Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 8947

Accionante: J.M.G.

Apoderado Judicial: F.E.T.J., inscrito en el IPSA n° 94.981

Accionados: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha seis (6) de octubre de 2003, el abogado F.E.T.J., inscrito en el IPSA bajo el n° 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.021.895, interpuso acción de a.c. contra la Jefe de la Sala de Fuero y Sindicato y contra la Inspectora (e) del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., ante la presunta falta de lealtad y probidad en el proceso, falta al principio de celeridad procesal, omisión y denegación de justicia.

En fecha siete (7) de octubre de 2003 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2003 se admitió la acción y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia del Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.d.E.C., y del mismo modo se acordó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004 el abogado F.E.T.J., inscrito en el IPSA bajo el n° 94.981, consignó escrito el cual corre agregado al folio setenta y cuatro (74) y su vuelto.

Por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2004 se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se libró Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2004 el apoderado actor solicitó al Tribunal se le designara correo especial para la entrega de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este pedimento fue acordado mediante auto de fecha primero (1°) de abril de 2004.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2004 se agregó al expediente el resultado de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relativa a la notificación de la parte presuntamente agraviante.

A través de diligencia de fecha primero (1°) de junio de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones de las partes, correspondiente al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el Tribunal procedió por auto de la misma fecha a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional.

En fecha tres (3) de junio de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron el apoderado judicial del querellante, abogado F.E.T.J.; la abogada I.D.P.B., inscrita en el IPSA bajo el n° 19.188, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C., asistida por la abogada NOBIS R.R., inscrita en el IPSA bajo el n° 17.617; y el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha ocho (8) de junio de 2004 el apoderado judicial del quejoso consignó escrito mediante el cual apeló del dispositivo del fallo dictado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha catorce (14) de junio de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha dos (2) de julio de 2004 diligenció el apoderado actor ratificando los pedimentos formulados en su escrito de fecha 03-06-2004.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 el apoderado actor solicitó la devolución de los originales de los documentos que expresamente determinó. Tal pedimento fue acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través del escrito contentivo de la presente acción de amparo el apoderado actor expone que:

