Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 febrero 2010

Año 199° y 150°

Expediente Nº 13.104

Parte recurrente: Centro Medico Valle de San Diego, C.A.

Abogado Asistente: L.E.H.I.N.1.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 01 febrero 2010 el ciudadano R.S., cédula de identidad V-4.467.728, con carácter de Director del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 mayo 2004, Nro. 47, Tomo 23, asistido por el abogado L.E.H., Inpreabogado Nro. 102.405, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Boleta de Registro dictada el 04 enero 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

El 01 febrero 2001 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 4 febrero 2010 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determino el pronunciamiento sobre la medida cautelar por auto separado.

El Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la Boleta de Registro en la cual se declara legalmente constituido al Sindicato Único Sectorial de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas del Centro Medico Valle de San Diego (organización 24 Horas), (SINUSTTRAS-MEVASAD) dictada el 04 enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.

Contra esta decisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, Centro Médico Valle de San Diego, C.A., interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, acompañado de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que es presuntamente inconstitucional, por cuanto afecta el derecho a la defensa y debido proceso, al no señalar que recursos se pueden interponer contra ella, ni lapsos en que proceden. Igualmente, que no se permitió participar en el procedimiento administrativo formativo del acto impugnado, e incluso no se le permitió el acceso al expediente, negado repetidamente cuando fue solicitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Se alega la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, por cuanto no se encuentra cumplido el número de trabajadores necesarios para constituir un Sindicato Sectorial, así falso supuesto de derecho, por cuanto no se encuentran, de igual forma cumplidos los requisitos para constituir un Sindicato Sectorial, aplicando falsamente el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, se afirma presunta existencia del vicio de desviación de poder, por cuanto el Inspector del Trabajo “Al tomar elementos distorsionados para hacerlos encuadrar en la norma y cumplir –en apariencia- con la exigencia legal (numero de trabajadores) para habilitar a la Organización Sindical y conferirle estatus, a través de su inscripción; configura el vicio de desviación de poder antes anotado”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamenta la cautela en lo siguiente:

Que “…Para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, mi representada, es una sociedad mercantil que realiza su actividad como prestador de servicios de salud, situación especial, que lo vincula con la prestación de servicio público. Tal mención se apunta –de entrada- como una referencia para medir el impacto que tiene la delicada labor y operación de la empresa y la repercusión sobre los intereses generales. Con relación al primer requisito impuesto para la procedencia de la protección cautelar, sólo basta con realizar una rápida y fácil verificación al listado de los solicitantes del Sindicato, restar los trabajadores que según las declaraciones trimestrales llevadas por la propia subyace de tal operación. El resultado arrojara la insuficiencia numérica de trabajadores para alcanzar la exigencia impuesta ex artículo 417 de la LOT para su inscripción del Sindicato. Le abonan a la situación jurídica particular la necesaria tutela cautelar visto el impacto lesivo en el orden jurídico constitucional al cercenar la participación efectiva en el procedimiento administrativo, el derecho de acceso y vista del expediente administrativo, así como, los medios de impugnación (administrativo y jurisdiccionales); afectando de esta manera la garantía del procedimiento debido administrativo y el derecho a la defensa. Sin entrar a realizar juicios que corresponde a un análisis de fondo, ciudadano Juez, puede percatarse de la ilegalidad y, en nuestro caso, la fortaleza jurídica que acompañan al presente recurso contencioso de nulidad”.

Que “Con relación al requisito “peligro en la mora”, esta representado en el daño, que sugiere la ejecución de la providencia administrativa al conferirle un status jurídico a una Organización Sindical que no cumple con los requisitos legales para ser considerados como tal. Lo anterior, se traduce en un daño irreparable al tener que entrar en un plano de discusión de contratación colectiva con un ente que no cuenta “intrinsecamente” con los elementos de validez”.

Que “De esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo, vista la afección considerable producto de la providencia administrativa ilegal y violatoria a las garantías constitucionales. Por ello no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución de la referida “providencia” que denunciamos e insistimos en su ilegalidad. De no ser acordada la medida, se produciría efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de ser declarada en este momento”.

Que “En cuanto a la caución exigida como requisito por el artículo 21.21 de la LOTS, nos remitimos al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en primera oportunidad se apreció en el recurso de apelación como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de valoración por el juez a quem, y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecidas en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición, artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita en la presente causa se dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la Boleta de Registro dictada el 04 enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se declara legalmente constituido al Sindicato Único Sectorial de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Centro Medico Valle de San Diego (organización 24 Horas) (SINUSTTRAS-MEVASAD).

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no puede ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal debe revisar los requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Este criterio de la Sala Político Administrativa, ha sido reiterado. Prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión.

Así, del escrito recursivo se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, se limitó a señalar que la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicita “…es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a (su) representada…”, sin indicar de qué manera están probados en autos los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este sentido, ha señalado la Sala que es indispensable la verificación en el expediente del periculum in mora, teniendo la accionante la carga procesal de probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. (Vid. sentencia de esta Sala N° 52 del 16 de enero de 2008).

Ello así, en cuanto al periculum in mora, las apoderadas judiciales sólo adujeron que “resulta innecesario aclarar que en caso de aplicación de una multa de tal entidad (Bs. 14.600.000,00), en tanto constituye una merma patrimonial, es más que obvio el perjuicio que su ejecución causaría a [su] representada sin considerar siquiera lo que significa para ella hacer una erogación patrimonial no prevista en su presupuesto, por un hecho que es completamente injusto”, sin traer al expediente prueba alguna del alegado daño, pues no consignaron documentos contables ni estados financieros de la empresa, de los cuales pudiera constatarse en esta fase cautelar que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente su patrimonio y generaría “un grave desequilibrio” en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.

Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (Véase sentencia N° 1951 del 28 de noviembre de 2007, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que el Centro Medico Valle de San Diego, C.A., es la parte recurrente y la Boleta de Inscripción que impugna tiene efectos directos sobre ella, por cuanto legaliza una organización sindical constituida por trabajadores que supuestamente le prestan servicio y ello faculta a esa organización sindical para ejercer derechos sindicales colectivos, el negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo. Además, como lo evidencia las documentales presentadas por la parte recurrente, donde se aprecia que la organización sindical creada por medio del acto impugnado comenzó a realizar actividades para lograr su reconocimiento y aceptación por parte de Centro Medico Valle de San Diego, C.A.

En este sentido, una vez analizadas las pruebas presentadas, se puede apreciar en grado de verosimilitud, que el Sindicato constituido por medio de la providencia administrativa impugnada presuntamente no reúne los requisitos legalmente establecidos para constituirse, específicamente lo relacionado al número de trabajadores afiliados, por cuanto existe presuntamente trabajadores que no prestan servicio en la empresa recurrente, así como otros que dejaron de prestar servicio en la misma al momento de constitución del Sindicato, empero todos ellos aparecen como trabajadores de la empresa recurrente.

Igualmente, se aprecia que existe presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no señala el acto impugnado los recursos administrativos y contencioso administrativo que proceden contra el mismo.

Por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte recurrente se aprecia que existe inspección realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde se deja constancia de la negativa de la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, de no permitir el acceso al expediente formativo del acto impugnado.

Ambos aspectos constituyen presunción de violación del derecho a la defensa y debido proceso. El derecho a la defensa y al debido proceso se le debe garantizar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto tiene que reconocer la validez y eficacia de una organización sindical, con acto de inscripción en discusión en el presente juicio.

En este sentido, este Juzgador pondera el acto impugnado y sus efectos a los fines de apreciar si ello comporta amenaza a los derechos constitucionales de la parte recurrente. A tal efecto considera que la situación de la empresa recurrente ante la obligación inminente de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo debe ser propuesta por una organización sindical cuya legalización puede ser declarada nula en la sentencia definitiva. Además de hacer ilusorio el fallo definitivo, puede determinar, mientras se ventila el juicio de nulidad, la ocurrencia de perjuicios no sólo para el normal desenvolvimiento de las actividades de una empresa que se encuentra dedicada al sector salud, sino de igual forma graves perjuicios para los trabajadores interesados en la convención colectiva de trabajo cuyos derechos colectivos e individuales pueden quedar en suspenso o en situación de peligro en cuanto a su eficacia, y ello debe ser preservado en protección de sus intereses.

Por otra parte, es oportuno señalar que la empresa recurrente es centro asistencial de salud. Los trabajadores deben estar representados por organizaciones sindicales comprometidas con esta delicada materia, que puedan entender lo vital de este sector y, donde no sea discutible la condición de trabajador de los integrantes del Sindicato, por cuanto sólo los trabajadores que prestan servicio día a día en el ramo de la salud, pueden definir en forma certera las actividades sindicales que no afecten la prestación de servicios médicos de salud que ofrece el Centro Medico Valle de San Diego, C.A.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Con respecto al requisito exigido en el Parágrafo 21, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento del solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp B.C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se deja establecido que en casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos de la Boleta de Registro dictada el 04 enero 2010, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se declara legalmente constituido al Sindicato Único Sectorial de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Centro Medico Valle de San Diego (organización 24 Horas), (SINUSTTRAS-MEVASAD), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano R.S., cédula de identidad V-4.467.728, con carácter de Director del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 mayo 2004, Nro. 47, Tomo 23, asistido por el abogado L.E.H., Inpreabogado Nro. 102.405.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la Boleta de Registro dictada el 04 enero 2010 por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se declara legalmente constituido al Sindicato Único Sectorial de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Centro Medico Valle de San Diego (organización 24 Horas), (SINUSTTRAS-MEVASAD), hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010, a las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. N° 13.104. En la misma fecha se libro despacho de comisión y oficios Nros. 0513/15.491, 0514/15.492, 0515/15.493, 0516/15.494, 0517/15.495, 0518/15.496 y

. /0519/15.497

El Secretario,

G.B.R.

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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