los pasos correspondientes a esa instancia con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante en amparo, consignó copia fotostática de las actuaciones realizadas en el referido procedimiento.

TERCERA

Con respecto a casos como el presente, tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el M.T. de la República han precisado que “….el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no debe perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de a.c., pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos Administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales”. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de febrero de 2000, caso Banesco Seguros, C.A. y otros contra Superintendencia de Seguros).

En fecha 13 de abril de 2000, el Tribunal antes mencionado sentenció, en el caso Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, que la pretensión autónoma de a.c. tiene carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta mediante la cual se pueda reestablecer la situación jurídica infringida, dejando establecido que el objeto del a.c. no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, siendo que en el supuesto de que se pretendiera mediante el mismo anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, se estarían asimilando sus efectos a los del recurso contencioso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario por otro de naturaleza extraordinaria como lo es el amparo.

TERCERA

Por otro lado, es necesario señalar que al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión a situaciones jurídicas constitucionales y no a aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, lo cual le está vedado en esta especial vía de a.c., pues estas últimas deben ventilarse mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley, y así se decide.

CUARTA

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado del quejoso, se observa que al no haberse provisto sobre ello durante el procedimiento, ya en estado de sentencia se hace improcedente, por cuanto pierde

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el abogado F.E.T.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.S.H., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C..

 IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado actor.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 de la mañana.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

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