Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154º

ASUNTO AP21-N-2011-000163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, anotada bajo el Nro. 57, tomo 39-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., MARÍA FÁTIMA DA COSTA, D.A.F.A., S.C.B.R.Y.M.V.Z.A. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 113-11 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.N.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.643.066.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: AXA ZEIDEN LOPEZ, A.D.V.M.S., CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, H.M., M.A.S., M.S.L., M.R.C. y YASENIA GONZALEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.549, 145.892, 76.701, 115.990, 13.841, 112.060, 63.318 y 102.809 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente procedimiento, por el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de El País Televisión, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 113-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 5 de agosto de 2011, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir el recurso, notificando a la parte actora a los fines de la subsanación del mismo; auto que fue apelado mediante diligencia consignada en la URDD de este Circuito Judicial en fecha 22 de septiembre de 2011. En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal se pronunció al respecto, dejando constancia que el referido auto era inapelable y dado que para la fecha no había sido subsanada la omisión, se declaró la inadmisibilidad del recurso. En fecha 3 de octubre de 2011, la parte recurrente apela del auto donde se declaró la inadmisibilidad del recurso, oyéndose el mismo en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a los Tribunales Superiores, correspondiendo por distribución al Juzgado 4° Superior de este Circuito Judicial. Posteriormente, el día 4 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consigna en la URDD escrito de formalización de la apelación. Así las cosas, el Juzgado 4° Superior de este Circuito Judicial, dictó en fecha 12 de enero de 2012, sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocando la decisión apelada. Vista dicha decisión, en fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal admite la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes. Subsiguientemente, en fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó audiencia para el día 28 de enero de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, así como del beneficiario de la providencia administrativa debidamente asistido. En fecha 4 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y del beneficiario, consignaron ante la URDD de este Circuito, escritos de informes. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a dictar la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que una vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa la empresa EL PAIS TELEVISION, C.A., asistió al acto de contestación celebrado en fecha 21 de julio de 2001, y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajador del reclamante, reconoció la inamovilidad invocada por este, y negó que haya verificado el despido alegado, señalando que para la oportunidad en que el trabajador alega haber sido despedido este se encontraba de reposo y en consecuencia se encontraba suspendida la relación laboral

Que en fecha 26 de julio de 2010, tanto la representación del trabajador como la de la empresa accionada, presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas siendo que en fecha 02 de agosto de 2010, las representación del trabajador procedió a impugnar los recibos de pagos promovidos

Que en fecha 15 de febrero de 2011, la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas, dicto Providencia Administrativa Nro. 113-11 , mediante la cual de declaró: “PRIMERO: Con lugar a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.N.A.O., titular de la cédula de identidad N.. 13.643.066, en contra de la Sociedad Mercantil “EL PAIS TELEVISION, C.A.”, SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la Sociedad Mercantil accionada se sirva de reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido…”

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, solicita la nulidad del acto administrativo, sobre la base de los siguientes vicios:

De los vicios del acto objeto del recurso

Primero

Del Falso supuesto de Derecho por errada interpretación de la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera la parte recurrente que la providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negar la aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil., relativa a la carga de la prueba, con lo cual causo una indefensión a la empresa accionada, al atribuirle cargas probatorias que no le correspondían y liberar de estas a la parte accionada.

Asimismo señala que la Inspectoría del Trabajo concluyó que la carga de la prueba respecto a la no ocurrencia del despido alegado por le trabajador correspondía a la empresa accionada, lo cual es absolutamente errado y contrario a derecho, pues con ello se exonera al trabajador de la carga de probar sus alegatos y por le contrario, se pretende que la empresa demuestre un hecho negativo

Aducen, que visto que la empresa negó la ocurrencia del despido alegado por el trabajador, correspondía al mismo probar tal despido, contrariamente a lo que hizo la Inspectoría en la referida providencia, donde se consideró que correspondía a la empresa accionada la carga de la prueba respecto a la no ocurrencia del supuesto despido. Alega que su representada solo se limitó a negar la ocurrencia del despido, señalando que el actor se encontraba de reposo tal cual demostraron en autos, por lo que no habiendo hechos nuevos no ameritaban actividad probatoria de su parte.

