Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 29 febrero 2008

Años: 197° y 149°

Expediente N° 11.369

El 30 de mayo 2007 es recibido en este Tribunal recurso de nulidad conjuntamente con amparo interpuesto por el abogado FREDDY E TORRES JIMENEZ, cédula de identidad V-7.010.811, Inpreabogado Nº 94.981, con carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G., contra la P.A.N.. 266, de fecha 28 junio 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 31 mayo 2006 se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

El Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto respecto de lo cual observa.

Antes de entrar a estudiar el mérito de la presente causa, resulta necesario analizar el tiempo otorgado por la ley para que puedan interponerse los recursos contencioso administrativo de anulación dirigida a atacar la validez de los actos administrativos de efectos particulares. En el entendido que aquellos recursos que no se interpongan en el lapso establecido por la legislación nacional, deben ser declarados inadmisibles por caducidad, sin analizar el Juzgador a sobre la procedencia de lo debatido en autos, es decir, el pronunciamiento del Tribunal no constituye pronunciamiento sobre el fondo, sino sobre lapsos procesales de obligatorio cumplimiento.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que la P.A. impugnada fue notificada al recurrente, el 28 de junio 2006, como consta del folio 11 del expediente. Desde esa fecha comienza a computarse el lapso de seis (6) meses establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 21, para impugnar el acto. Señala la Ley:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.

Aplicando lo anterior al caso en concreto, se observa que la p.a. impugnada fue notificada al recurrente el 28 junio 2006, como se puede apreciar del folio 11 del expediente. Siendo así, el lapso de seis meses fenecía el 28 de diciembre 2006. Sin embargo, fue el 30 mayo 2007, cuando el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, es decir, una vez fenecido el tiempo hábil para interponerlo.

Es oportuno recordar que la caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con los actos legalmente establecidos para ello. Los lapsos de caducidad, operan fatalmente y solo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, con el sello de presentación estampado por el Secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma.

En este sentido no se requiere que el Tribunal que recibe el recurso sea competente para conocer del mismo, suficiente que lo interponga ante cualquier Tribunal de la República para que se entienda como evitada la caducidad. Luego ese Tribunal lo debe remitir al considerado competente para conocer del recurso. Así lo contempla el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En consecuencia, transcurrido íntegramente el lapso de seis meses de caducidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa debe declararse Inadmisible, y así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado el abogado FREDDY E TORRES JUMENEZ, cédula de identidad V-7.010.811, Inpreabogado Nº 94.981, con carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G., contra la P.A.N.. 266, de fecha 28 junio 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes febrero 2008, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20p.m.). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.369. En la misma fecha se libró oficio N° 1893/6863

El Secretario,

G.B.R.

OLU/marbella

Diarizado Nº ____

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