...(OMISSIS)…En fecha Cinco (5) de Mayo del 2.003, mi mandante, el trabajador J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.021.895, respectivamente, domiciliados (sic) en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, interpone en contra de la Empresa PROTECCIÓN INDUSTRIAL C. A.(PROINCA), por ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I.; solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS. Admitida la solicitud por Auto en fecha Nueve (9) de Mayo del 2.003, en donde ordena la citación de la Empresa en calidad de parte demandada. En fecha 12 de Mayo del 2.003, El funcionario comisionado por la Inspectoría del Trabajo, notifica a la Empresa demandada que debe comparecer por ante la Sala de fuero y Sindicato de esta Inspectoría. En fecha 14 de Mayo del 2.003, una vez notificada la Empresa comparece por ante la Inspectoría del Trabajo, de la Sala de Fuero Sindical, siendo las 2,00, p.m., se dio inicio al acto establecido en el artículo 454 en la Ley Orgánica del Trabajo, allí la funcionaria encargada procedió a llamar desde la puerta del despacho al representante legal de la mencionada Empresa ante identificada, allí se hizo presente ante la funcionario la Ciudadana ANZOLA P.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. 7.272.391, en su condición de Asistente Administrativo de la Empresa ante identificada, sin AUTORIZACIÓN de los dueños o representante (sic) legales de la Empresa PROTECCIÓN INDUSTRIAL C. A. (PROINCA), además de no consignar Registro de Comercio, ni copia de la misma, de acuerdo a lo ordenado en el escrito de notificación y citación; por lo que la funcionario que allí actuó incurrió en omisión, irregularidad que esta tipificado como delito en la Ley contra la Corrupción, Ley del Estatuto Funcionarial, Código Penal y en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del cual está consiente (sic) la funcionaria y de quien es su superior, ya que, no es la primera vez que se comete tal irregularidad. Por lo que se desconoce la cualidad de la persona allí presente en representación de la Empresa demandada, ya que esta actuó sin haber consignado Autorización alguna, violándose, allí lo establecido y ordenado en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y el artículo 155 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, la Ciudadana ANZOLA P.C.M. actuó en este Acto de contestación usurpando la representación patronal esta muy bien establecida en los artículos 50 al 52 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, desconocimiento que tiene la funcionaria actuante, quien es una Abogada y se supone que debe conocer muy bien la Ley y quienes son los representantes del patrono y la responsabilidad que tiene bajo su cargo, y no así ir en perjuicio de los trabajadores. Ciudadano Juez, aquí en es (sic) acto no solo se violentaron las leyes por parte de la funcionario actuante y la persona que usurpa una cualidad o representación que no tiene. Esta se limito a negar todo tipo de relación Laboral del trabajador con la Empresa. En fecha 16 de Mayo del 2.003, esta Asistente Administrativo dirige escrito a la Inspectora (e) del Trabajo con fecha Maracay 13 de Mayo del 2.003, donde le manifiesta e insiste que el Trabajador J.M.G., presto servicio desde el día 22 de Abril del 2.001 y que este renuncio (sic) en fecha 15 de Enero del 2.002 y que posteriormente este ingresa nuevamente el 15 de Marzo del 2.002, hasta que vuelve nuevamente a renunciar por su propia voluntad el 10 de Abril del 2.004 y le anexan copias de las Renuncias originales, donde el mas ciego puede darse cuenta que estos escritos fueron elaborados por la Empresa con espacio en blanco, y firmado por el trabajador, para luego ellos rellenarlo con los datos que hoy traen a colocación; como así lo puede usted apreciar señor Juez, y en el cual hasta la presente fecha estos funcionarios representante de la vindicta publica no se han pronunciado, lo que no tiene valor alguna (sic), en virtud de que los derechos adquiridos y consagrados en su Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la misma Ley Orgánica del Trabajo en el Articulo 3. Es de destacar que en ningún momento la secretaria hace mención en el acta de que se incumplió con la consignación del Registro de Comercio, ni copia alguna de la misma. Visto que según la funcionaria que presencio el acto manifiesta que el mismo resulto (sic) controvertido ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en la citada Ley. En fecha 19 de Mayo de 2.003, estando dentro del Lapso legal para promover pruebas, el Abogado representante del trabajador F.E.T.J., DILIGENCIA, NO CONVALIDA EL ACTO IRRITO COMETIDO POR LA FUNCIONARIA, ADEMÁS DE PROMOVER EL MERITO FAVORABLES (sic) DEL TRABAJADOR, CONSIGNA PODER QUE OTORGA EL TRABAJADOR Y COPIAS DE LOS RECIBOS DE PAGOS QUE RECIBIA POR PARTE DE LA EMPRESA. En fecha 21 de Mayo del 2.003, la Jefe de Sala admite las pruebas presentadas por la persona que usurpa la representación del patrono de la Empresa demandada. En las misma fecha 21 de Mayo del 2.003, la Jefe de Sala admite las pruebas presentadas por el representante legal del Trabajador. En fecha 26 de Mayo del 2.003, el representante legal del trabajador diligencia y en el mismo se OPONE AL DEMANDADO A TODO EVENTO SOLICITA LA CONFECION FICTA visto que se incumplió con lo ordenado y establecido en el artículo 116 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, donde se desconoce la cualidad de la parte actora en representación de la Empresa. Además se le solicito (sic) a la jefe de sala que solicitara a la empresa el expediente de V.d.T., solicitudes estas que no han sido acatada (sic) de acuerdo al mandato establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a Petición y Repuesta y se insiste en No Convalidar ningún acto irrito. En fecha 07 de Julio del 2.003, el representante legal del trabajador el Abogado F.E.J., diligencia y solicita una serie de pronunciamiento (sic). En fecha 18 de Julio del 2.003, el representante legal del trabajador, el Abogado F.E.T.J., consigna diligencia en donde solicita se Habilite todo el tiempo que sea necesario, además jura la Urgencia del caso y le pide a la INSPECTOR que se pronuncie. En fecha 07 de Agosto del 2.003, el representante legal del Trabajador consigna diligencia, donde solicita copias certificadas del expediente...(OMISSIS)...

Por otra parte, en relación a la infracción constitucional denunciada, aduce la parte accionante que:

Se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a este respecto señala:

...(OMISSIS)...considero en nombre de mi mandante que los Actos Administrativos realizados por ante (sic) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., actos por medio del cual aprovechan para cometer acto que van en perjuicio de mi representado cometiéndose un fraude procesal en menoscabo de derechos adquiridos. 1° No valora, ni toma en cuenta e ignora por completo los escritos y diligencias presentadas, incurriendo en fallo administrativo, ya que a los efectos de demostrar que mi mandante prestaba servicio para la empresa, esta ultima reconoció la relación laboral, se promovió escrito donde se alegaba que la empresa hizo incurrir en error al trabajador, haciendo firmar al trabajador documento en blanco para posteriormente rellenarlo, haciendo oferta engañosa tipificada en el Código Penal como Delito de Fraude, Sin duda, este elemento, constituye una OMISION que quebranta el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que plasma la Constitución en el artículo 49 y desarrolla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. 2° Se atenta también contra el derecho a la defensa cuando la Inspectora (e) del Trabajo con su actuación coloca en evidente desventaja a mi mandante frente a la empresa. En efecto la Inspectora (e) del Trabajo al proferir el fallo sitúa a las partes en estado de desigualdad y por ende de indefensión la una frente a la otra, como puede apreciarse de las copias certificadas que acompañare a la presente solicitud en su oportunidad a los autos, la Inspectora (e) del Trabajo DECIDIO y se limita a decidir sin pronunciarse sobre lo alegado por mi representado, toda vez que, no tomo en consideración parte de las pruebas promovidas por mi mandante, así como tampoco, evacuo la solicitud de impugnación y tacha en el tiempo previsto por la ley que le fuera solicitada, a pesar de haber sido admitida la misma, como se desprende del propio auto de admisión, con ello, no solo se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que, aunado a ello inobservo el principio de igualdad procesal el cual es de rango constitucional,...(OMISSIS)... Los actos administrativo que se recurre también quebranta el derecho al debido proceso...(OMISSIS)... En el caso sub examine, la Inspectora (3) del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., DENEGO la oportunidad procesal a mi representado de que sus defensas fuesen consideradas, toda vez que NO TOMO en cuenta partes de las pruebas promovidas por esta (sic), las cuales fueron presentadas, valga decir, en el termino legal y oportuno motivadas y con la plena representación para ello, como lo es particularmente, el que el trabajador había sido engañado por uno de sus directivos al hacerle una oferta engañosa a cambio de que este firmara una renuncia pre –elaborada por ello, haciéndolo incurrir en error y cometiendo esto un Fraude, tipificado en el Código Penal como Delito, el cual es mencionado y allí mismo dejo SIN EJECUTAR, EVACUAR, las (sic) solicitud de impugnación o tacha de los documentos presentados por la empresa, todas las cuales fueron gestionadas en defensa de los derechos esgrimidos a favor de mi mandante y que fueron ignoradas por la Operadora de Justicia del caso, lo cual evidencia la violación por parte de la Inspectora (e) del Trabajo Agraviante del principio del derecho a la defensa...(OMISSIS)... Se quebranta igualmente el derecho constitucional a la no discriminación...(OMISSIS)... esto fue lo que ocurrió con los actos administrativo (sic) que se impugna a través de la presente pretensión de a.c., la Inspectora (e) del Trabajo no se pronuncia sobre parte de los escritos, diligencias y las pruebas motivadas y promovidas por mi representado en tiempo oportuno, es decir, no toma en consideración por un lado, el alegato planteado en el escrito de promoción de pruebas y agregados a los autos que conforman el expediente y por el otro, no se pronunciaron por la solicitud de CONFESIÓN FICTA alegadas en las pruebas, visto que en la misma oportunidad se solicitara , en cambio si se pronuncia sobre todo lo (sic) alegatos y pruebas presentados por la representación de la parte demandada, pero cuando le toca decidir sobre los alegatos y pruebas presentados por mi poderdante, no hace mención a parte importante de ellas...(OMISSIS)...

.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del abogado F.E.T.J., inscrito en el IPSA bajo el n° 94.981, en su carácter de apoderado judicial del quejoso ciudadano J.M.G.; la abogada I.D.P.B., en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C., asistida por la abogada NOBIS R.R., inscrita en el IPSA bajo el n° 17.617; y del abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

Durante la celebración de la audiencia oral, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia certificada del expediente n° 440-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. (folios once (11) al sesenta y dos (62) ).

Por su parte la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., consignó copias fotostáticas de las actuaciones que cursan en el expediente n° R-440-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., relacionadas con el ciudadano J.M.G..

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 11 de junio de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

...(OMISSIS).. De acuerdo a los hechos conocidos a través de la narrativa que ofrece

el representante judicial del quejoso en su escrito libelar, y ratificados de la misma forma en la audiencia pública, se pudo conocer con detalles todas las situaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento administrativo que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitara el ciudadano J.M.G., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en contra de la Empresa PROTECCIÓN INDUSTRIAL, C.A. (PROINCA), así como también fueron conocidas cada una de las actuaciones que realizaron en ese procedimiento las partes interesadas incluyendo ls de la funcionaria competente para conocer y decidir ese caso, evidenciándose que dicho procedimiento estuvo ajustado a los tramites, etapas y lapsos prescritos por la ley, donde las reglas procesales fueron acatadas y aplicadas de forma igual, toda vez que las partes que integran ese procedimiento, tuvieron oportunidad para alegar, probar, contradecir, presentar peticiones, les fue permitido desde su inicio, el conocimiento de las actas que conformaban el expediente, no siéndoles negada la oportunidad para que hicieran uso de los medios previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, lo cual quedó demostrado con los propios alegatos expresados por la parte accionante, quien en su narrativa aludio haber tenido acceso a las actuaciones de dicho expediente, cumplió con la etapa probatoria, presentó, le fueron recibidos y agregados al expediente sus escritos y diligencias, entre otras actividades procesales que le fueron permitidas, sin embargo, refirió el quejoso como hecho irregular, que se presentara en la fase final del procedimiento administrativo, el haber solicitado el pronunciamiento de esa causa, así como la expedición de algunas copias de las actuaciones, señalando que éstas les fueron negadas, aludiendo, retardo procesal, falta de lealtad y probidad en el proceso, omisión y denegación de justicia. Ante esta situación, observa el Ministerio que la falta de cumplimiento o acatamiento del pedimento del representante legal del trabajador reclamante, tuvo su razón de ser, por la Inhibición de la Funcionaria que hoy denuncia a través de su pretensión, siendo por ello que la causa fuere asignad a otra Inspectoría del Trabajo a quien le correspondería concluir dicho procedimiento, por lo que no se comparte el criterio del quejoso al denunciar la vulneración o quebrantamiento de las normas Constitucionales descritas en el Artículo 21 y en el numeral 1° del Artículo 49 y el encabezamiento de la citada norma; Igualmente observa el Ministerio Público que el quejoso, de haber considerado que las actuaciones de las funcionarias adscritas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San J.D.I.d.E.C., no se ajustaban a derecho, eran irregulares y con vicios aparentes, tenía a su alcance para subsanar, corregir, anular o impugnar tales actuaciones, las vías procesales legalmente establecidas para ello, entre ellas, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que hoy cuestiona, así como presumir algún hecho fraudulento, ha podido recurrir a la vía penal, a fines de determinar la responsabilidad de (sic) o los sujetos que incurrieron en las figuras delictivas que el quejoso menciona en su escrito, por ser estos los mecanismos legales idóneos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional, la representación de la parte presuntamente agraviante, consigna como instrumento probatorio, una copia de la P.A.N.. 131-04 dictada como conclusión del procedimiento solicitado por el trabajados (sic) J.M.G., en fecha 29-04-04 y suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al imponernos de su contenido, se tiene conocimiento que el pronunciamiento es favorable al trabajador reclamante, toda vez que Declara Con Lugar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos del Trabajador, situación que hace inadmisible la pretensión del quejoso, en atención al numeral 1° del Artículo 6 de La Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla; En este sentido, podemos afirmar que en el presente caso se configura el supuesto legal antes transcrito, toda vez que siendo el objeto del presente amparo que