Igualmente la parte recurrente hace mención en su escrito libelar el criterio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba consideran que habiendo negado el despido, correspondía al trabajador comprobar la ocurrencia del mismo, puesto que para que la demandada probara la ocurrencia de este constituiría un hecho negativo, además, debía probarlo el actor por haber alegado este tal hecho y finalmente, porque no existe presunción legal respecto al hecho del despido y a la correspondencia del patrono de desvirtuar esa presunción. Pues no existe ninguna prueba en el expediente administrativo que evidencie la ocurrencia del alegado despido, por lo que solicita la nulidad de la providencia impugnada

Segundo

Del Falso Supuesto de Derecho.

Por otra parte, denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de Derecho por la no aplicación de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar la providencia lo siguiente:

(…) la parte accionada no logró probar que continuara pagando los salarios al trabajador accionante. Por esta razón, en aras de salvaguardar el derecho al Trabajo, protegido y consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 87. 88 y 89, se hace necesario para este despacho declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el trabajador R.N.Á.O..- Así Se decide.

Considerando, que de conformidad con el art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo , establece expresamente cuales son las causales de suspensión de la relación de trabajo, las cuales en ningún caso podrán fin al vinculo, entre ellas se encuentran las enfermedades y accidentes que incapaciten al trabajador para cumplir con sus funciones como ocurre en el presente caso dado que el trabajador accionante R.N.A., se encontraba de reposo según los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la relación laboral se encontraba suspendida para el momento en que el ciudadano R.N.Á.O. alega haber sido despedido.

Asimismo y tomando en consideración lo establecido en la providencia cuya nulidad se pretenden respecto al hecho que al no probar la empresa que continuo pagando los salarios al trabajador declaró con lugar el procedimiento de reenganche, asimismo hace mención a la norma en su Art. 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”, razón por la cual exponen que mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche y ago de salarios caídos en base a tal consideración cuando el trabajador se encontraba de reposo, correspondiendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de las indemnizaciones respectivas y no a la empresa el pago del salario.

Igualmente, exponen que en la oportunidad de la contestación en el procedimiento ante la Inspectoría, instaron al trabajador a incorporarse en sus labores, lo cual no realizó, sino que continuo presentado certificados en los cuales se establecía su imposibilidad de laborar.

Por tales razones, solicitan la nulidad de la providencia administrativa N.. 113-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de febrero de 2011.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la providencia administrativa por haber violado sus derechos

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28 de enero de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la cual acudió la representación judicial de la parte recurrente, de la República Bolivariana de Venezuela y del beneficiario de la providencia administrativa recurrida.

Alegatos de la parte recurrente: Señaló que el trabajador R.N.A.O. presentó formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en la cual señaló que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del trabajo promulgada en el año 1997, indicando además que el mismo había sido objeto de un despido injustificado en fecha 24 de febrero del año 2010., que una vez que se practicó la notificación de su representada, asistió al acto de contestación y dio respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 455 de la LOT, en el cual se reconoció la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y negó el despido, en virtud de que el trabajador para el momento en que alega haber sido despedido se encontraba de reposo, por ende la relación se encontraba suspendida, que de igual forma su representada señaló en el acto antes mencionado que el trabajador podría reincorporarse a su puesto de trabajo y que una vez culminado el acto, el ente administrativo aperturó el lapso probatorio en el cual su representada consignó escrito de promoción de pruebas contentivos de documentales correspondientes a reposos médicos avalados por el seguro social de los cuales quedó claramente evidenciado y demostrado en el expediente que efectivamente el trabajador se encontraba de reposo y que por ende la relación de trabajo se encontraba suspendida. Seguidamente indicó que una vez agotado el lapso de promoción de pruebas la inspectoría del trabajo procedió a dictar la providencia administrativa que sorpresivamente procedió a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; acto por el cual se recurre ante este órgano jurisdiccional por los siguientes vicios: Que en primer lugar considera esa representación, que dicha providencia es anulable ya que se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, en cuanto que el ente administrativo al dictar dicho acto aplicó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que quien afirma nuevos hechos debe demostrarlo y no como concluyó el ente administrativo al señalar que la carga probatoria le correspondía a su representada. Y que por lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

