Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8934

Parte Accionante: P.J.R.

Apoderado Judicial: F.E.T.J. y F.F.C.L., Inpreabogado Nº 94.981 y 27.340, respectivamente.

Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.

Abogado Asistente: Nobis R.R., Inpreabogado Nº 17.617

Objeto del Procedimiento: Pretensión de A.C.

En fecha 01 agosto 2003 el abogado F.T.J., cédula de identidad Nº 7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 94.981, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.R., identificado con cédula Nº 12.688.056, interpuso pretensión de a.c. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y D.I.D.E.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y una vez efectuada la Distribución correspondiente enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, suprimido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 09 septiembre de 2003 el Tribunal de la causa declinó la competencia por ante este Juzgado Superior.

En 23 septiembre 2003 se le dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Mediante auto del 08 diciembre 2003 se admitió la pretensión interpuesta a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal se reservó pronunciarse por auto separado.

Mediante escrito del 28 enero 2004, el abogado F.T.J., con carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.R., se dio por notificado del auto de admisión de la presente causa.

El 08 marzo 2004 se ordeno comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realizara la notificación de la accionada.

El 02 mayo 2004 se agregó al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia del 01 junio 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del auto de admisión. Por auto de esa fecha se fijó para el tres (03) del mismo mes la realización de la audiencia constitucional.

El 03 junio 2004 se efectuó la audiencia pública a la cual asistió el abogado F.T.J., cédula de identidad Nº 7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 94.981, con carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.R., identificado con cédula Nº 12.688.056; la abogada I.D.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 19.188, con carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo con sede en le Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistida por la abogada NOBIS R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 17.617; y el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.958, en la condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. La parte presuntamente agraviante consigo escritos con anexos relaciones al asunto debatido en autos. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.I.

Narra la parte presuntamente agraviada en el escrito de solicitud de a.c. que: “…En fecha 13 de septiembre del 2.002, mi mandante el ciudadano P.J.R.… (omissis)…, interpone en contra de la Empresa MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I., solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS….(omissis)…En fecha 10 de Octubre del 2.002, La funcionaria G.G., Jefe de la Sala de Fuero y Sindicato, levanta un acta con fecha 10 de Octubre del 2.002, siendo las 1,50 A.M. (sic), donde manifiestan que están presente el Trabajador y el representante de la Empresa O.G., y manifiesta que el trabajador se encuentra asistido por la Procuradora del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y d.I., Allí se conviene en que el trabajador recibe una cantidad de dinero por el concepto de liquidación de prestaciones Sociales y se le adeuda otra parte para ser cancelada en otra oportunidad…(omissis)… Por lo antes expuesto acudo a usted muy respetuosamente para demandar la nulidad de los acto administrativo (sic) de Transacción llevado por esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., avalado por la Abogada I.D.P.B., en su calidad de Inspectora (e) del Trabaja (sic), en contra del trabajador P.J.R. y de su solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, donde se le desconoce la INAMOVILIDAD DECRETADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en fecha 23 de Abril del 2.002…(omissis)…hasta el próximo 15 de Julio del mismo año…”

Señala que la Inspectoría del Trabajo “...No valoro, ni tomo en cuenta e ignoro por completo al momento de proferir el fallo administrativo que a los efectos de demostrar mi mandante prestaba servicios para la empresa, esta ultima reconoció la relación laboral, se promovió escrito donde se alegaba que la empresa hizo incurrir en error al trabajador, haciendo oferta engañosa tipificada en Código Penal como Delito de Fraude, Sin duda este elemento, constituye una omisión que quebranta el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que plasma la Constitución en el artículo 49 y desarrolla en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.

Por ultimo solicita que: “declare la nulidad de los actos administrativos realizados por la Sala de Fuero y Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., de fecha 10 de Octubre de 2002, por cuanto transgredió el derecho el derecho (sic) a la defensa, el derecho al debido proceso, y derecho a la no discriminación, a la falta de lealtad y probidad en el proceso, celeridad procesal y denegación de justicia y todo ello ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA y con evidente extralimitación de funciones, de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales.”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público mediante escrito presentado el 14 junio 2004, expresó su opinión en los siguientes términos:

…observa el Ministerio Público que el quejoso, de haber considerado que las actuaciones eran irregulares y con vicios aparentes, tenia a su alcance para subsanar, corregir, anular o impugnar tal actuación, las vías procesales legalmente establecidas para ello; en este caso, ha debido ejercer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que hoy cuestiona como agraviante de Derechos y Garantías Constitucionales. También pudo haber hecho uso de la vía penal, a fines de determinar la responsabilidad de o los sujetos que incurrieron en las figuras delictivas que el quejoso menciona en su escrito, como es el de prevariación y el fraude, por ser estos los mecanismos legales idóneos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es importante referirse que la Acción de A.C. está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de manera que lo que pretendía el quejoso era impugnar o anular la P.A. que fuere dictada, ha debido hacer uso del mecanismo prescrito por la ley que le pueda acarrea la validez de ese acto que lo lesiona en sus derechos e intereses. Frente a esta situación como las aquí planteada, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia patria en declarar la inadmisibilidad de toda Acción de a.C. contra los actos administrativos…(omisis)…en atención a lo antes expuesto, se ratifica la opinión en la Audiencia Oral, considerando que la presente Acción de a.C. debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo consagrado en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante tenía la vía ordinaria, que efectivamente era la nulidad del Acto Administrativo, de allí que hemos de solicitar con el debido respeto a este Tribunal Constitucional que así sea declarado.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa:

Se solicita por medio del presente a.c. que se “declare la nulidad de los actos administrativos realizados por la Sala de Fuero y Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., de fecha 10 de Octubre de 2002”

Siendo así, al solicitarse la nulidad de un acto, lo primero que se aprecia es que el a.c. no tiene efectos anulatorios sino eminentemente restitutorios de derechos y garantías constitucionales.

Con lo cual, la vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta a través del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud interpuesta, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se pudo haber acompañado a la misma, una medida cautelar que podría comprender incluso al amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.

En necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico, permite que la Constitución se proteja no solo a través del a.c., sino a través de cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que en la presente causa no existe una denuncia de tal gravedad que exonere a la sociedad de comercio recurrente de tramitar las vías ordinarias, siendo plenamente capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión, conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el abogado F.T.J., cédula de identidad Nº 7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 94.981, con carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.R., identificado con cédula Nº 12.688.056, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y D.I.D.E.C..

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2006, a las doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.

Exp. Nº 8934

OLU/ymc

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