Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000118

PARTE RECURRENTE: Ciudadano R.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.494.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Y.P., N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.595, 67.311, según poder Apud Acta que riela a los folios 76 y 77 del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I..

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada Y.P., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.R.R.S., ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1313-11, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-02762, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano R.R.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.494.331, incoado en contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I..

Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2013, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Abogados Y.P., C.G., N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.595, 171.481, 67.311, respectivamente, por el Ministerio Publico Ciudadana Fiscal Décimo del Estado Aragua Dra. CELESVIANA INDRIAGO, portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.544.947, por la parte recurrida no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo por el tercero interesado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, como elemento probatorio el recurrente ratifica en su totalidad los anexos de pruebas consignadas con el cuerpo libelar.

En fecha 21 de febrero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y presentados los Informes por la parte recurrente (folio 90), se les hizo saber, por auto del 01/03/2013, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

PARTE RECURRENTE: La Apoderada Judicial de la parte recurrente indica en el libelo de demanda, que riela al folio 01 y audiencia de juicio oral; lo que seguidamente se resume:

Nuestro representado fue despedido el día 07 de julio de 2010, por la representación laboral de la sociedad de comercio INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., C.A.; por estar amparado por el Decreto de inamovilidad Laboral especial, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

La parte accionada, es decir, la representación del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., no asistió al acto previsto, en consecuencia la carga de la prueba en el proceso laboral corrió a favor de mi representado.

Que también es cierto que desde el momento que mi representado introdujo la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDO, y no asistir la parte asignada al acto de contestación, quedo evidentemente probado la existencia de una presunción, en consecuencia cuando el inspector de trabajo entra a conocer sobre la procedencia de la solicitud anteriormente mencionada, indicando que la carga de la prueba en cuanto a la relación laboral corresponde al trabajador.

Presente a tal efecto carnet que me acredita como trabajador de la empresa accionada. Igualmente presenta recibo de pago, donde se evidencia el salario devengado. Esos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada.

Inexplicamente el Inspector del Trabajo supliendo defensa de la parte accionada, establece que los recibos de pago, no son apreciados porque son de honorarios profesionales e indica que el trabajador pertenece al personal de Profesionales de Asesores y por lo tanto no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral y declaro sin lugar la solicitud de reenganche.

El Inspector del Trabajo deja en Estado de Indefensión violando la disposición contenida en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso e igualmente violo el derecho constitucional establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., establece el derecho de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Por todas estas consideraciones pido la nulidad absoluta de la decisión de la P.A., dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, Nº 1313-11, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, artículos 27, 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

Copias certificadas del expediente Nº 043-10-01-02762, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 5 al 31 del expediente; como demostrativa de los siguientes hechos:

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el trabajador R.R.R.S., folio 6. De la documental se evidencia que el ciudadano R.R.R.S., presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de admisión, y se ordena librar carteles de notificación, folio 7. Se deja constancia que en fecha 06 de julio de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano R.R.R.S., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Cartel de Notificación al Procurador General de la Republica de Venezuela, folio 9. Se evidencia de dicha documental que se libro cartel de notificación, de fecha 24 de enero de 2011, al Procurador General de la Republica. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 24 de enero de 2011, folio 10. Se evidencia de esta instrumental que se acuerda nombrar corre especial al ciudadano R.R.R.S., para realizar la notificación al Procurador General de la Republica. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación e Informe de entrega al instituto Nacional de S.A.I., folio 11 y 12. De las documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, hace saber al Representante Legal de la empresa hoy recurrente, que al segundo (2do.) día hábil siguiente a que conste en autos el Informe del Funcionario, deberá dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano R.R.R.S., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., notificación que fue recibida por la empresa en fecha 09 de diciembre de 2010, por la ciudadana A.Y.P., en su carácter de Asistente Administrativo. Se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 06 de junio de 2011, folio 13. De dicha documental se evidencia, la comparecencia de la parte accionante ciudadano R.R.R.S., asistido de abogado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte reclamada INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.. La parte accionante insiste en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se acuerda aperturar el procedimiento a pruebas. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Escrito consignado por la parte accionante y anexos marcados “A”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” y “B8”, folios 14 al 25. Se evidencia que en fecha 9 de junio de 2011, la parte accionante, consignó escrito que denominó “escrito de informes” ante el ente administrativo, mediante el cual efectúa un resumen de su pretensión, y anexa al mismo las documentales que se indican:

- Marcado “A” copia simple de carnet, folio 16: Se evidencia de dicha instrumental, que fue emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgado al ciudadano R.R., Socio Bioregión Central. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la condición del ciudadano R.R., como Socio Bioregión Central. Así se decide.

- Marcados “B1” y “B2”, Recibos de pagos, folios 17 y 18. Se constata que los recibos fueron emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, indicándose como beneficiario al ciudadano R.R., recibidos por él en fechas 30-06-09 y 28-05-09, en los cuales se detalla la cancelación de Bs. 571,31 y Bs. 642,92, respectivamente. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

- Marcado “B3”, Recibo de Pago, folio 19: se evidencia de esta documental que la misma constituye documento privado, sin que conste de quién emana, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Marcadas “B5”, “B6”, “B7” y “B8” Recibos de Pago, folios 20 al 25: se evidencia de estas instrumentales que fueron emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre del ciudadano R.R., por concepto de “honorarios profesionales (asesor) INSAI”, recibidos por él en fechas 27-03-09, 13-03-09, 27-02-09, 11-02-09, y 30-01-09, por montos de Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 1.200,00, respectivamente. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Auto de admisión de pruebas, folio 26. De dicha documental se evidencia que en fecha 09 de junio de 2011, el ente administrativo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 16/06/2011, folio 27. De dicha documental se evidencia que en fecha 16 de junio de 2011, el ente administrativo acuerda remitir el expediente a la fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