Alegatos de la representación judicial del ciudadano R.N.Á.O., beneficiario de la providencia administrativa recurrida: Manifestó en la audiencia oral de juicio que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, en virtud de que su representado fue despedido de manera injustificada, el mismo se ampara ante el órgano administrativo correspondiente y una vez que se dio el acto de contestación en el cual la parte recurrente reconoce la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y el tercer particular señala que el trabajador no fue despedido en virtud que se encontraba de reposo, es decir, no fue negado de manera pura y simple, que posteriormente se aperturó el lapso de pruebas en la cual le correspondía a la parte patronal demostrar lo que estaba alegando y finalmente solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

Alegatos de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica: quien opuso como punto previo la reposición de la causa, visto que al momento de notificar a su representada no le fue enviado el documento contentivo de la providencia administrativa que al momento de la interposición del recurso consignó la parte recurrente. Asimismo señaló que la providencia administrativa está apegada a todas las disposiciones legales y constitucionales y finalmente solicitó al tribunal que el presente recurso sea declarado sin lugar.

Alegatos de la representación Fiscal del Ministerio Publico: Quien manifesto, que consignaría escrito de opinión fiscal en la oportunidad procesal correspondiente.

-IV-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió pruebas, dentro de las cuales se destacan documentales relacionadas con copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-10-01-01084, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Dicho procedimiento se inició por solicitud presentada por el ciudadano A.O.R.N., 24 de marzo de 2010, alegando haber sido despedido en fecha 24 de febrero de 2010, encontrándose amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154 de fecha 23-12-2009, Gaceta Oficial Nº 39.334 y la del art. 384 de la LOT. Luego, una vez tramitada la notificación al patrono para el acto de contestación el cual se llevó a cabo en fecha 21 de julio de 2010, que en fecha 26 de julio de 2010, tanto la parte patronal como la parte accionada presentaron los respectivos escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 2 de agosto de 201, .Que en fecha 15 de febrero de 2011, la Inspectora del Trabajo dicto providencia administrativa decretando el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador Al acto compareció el patrono, reconocido la condición de trabajador, la inamovilidad alegada, y respecto a la ultima pregunta relacionada con el despido, la representación patronal respondió “No ha sido despedida, dado que la misma se encontraba de reposo desde el mes de febrero 2010, presentando permanente inhabilitación para su trabajo tal como consta de los reposos que fueron consignados dentro del procedimiento administrativo al cual reproduce en este acto, marcado del D1 al D7, entendemos tal situación razón por la cual no se a (sic) producido despido alguno solo que el trabajador no ha asistido a su trabajo por la inhabilitaciones antes mencionadas, asimismo se consigno en su oportunidad los recibos de pagos

Evidencia este Juzgado de la revisión del expediente administrativo que rielan a los folios 116 al 201, instrumentos relacionados con la certificación de incapacidad expedida por el IVSS, donde se acredita que el trabajador se encontraba de reposo desde febrero de 2010 siendo el último reposo acreditado hasta el 03 de junio de 2010. .

Que luego, la Inspectora del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 113-11, en fecha 15 de febrero de 2011, acordando el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado trabajador

En el acto impugnado, observa esta J. que el Inspector del Trabajo en aplicación de lo establecido en el art. 72 LOPTRA, atendiendo a la respuesta del patrono en el acto de contestación a la solicitud, atribuyó a éste la carga de probar los hechos nuevos relativos al reposo. Partiendo de este supuesto, pasó a valorar el material probatorio, documentales, a las cuales le confirió valor probatorio, estableciendo de su análisis “(…) que el trabajador se encontraba de reposo los cuales cubre la incapacidad del trabajador desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 02 de junio de 2010, es de observar por este Tribunal que el trabajador de marras para el momento que alega el despido se encontraba de reposo en la fecha de su irrito despido, ocurrido en fecha 24 de febrero de 2010, en consecuencia.

