Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000227

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, creada por Decreto Ley número 459 de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial número 25.831, de fecha 06 de diciembre del mismo año.

APODERADO JUDICIAL: YANETZY ROJAS y B.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.851 y 40.250, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL: No compareció.

TERCERO INTERESADO: No compareció.

MINISTERIO PÚBLICO: J.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.E.A..

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesta por la abogada YANETZY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.851, en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en cuyo libelo sostiene que la ciudadana GRETMAR CORALI O.A. prestó servicios para su representada como auxiliar de biblioteca entre el 05 de octubre del 2006 y el 29 de octubre del 2007 en funciones accidentales de auxiliar de biblioteca, que finalizada la relación con la universidad se procedió a separarla del cargo, procediendo la empleada a solicitar a la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos; que de la incompetencia del órgano emisor del acto, el personal administrativo (empleados) no está sometido al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo ni al Estatuto de la Función Pública sino al régimen estatuido reglamentariamente por el C.U. por ende los actos administrativos que se relacionen con los empleados universitarios no son susceptibles de control por los medios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; que el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente dispone que el mecanismo administrativo para la revisión de los supuestos incumplimientos de los derechos y beneficios de los empleados es la instancia ante la Junta de advenimiento; que existe irregularidad del procedimiento por emplazamiento de la universidad en la persona sin representación, que la universidad fue emplazada al procedimiento de manera írrita, es decir habiéndose realizado la notificación para la contestación en una persona distinta a quien ejerce la representación, es decir, no en la persona de la Rectora; que del falso supuesto; el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho; los fundamentos de derecho de la resolución son falsos, en tanto que se aplica a un empleado universitario un régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que sólo sería aplicable a los obreros universitarios; que los fundamentos de hecho son falsos porque se parte de la idea que la reclamante disfruta de inamovilidad susceptible de tutela en sede de la Inspectoría del Trabajo, lo que no es cierto, porque las funciones de la interesada eran accidentales la terminación de la relación de servicio no fue consecuencia de un despido, que el reglamento de la universidad establece que la provisión de cargos vacantes se efectuará mediante concurso, el ingreso al servicio administrativo universitario en condiciones de estabilidad exige que se expida un nombramiento; que dado el carácter eventual de los servicios, no sólo no se abrió a concurso, ni se expidió nombramiento, sino que tampoco se celebró un contrato, pues se trataba de cubrir una posición durante la realización de un curso intensivo; que de la valoración ilegal de pruebas, dado que se valora como prueba cierta un conjunto de copias que no fueron promovidas por el medio idóneo como para que la Universidad de Oriente pudiera controlarlas legalmente; que la imposibilidad jurídica de ejecutar la decisión por inexistencia del cargo, tratándose como fue el caso de una relación de empleo accidental y no de la provisión de un cargo por los medios establecidos en el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente no puede estar incorporado el cargo accidental en el Registro de Asignación de Cargo, pues el empleo fue un cargo temporal-accidental. Por lo que basado en dichos argumentos solicitan la nulidad del acto administrativo número 00318-2008, de fecha 09 de julio del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.

Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 02 de marzo del 2009, admitiéndose el 11 de marzo del mismo año, y declinado como fue en fecha 26 de abril del 2012 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia sobrevenida, se recibe el asunto y se avocan este tribunal en fecha 18 de mayo del 2012, librando notificaciones al efecto, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 12 de marzo del 2013, cuyo acto correspondió el día 11 de noviembre, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 15 de noviembre, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la universidad querellante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El recurrente y la Fiscalía del Ministerio Público consignaron informes. En fecha 25 de noviembre del 2013 este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

En cuanto a la denuncia por incompetencia del órgano emisor del acto, arguye la querellante que el personal administrativo (empleados) no está sometido al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo ni al Estatuto de la Función Pública sino al régimen estatuido reglamentariamente por el C.U. por ende los actos administrativos que se relacionen con los empleados universitarios no son susceptibles de control por los medios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; que el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente dispone que el mecanismo administrativo para la revisión de los supuestos incumplimientos de los derechos y beneficios de los empleados es la instancia ante la Junta de advenimiento. Así las cosas, la prestación de servicios por parte del personal administrativo de las universidades nacionales tiene el carácter público, por tanto se encuentra regulado por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la institución respectiva, siendo así se ha reiterado que las relaciones funcionariales o de empleo público de tal naturaleza deben ser regidas por los principios constitucionales relativos al juez natural y al criterio de especialidad, según la materia que se trate, en conformidad con los artículos 26 y 49.4 de nuestra Carta Magna, por lo que tal regulación no acepta la dualidad de Ley de Universidades y Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello la Inspectoría del Trabajo debió verificar la condición de funcionario universitario de la ciudadana Gretmar Olivar, y el agotamiento de lo previsto en el artículo 20 y siguientes del Reglamento de la Universidad de Oriente, y al evidenciarse su omisión en esto a fin de garantizar el debido proceso, forzoso es declarar con lugar la presente delación, y así se establece.-

Establecido lo anterior, resulta inoficioso resolver las demás denuncias.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada YANETZY ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra el acto administrativo contenido en la P.A. número 00318-2008, de fecha 09 de julio del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana GRETMAT CORALI O.A., portadora de la cédula de identidad número 15.563.819.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la notificación de la decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 86 de su ley especial. Asimismo se ordena la notificación de las partes en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

ABG. E.L.G.

Nota: siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR