Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002829

ASUNTO : TP01-P-2008-002829

Ingresaron a este despacho actuaciones relacionadas con Designación de Defensor en la causa N° TP01-P-2008-2866 seguido al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q., proveniente de la Fiscalía Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de la ciudad de Caracas, Distrito Capital Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria, mediante la cual solicita la nulidad del acto celebrado en fecha 23 de Abril del presente año, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en donde se imputa al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q. la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 1°, 239, 274, 155, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, por haberse realizado sin el cumplimiento especifico de las formalidades legales, y se ordene la reposición de la causa al estado de que cite nuevamente en calidad de imputado al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q.. Todo ello a tenor de lo preceptuado en los Artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

CAPÍTULO I DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Febrero del presente año, los ciudadanos J.L.V.A. y Fernando Javier Loza.A., se trasladaban entre las avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específica mente frente al estacionamiento del local comercial Pollo Sabroso, cuando fueron sorprendidos por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, integrada por los ciudadanos W.U., J.M., J.U., L.G., J.Q. y C.B., quienes investigaban una supuesta extorsión que los ciudadanos J.L.V.A. y Fernando Javier Loza.A. se encontraban realizando en ese momento a una ciudadana, que el día 25 del mismo mes y año denunció ante el precitado cuerpo policial el robo de un vehículo automotor. En este orden de idea, en virtud del abordaje que hace la comisión policial de las hoy víctimas, se produce un presunto intercambio de disparos resultado herido el ciudadano J.L.V.A. y fallecido el ciudadano Fernando Javier Loza.A..

CAPÍTULO II DEL DERECHO

Ahora bien luego de iniciada la investigación el día 26 de Febrero del presente año, el Ministerio Público en fecha 10 de Abril del presente año, libró comunicación signada con el número TR-F4-1544-2008 dirigida al Comisario Jefe de la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor de lo preceptuado 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que hiciese comparecer por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al ciudadano INSPECTOR W.U.Q., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.316.623, el día 23 de Abril del presente año en compañía de su abogado de confianza previamente juramentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que rindiese declaración en calidad de imputado, tal y como se desprende de la copia simple del comunicación que se anexa al presente signada con la letra A.

En este sentido, el funcionario INSPECTOR W.U.Q., compareció puntualmente al acto fijado el día y la hora para el cual fue convocado, manifestando que por razones netamente económicas designarían a un defensor público para que lo represente en el proceso que se le seguía, razón por la cual, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 49.1 Constitucional y 125.1, 130, 131 Y 132, se difirió la realización del aludido acto para el día martes 29 del presente mes y año a las tres de la tarde (03:00 pm), y se le solicitó por conducto de oficio signado con el N° TR-F4-1700-2008 al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que por distribución le correspondiese el conocimiento de dicha solicitud, girará las instrucciones pertinentes y necesarias con el objeto de la tramitación de asignación de la defensa pública al precitado ciudadano.

Sin embargo se observa que al momento de diferir el acto de imputación se levantó el acta respectiva la cual es del tenor Siguiente:

" … EN EL DÍA DE HOY VEINTlTRES (23) DE ABRIL DE 2008, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:05 HORAS DE LA MAÑANA, SE PRESENTARON POR ANTE ESTE DESPACHO PREVIA CITACIÓN, EL CIUDADANOWALTER A.U.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 9.316.623. VENEZOLANO, SOLTERO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INSPECTOR DEL CICPC, RESIDENCIADOCALLE 4 CASA,N° 147,URBANIZACIÓN VILLA HERMISA MUNICIPIO PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO, QUIÉN LUEGO DE SER IMPUESTO SOBRE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN LOS CUALES SON: HOMICIDIO CAUFICADQ, SIMULACIÓN DE HECHOO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 10, 239, 274, 155, TODOS DEL CODIGQ PENAL QUIEN MANIFIESTA NO TENER LOS MEDIOS ECONOMICOS PARA NOMBRAR UN DEFENSOR PRIVADO Y EN SU DEFECTO SOUCITA SE LE DESIGNE UN DEFENSOR PUBUCO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSIDERA PROCEDENTE OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. RELACIONADO CON LA INVESTIGACIÓN D21-17962008, ES TODO, TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN… “(Negrillas, destacado y subrayado nuestro)

Conforme a lo anterior, considera quién esboza que en los términos bajo los cuales se realizó el acto de diferimiento de imputación del ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q., adscrito a la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, se vulnera f1agrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a dicho ciudadano y que propugna como norma rectora el artículo 49.1 constitucional.

En este sentido, es menester indicar honorable Juez, como al momento de diferir el acto de imputación por las razones especificadas (el citado manifestó su voluntad de nombrar defensor público por no contar con los medios económicos para sufragar un defensor privado) se dejó constancia en el acta de lo siguiente:

"… QUIÉN LUEGO DE SER IMPUESTO SOBRE LOS HECHOS OUE SE LE IMPUTAN LOS CUALES SON: HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHOO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALEs' PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 1°, 239, 274, 155, TODOS DEL CODIGO PENAL, QUIEN MANIFIESTA NO TENER LOS MEDIOS ECONOMICOS PARA NOMBRAR UN DEFENSOR PRIVADO Y EN SU DEFECTO SOLICITA SE LE DESIGNE UN DEFENSOR PUBLICO,… "

Sin mayor abundamiento podemos percatarnos del acta de diferimiento levantada y que se acompaña signada con la letra B, como el Ministerio Público en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa impone de los hechos e Imputa al funcionario INSPECTOR W.A.U.Q. los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 1°, 239, 274, 155, TODOS DEL CODIGO PENAL, QUIEN MANIFIESTA NO TENER LOS MEDIOS ECONOMICOS PARA NOMBRAR UN DEFENSOR PRIVADO Y EN SU DEFECTO SOLICITA SE LE DESIGNE UN DEFENSOR PUBLICOY es luego, posterior a ello que se percata que designaría a un defensor público por razones económicas.

En este punto es menester traer a colación el contenido del Artículo 49.1 constitucional cuya sagrada letra reza:

"… EI debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

    De incalculable importancia podría catalogarse dicha disposición. Recalca hasta la saciedad la obligatoriedad suprema de los operarios de justicia de respetar y acatar las previsiones que acicalan al derecho a la defensa, pues éste más que un derecho o prerrogativa de justicia a favor del débil jurídico en sede penal, constituye la garantía suprema y esencial del p.p. en sistemas democráticos como el nuestro.

    De igual forma, alimenta el espíritu de raciocinio jurídico que impera dentro de las disposiciones establecidas en los distintos pactos y convenios internacionales suscritos por Venezuela y que por mandamiento del Artículo 23 Constitucional, son de aplicación preferente ante cualquier otra disposición; de allí que el derecho a la defensa mas que una preocupación mundial, sea entendida como una prioridad universal.

    En este orden de ideas, el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el dispositivo anterior preceptúa:

    " … EI imputado tendrá los siguientes derechos:

  2. omissis

  3. omissis

  4. ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes", en su defecto, por un defensor público…”

    Abundamos en obsequio a la Justicia y a los meros fines i1ustrativos debemos referir, que la defensa es una función neta mente pública que recae en manos del Estado Venezolano, quién debe velar porque cada uno de su nacionales sometidos a un p.p. cuente con sus mieles y gratitudes. No obstante de manera excepcional y por requerimiento propio y exclusivo del Imputado, esta función puede recaer en un defensor privado, a quién el Estado está en obligación de imponerlo de la capital importancia que la aludida función pública representa y a ejercerla previo juramento de ley, teniendo siempre como norte la realización a favor del imputado del derecho a la defensa, so advertencia de castigo en caso contrario

    En conjunto pues y sin mayor prosopopeya, debemos indicar con sobrado respeto y en aplicación preferente del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal que propugna la defensa e igualdad de las partes, que el Ministerio Público en dicho acto de diferimiento menoscabó el derecho a la defensa que asiste al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q. quién fue llamado a rendir declaración v en calidad de imputado, al hacerle saber los hechos que se le imputan y los tipos penales en los cuales hasta la fecha podría encuadrarse su conducta, sin percatarse que carecía de la debida asistencia jurídica.

    Antes tales tan lamentables hechos, el Ministerio Público, garante supremo de la Constitucionalidad del P.P., acude a su honorable majestad para remediar dicha situación. Tal remedio se cierne en la letra del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas nos informa:

    "…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquel/as concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

    En el caso de marras se vulneró el derecho a la defensa que comporta la intervención, asistencia y representación del ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q., al ser impuesto de los hechos que se le imputan y su precalificación jurídica sin contar con el apoyo y cimiento de su defensa técnica. A tales fines, consideramos propio traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestra Sala de Casación Penal, la cual en sentencia proferida en fecha 04 de Abril de 2.006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dejó por sentado lo siguiente:

    " … se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismay Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento público, no obstante no se le toma declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación… En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la nulidad del acto de imputación de la ciudadana… , realizado el 28 de octubre de 2.004, ante la Fiscalía…y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al momento de imputación formal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el capítulo VI;. referido al imputado, secciones primera (normas generales) y segunda (de la declaración del imputado) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide … "

    Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, quién suscribe solicita la nulidad del acto celebrado en fecha 23 de Abril del presente año, en donde se imputa al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q. la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 1°, 239, 274, 155, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, por haberse realizado sin el cumplimiento especifico de las formalidades legales, y se ordene la reposición de la causa al estado de que cite nuevamente en calidad de imputado al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q.. Todo ello a tenor de lo preceptuado en los Artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta representación Fiscal solicita: la nulidad del acto celebrado en fecha 23 de Abril del presente año, en donde se imputa al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q. la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 1°, 239, 274, 155, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, por haberse realizado sin el cumplimiento especifico de las formalidades legales, y se ordene la reposición de la causa al estado de que cite nuevamente en calidad de imputado al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q.. Todo ello a tenor de lo preceptuado en los Artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud, este Tribunal, se pronuncia en los términos siguientes:

    Efectivamente, cursa al folio dos (02) de las presentes actuaciones, Acta de fecha 23-04-2008, emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual es del tenor siguiente:

    En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2008, siendo aproximadamente: Las 09:05 horas de la mañana, se presentaron por ante este despacho previa citación, el ciudadano:W.A.U.Q., Titular de la Cédula de Identidad N°9.316.623, venezolano, soltero, natural de Valera, de 43 años de edad, de Profesión u oficio Inspector Activo del C.I.C.P.C Residenciado enla CALLE 4, Casa N°147, urbanización Villa Hermosa Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien luego de ser impuesto sobre los hechos que se le Imputa los cuales son: HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS en los artículos 406 ordinal 1°,239,274, 155, todos del Código Penal, quien manifiesta no tener los medios económicos para nombrar un abogado privado y en su defecto solicita se le designe un defensor público, por lo anteriormente expuesto este representación del Ministerio Público, considera Procedente oficiar al Tribunal de Control, de conformidad con Lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Relacionado con la Investigación 2l-1796-2008, Es Todo

    .

    Ahora bien, ante la solicitud planteada; observa este Tribunal del estudio de la presente acta, que la razón le asiste al solicitante, por cuanto se evidencia claramente de dicha acta, que al ciudadano W.A.U.Q., se le violentó su derecho a la defensa, toda vez que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le hace el acto de imputación, estando desprovisto de su defensor, debido a que si analizamos el acta, se observa claramente de ella, que la Representación Fiscal señala: “…. quien luego de ser impuesto sobre los hechos que se le Imputa los cuales son: HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS en los artículos 406 ordinal 1°,239,274, 155, todos del Código Penal….”.

    Posteriormente se observa del contenido de la misma: “….quien manifiesta no tener los medios económicos para nombrar un abogado privado y en su defecto solicita se le designe un defensor público, por lo anteriormente expuesto este representación del Ministerio Público, considera Procedente oficiar al Tribunal de Control, de conformidad con Lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Relacionado con la Investigación 2l-1796-2008…”.

    Así pues las cosas, es de hacer notar, que nuestra Carta Magna prevé normas Constitucionales, que establecen derechos y garantías a las partes, como por ejemplo, el derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los pactos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo VI, cuando establece específicamente en el artículo 125.3, en cuanto a los Derechos del Imputado refiriéndose. Que el Imputado debe “Ser, asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público”. Y siendo que en el presente caso, se observa una flagrante violación del debido proceso, por parte de la Fiscalía Cuarta actuante, al llevar a cabo un acto de Imputación sin que el investigado, haya nombrado su defensor de confianza. Aunado a ello, el Ministerio Público tampoco, respetó lo preceptuado en los artículos 130, 131, 132 establecidos en la Sección Segunda de la Declaración del Imputado, en tal sentido, lo procedente aquí es declarar Con Lugar, la solicitud hecha por el solicitante, en lo que respecta a que se reponga la causa al estado de que se cite nuevamente en calidad de imputado al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q.; una vez que haya sido nombrado su defensor de confianza, quien se encargará de representarlo en los actos que a bien él considere. En razón de ello, se ordena de inmediato, Oficiar a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que le sea designado un defensor que lo asista en la presente investigación, todo a los fines de respetar los derechos y garantías que prevén las leyes a su favor, como el derecho a la defensa y al debido proceso. (Reforzando lo aquí fundamentado, con lo que establece la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 124 de fecha 04-04-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

    En este estado, concluye este Tribunal diciendo, que ante la situación presentada, nos encontramos en presencia de un acto irrito, por ser totalmente contrario a derecho, por lo que siendo así, estoy de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimido por el solicitante, en consecuencia, se ANULA el acto celebrado en fecha 23-04-2008 y se ordene la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente en calidad de imputado al ciudadanoINSPECTOR W.A.U.Q.. la Nulidad del acto dicho acto, de conformidad a lo establecido en los artículo 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se declara.

    Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: De conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, 190,191, 195 ejusdem se ANULA el acto celebrado en fecha 23-04-2008 y se ordene la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente en calidad de imputado al ciudadano INSPECTOR W.A.U.Q.. Notifíquese a la Defensoría Pública para que le nombre un defensor en vista de que no tiene los recursos económicos para un abogado. Notifíquesele a la Fiscalía Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de la ciudad de Caracas, Distrito Capital Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo.

    Trujillo, Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

    La Juez de Control N° 03 El Secretario

    Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar Briceño

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