-V-

DE LOS INFORMES

De La Parte Demandante

La misma señaló en sus conclusiones, que de las actas procesales que integran el presente expediente se observa innegablemente que la providencia administrativa impugnada en esta sede jurisdiccional, violenta rotundamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela , dado a que no se aplicaron correctamente las normas relativas a la carga de la prueba y la misma versa sobre motivaciones incorrectas, dado que la esa representación demostró que el trabajador (beneficiario de la providencia objeto de impugnación) se encontraba de reposo, por lo que la inspectoría del trabajo no debió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentándose en que no demostró el pago de los salarios.

Del ciudadano R.Á., beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida:

Señala la representación judicial del ciudadano R.Á., beneficiario de la providencia administrativa recurrida, que su representado fue despedido de manera injustificada el día 24 de febrero de 2010, cuando éste se dirigió al departamento de Recursos Humanos de la empresa recurrente, en virtud de no recibir el pago de su salario mensual siendo ellos los responsables de cancelarle el mismo, más no el IVSS, porque omitieron el derecho que tiene todo trabajador de inscribirlo en el Seguro social Obligatorio por lo que se encontraba de reposo médico y la accionada de manera maliciosa lo despidió indicándole que no le cancelaría los salarios y que se encontraba despedido, muy a pesar de estar suspendida la relación de trabajo, tal y como se demostró en el expediente administrativo N° 027-10-01-01084 verificándose que una vez aperturado el procedimiento a pruebas su representado logró demostrar que no había recibido pago alguno por parte de la empresa y que no se encontraba inscrito en el IVSS, es por lo que la inspectora del trabajo decidió con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, en virtud de que efectivamente se encontraba en evidencia el despido del cual fue objeto, despido éste que el accionado no logró desvirtuar en dicho procedimiento administrativo, y que de una manera ilustrativa señala que su representado se encontraba en espera de una cirugía traumatológica el cual ameritaba reposo exclusivo y cuidados especiales que lo limitaban en sus funciones laborales, es por esto que la empresa actuando de mala fe despide a su representado muy a pesar de que el mismo se encontraba en dicha circunstancia de reposo. Que por los razonamientos de hechos y de derechos es que solicita la declaratoria Sin Lugar de la acción contencioso administrativo de nulidad.

De la Procuraduría General de la Republica

La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica alego como punto previo la Reposición de la causa, por considerar que aun cuando su representada en fecha 21 de marzo de 2011 recibió oficio en el cual se le comunicó la admisión de la demanda con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa recurrente apreciándose que el Tribunal anexa al referido oficio copia certificada del escrito de recurso supra mencionado del auto in comento, señala que no obstante, este Tribunal omitió la remisión de la Providencia Administrativa en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con R., valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Por otra parte, señaló que su representada tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, dado que es competencia de la misma representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo indicó que aun cuando esa representación se encuentra restringida en la defensa del acto administrativo impugnado, en virtud de la omisión de la copia certificada del documento fundamental de la demanda y demás recaudos producidos por la recurrente, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa recurrente, el cual vicia de nulidad el presente proceso, previstos en la carta magna constitucional y como se ha denunciado ejerce la defensa de la siguiente manera: Que en relación del vicio de falso supuesto de derecho niega, rechaza y contradice y difiere del motivo de impugnación esgrimido por la recurrente visto que la administración, en ánimo de impartir justicia y estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales interpuestas en ejercicio de su actividad, dicto dichos actos administrativos conforme a derecho, cumpliendo con todas las formalidades y exigencias dispuestas para ello. Finalmente señaló que insiste en la solicitud de reposición de la causa por la omisión antes mencionada y que en virtud que el acto administrativo se encuentra totalmente ajustado a derecho y cumple con todas las normas constitucionales y legales previstas para ello, finalmente solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.