... se declare la nulidad de los actos administrativos realizados... por falta de lealtad y probidad en el proceso, celeridad procesa, omisión y denegación de justicia...” y tal omisión en el pronunciamiento no puede considerarse como lesiva a los derechos y garantías constitucionales alegados en virtud de haberse declarado la inhibición por parte de las funcionarias que iniciaron el procedimiento, quedando subsanada la falta de celeridad procesal con la emisión de la P.A.N.. 131-04 dictada el 29-04-04 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En atención a lo antes expuesto, se ratifica la opinión emitida en la Audiencia Oral, considerando que la presente Acción de A.C. debe ser declara (sic) INADMISIBLE, a tenor de lo consagrado en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante tenía la vía ordinaria, que efectivamente era la vía de la nulidad del Acto Administrativo, de allí que hemos de solicitar con el debido respeto a este Tribunal Constitucional que así sea declarado.”

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

A través del escrito contentivo de la presente acción de amparo el apoderado actor solicitó al Tribunal declarara la nulidad del acto administrativo “realizado en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., para que se pronuncie nuevamente tomando en consideración lo que este Tribunal que actúa en sede Constitucional establezca en el dispositivo del fallo en el presente procedimiento a.c. sobrevenido...(OMISSIS)..., señalando como fundamento de su pretensión la supuesta falta de lealtad y probidad en el proceso, falta al principio de celeridad procesal, omisión y denegación de justicia, de parte de la Jefe de Sala de Fuero y Sindicato y de la Inspectora (e) del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. .

SEGUNDA

Por su parte la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., rechazó los argumentos esgrimidos por el representante del quejoso y a los efectos de demostrar que en ese órgano administrativo se cumplieron todos y cada uno de los pasos correspondientes a esa instancia con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante en amparo, consignó copia fotostática certificada de las actuaciones realizadas en el referido procedimiento.

TERCERA

Planteada la controversia en los términos expresados observa el Juzgador que el expediente n° R-440-03 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se inició ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., pero considerando la Jefe encargada de dicho despacho que la enemistad manifiesta de parte del abogado F.E.T.J. hacia algunos funcionarios del organismo administrativo e incluso hacia su persona, podría impedir el desarrollo normal de sus funciones, se inhibió de continuar conociendo de las actas, razón por la cual la Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Trabajo, dictó Resolución n° 004 de fecha seis (6) de febrero de 2004 en la que ordenó designar al Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., para proseguir la sustanciación del expediente.

Una vez concluida la sustanciación del expediente en mención, en fecha veintinueve (29) de abril de 2004 el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. dictó P.A. signada con el n° 131-04, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el quejoso ciudadano J.M.G., hecho este que se evidencia de los recaudos consignados tanto por la parte accionante como por la parte querellada, y que corren insertos a los folios ciento dos (102) al ciento seis (106) y ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183).

De lo descrito anteriormente se desprende que han cesado las omisiones o actuaciones que ocasionaron la violación constitucional denunciada por el apoderado judicial del quejoso, razón por la cual se encuentra el presente caso comprendido en el supuesto de inadmisibilidad previsto por el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTA

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado del quejoso, se observa que al no haberse provisto sobre ello durante el procedimiento, ya en estado de sentencia se hace improcedente, por cuanto pierde su carácter cautelar.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el abogado F.E.T.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y D.I.D.E.C..

• IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado actor.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos (10:15) de la mañana.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. YASNEIDY MARTINEZ

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