Del Ministerio Público. Este Tribunal observa que la representación del Ministerio Publico, no consigno escrito de informes, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se estable.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora en primer lugar considera que antes de decir el fondo de la presente del presente asunto debe pronunciar sobre el Punto Previo alegado por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica

Ahora bien, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la presente causa, por considerar que aun cuando su representada en fecha 21 de marzo de 2011 recibió oficio en el cual se le comunicó la admisión de la demanda con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa recurrente apreciándose que el Tribunal anexa al referido oficio copia certificada del escrito de recurso supra mencionado del auto in comento, señala que no obstante, este Tribunal omitió la remisión de la Providencia Administrativa en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con R., valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Con vista a lo anterior debe esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la reposición aquí solicitada, formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, ya que su decir, no fue remitida copia certificada de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, para la cual se hace necesario citar los artículo 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, que establece lo siguiente:

Artículo 26 “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Art. 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De igual manera en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 10 de julio de 2012 estableció lo siguiente, en relación al artículo 257 in comento:

…la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

De acuerdo a Las disposiciones normativas antes descritas consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser usada para subsanar errores de las partes, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización ni reposiciones indebidas.

En este mismo orden de ideas, la reposición puede considerarse como un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; el cual no podrá declararse si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N.. 1482/2006, declaró lo siguiente:

…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….

Aunado a ello, considera oportuno quien decide, citar el criterio señalado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 16 de julio de 2012, el cual hace referencia a las reposiciones solicitadas por la Procuraduría General de la República, por considerar “defectuosa notificación”, que reseña los nuevos paradigmas del proceso laboral venezolano, relacionado con la eficacia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, que destaca lo siguiente:

“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.

B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. R.H.L.R. , quien expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:

(…) Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero(...)

E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

F.- Advierte este J.; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.

G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes descritos, esta juzgadora considera que la reposición solicitada, resulta a todas luces inoficiosa, por cuanto consta a los folios (99 y 100) del expediente oficio de notificación efectiva de la Procuraduría y a los folios (92 y 93) del expediente oficio de notificación efectiva de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área

Metropolitana de Caracas, mediante el cual concede a esta última un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a los fines que este órgano administrativo del trabajo remita copia certificada

del expediente administrativo, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido y sin lugar a dudas las mencionadas notificaciones son efectivas y validas, dado que consta a los autos que los referidos órganos del estado recibieron copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión y es el caso que el expediente administrativo que origina el acto aquí impugnado fue consignado en su totalidad por la parte recurrente en fecha 24 de enero de 2013, lo cual cursa a los folios 114 al 201 del expediente. Visto lo anteriormente señalado esta juzgadora no observa en las actuaciones del expediente que se hayan vulnerado los derechos inherentes a las partes, de manera que una reposición en el presente caso- como ya se dijo- sería inútil, toda vez que ocasionaría un gravamen mayor a las partes y constatado como ha sido la legalidad de lo actuado mal podría retrotraerse la causa al estado de inicio de enviar providencia administrativa a la Procuraduría General de la República; resultando forzoso para este Tribunal NEGAR la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica.-. Así se Decide.-

Seguidamente conforme a la soberana apreciación atribuida a esta J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, y a jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa N° 113-11 de fecha 15 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.N.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.643.066 (…) contra la empresa EL PAIS TELEVISIÓN C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Asimismo se observa que la parte accionante denuncia que el acto objeto de la presente acción de nulidad interpretó y aplicó erradamente la regla de distribución de la carga de la prueba, que en esta materia, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es la contenida en el artículo 72., por lo que delata el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil violentando además los criterios establecidos sobre este particular por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ocasionándole a la empresa un estado de indefensión por atribuírsele la carga de la prueba de un hecho negativo absoluto que era la no ocurrencia del despido, siendo erróneo y contrario a derecho, por cuanto el trabajador debía demostrar dicho despido.-

A tal efectos debemos señalar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

En este orden de ideas el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.

Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sigue sosteniendo que:

El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Cfr. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide R.A., al indicar “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).

Nuestra Jurisprudencia ha sido indulgente al respecto y pareciera no distinguir entre los hechos negativos definidos e indefinidos, por ello cabe preguntarse ¿sobre los efectos de la negativa del despido o su ocurrencia, en determinado espacio de tiempo? La Sala Social en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161, publicada en el repertorio R. &G., Tomo 235, N° 1281, estableció que:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…

Asimismo reiteró en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.

La Sala de Casación Social otorga a la negativa del despido un carácter de negativa absoluta o como la doctrina lo denomina “hecho negativo indefinido”, atribuyendo la carga de la prueba a quien afirme los hechos esto es, al trabajador, al actor en el procedimiento administrativo, valga considerar nuevamente si la negativa del despido o su falta de conocimiento, se puede entender en contraposición para facilitar el tema probatorio en obsequio al hiposuficiente y en armonía con la doctrina; como la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo, en caso cual concreto constituyen dos hechos antagónicos a la posición del actor que fácilmente pueden ser demostrados por la demandada aquí recurrente, ellos serian: i) que el trabajador continúa trabajado en la empresa y ii) qué no asiste a su puesto de trabajo desde el momento que indica en que fue despedido, dos hechos que son fácilmente demostrables por la empresa con la lista de asistencia según el control que maneje.

Considerando la anterior reflexión, pareciera que la empresa tiene cómo demostrar el hecho negativo ya que de las propias características en pugna, el hecho está claramente definido en tiempo y espacio, no obstante se debe decidir en pro de la uniformidad de la Jurisprudencia, lo que quiere decir que si ciertamente se constata que efectivamente del acto administrativo impugnado se evidencia la incorrecta aplicación de la carga probatoria, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente.

Para decidir observa esta Juzgadora que cursa en autos (folio 116 al 201, copia certificada de la providencia administrativa Nº 113-11 de fecha 15 de febrero de 2011,.

En la audiencia de juicio, ninguno de los instrumentos públicos administrativos que forman parte de la copia certificada del expediente promovido por la parte demandante fue objeto de observaciones, aunado a ello del texto de la providencia impugnada se desprende que el funcionario del trabajo mencionó todos los instrumentos promovidos, sino que también fueron objeto de valoración, y que en atención a los términos en que fue contestada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el tercer particular del acto cuestionado, el funcionario administrativo fijó incorrectamente el peso probatorio conforme al art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndolo descansar en hombros del empleador, tratándose que los hechos negativos no son objeto de prueba, y habiendo negado el patrono el hecho del despido, correspondía al trabajador, quien luego de un prolongado reposo por su delicado estado de salud, debió haberse reincorporado a su trabajo quien manifestó igualmente en la audiencia de juicio la misma parte beneficiaria de la providencia administrativa que nunca se reincorporo por cuanto aun se encontraba de reposo, según se evidencia de las constancias de certificación de incapacidad, que riela a los folios 150 al 164, aunado a ello que es la misma parte beneficiaria de la providencia administrativa ciudadano R.Á., quien manifestó al interrogante de la juez, que ciertamente se encontraba de reposo desde febrero de 2010, por cuanto venia sufriendo de unos dolores en la pierna, asimismo este tribunal pregunto al ciudadano R.Á. ¿porque no se reincorporo una vez concluido el reposo,? Quien manifestó que no se reincorpora porque continuaba de reposos dado que iva hacer intervenido quirúrgicamente, de forma tal que no es posible que el patrono le comunicara tal despido. Era a la trabajadora la que tenía que demostrar que fue objeto de despido en fecha 24 de febrero de 2010, hecho éste del cual no hay prueba en autos, Así las cosas, el Inspector del Trabajo, debió ordenar la reincorporación de la trabajadora para darle continuidad a la relación de trabajo, sin pago de salarios caídos, en virtud que no hubo un despido sino una suspensión de la relación de trabajo por la incapacidad certificada expedida por el IVSS. Así se Decide.-

Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido, que del examen del acto objeto de la demanda de nulidad, se evidencian el vicio de falso supuesto de derecho alegado, pues el funcionario, como se dijo ut supra, no aplicó el derecho correctamente, en especial la regla de distribución de la carga de la prueba, lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado a declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa, por encontrarla afectada de ilegalidad. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Sobre la base de los anteriores argumentos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, anotada bajo el Nro. 57, tomo 39-A Pro, contra de la Providencia Administrativa N° 113-11 e Fecha 15 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.N.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 13.643.066. Así se declara.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abog. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 19 de marzo de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MMR/mm

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