P.A. Nº 1313-11, de fecha 08-12-2011, expediente N° 043-10-01-02762, folios 28 y 29. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el ente administrativo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano R.R.R.S., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., indicando en la parte motiva de la decisión, lo siguiente: “(omissis) se verifica en autos que en el acto de contestación la empresa negó la existencia de la relación laboral y visto que nos encontramos en una empresa donde interviene el estado conforme a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica “…cuando el procurador o procuradora general o abogados que ejerzan la representación en situación (sic) de estos, no asistan a los actos de contestación de carácter legal intentadas contra esta, las mismas deben ser tomadas como contradichas en todas sus partes…” en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia señala: “… Al respecto la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000)” Por todo lo antes dicho se evidencia que el accionante tenía la carga de probar el hecho controvertido que lo constituye el despido, ahora bien vistas las pruebas promovidas se verifica en los recibos de pago que el reclamante pertenecía al personal de Profesionales Asesores y que el trabajador prestaba sus servicios por honorarios profesionales, por lo que no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela bajo el Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, por todos estos motivos es Despacho declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche”. Así se decide.

Notificación, folio 30. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 09-01-2012, el ciudadano R.R.R.S., fue notificado de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, ciudadano R.R.R.S., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1313-11, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-02762, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que le fue notificada el 09 de enero de 2012, mediante la cual el ente administrativo declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano R.R.R.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I..

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias efectuadas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A., aduciendo que al no asistir la parte accionada al acto de contestación, quedó evidentemente probado la existencia de una presunción; que promovió como pruebas documentales carnet y recibos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, y que el Inspector supliendo defensas de la parte accionada, estableció que los recibos de pago no son apreciados porque son de honorarios profesionales, e indica que el trabajador pertenece al personal Profesional de Asesores, por lo que no se encuentra amparado por el Decreto, y en consecuencia declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche, dejándolo en estado de indefensión y violando así la disposición contenida en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que pide la nulidad absoluta de la P.A., de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 27, 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar si efectivamente la Inspectora del Trabajo, dejó al ciudadano R.R.R.S., parte accionante en sede administrativa, en estado de indefensión, violando las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar el hoy recurrente, que al no asistir la parte accionada al acto de contestación, quedó evidentemente probada la existencia de una presunción; y que la Inspectora, supliendo defensas de la parte accionada, no apreció los recibos de pago por él promovidos, indicando que se trata de honorarios profesionales y que él pertenece al personal de Profesional de Asesores, por lo que no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad respectivo, declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I..

Considera esta juzgadora, al analizar el escaso y ambiguo planteamiento del recurrente, que el vicio delatado pudiera subsumirse en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, respecto al cual, conviene resaltar la conceptualización que sobre el mismo ha efectuado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en los términos siguientes:

(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, emitir pronunciamiento sobre el argumento esgrimido por el recurrente, ciudadano R.R.R.S., quien indica que dada la inasistencia de la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., en el procedimiento administrativo, al acto de contestación, quedó evidentemente probada la existencia de una presunción a su favor.

En este orden, es preciso dejar establecida la naturaleza del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), y en este sentido, se indica que es una institución que tiene como objetivo contribuir en la defensa y protección de la soberanía agroalimentaria del país, a través de la promoción de la s.a.i., ejecutando y desarrollando acciones de vigilancia epidemiológica de prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que afectan los cultivos, animales, productos y subproductos con énfasis en las cuatro barreras de defensa sanitaria (aérea, terrestre, marítima y fluvial); y que se encuentra asociada al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), que a su vez nace por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 9 de noviembre del año 2001, mediante el uso de Ley Habilitante, como un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

De ello, devienen las prerrogativas y privilegios procesales que asisten al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, los privilegios y prerrogativas procesales constituyen una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002).

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) no haya asistido al referido acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como consta en acta levantada el 06 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que riela al folio 13 del expediente; no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la solicitud en todas y cada una de sus partes, es decir, que en el asunto planteado ante el ente administrativo, constituía la carga de la prueba a la parte accionante, ciudadano R.R.R.S., demostrar la prestación personal del servicio para la accionada en sede administrativa y el despido injustificado, como bien lo dejó establecido en la P.A. recurrida, la Inspectora del Trabajo, al indicar que dada la naturaleza de la accionada “(omissis) el accionante tenía la carga de probar el hecho controvertido que lo constituye el despido (omissis)”.

En este orden de ideas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el planteamiento efectuado por la parte recurrente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal, en segundo lugar, emitir pronunciamiento sobre el argumento de la parte recurrente, quien indica que promovió en sede administrativa, como pruebas documentales, carnet y recibos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, y que la Inspectora, supliendo defensas de la parte accionada, estableció que los recibos de pago no son apreciados porque son de honorarios profesionales, indicando que el trabajador pertenece al personal de Profesional de Asesores, por lo que no se encuentra amparado por el Decreto, y en consecuencia declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche, dejándolo en estado de indefensión y violando así la disposición contenida en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se puede apreciar, que el accionante en sede administrativa, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 02 de julio de 2010, indicando estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de diciembre de 2009, el cual prorroga desde el 01 de enero del 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090. Asimismo, se constata que ciertamente la parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales: Marcado “A” copia de carnet de identificación, y marcados “B1” al “B8” recibos de pago, que fueron agregadas al expediente y admitidas por auto del 09 de junio de 2011; y que la accionada no presentó pruebas.

Así, cumplido el procedimiento administrativo respectivo, la Inspectora del Trabajo publicó la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad, estableciendo en la parte motiva de la misma:

(omissis) En cuanto a los recibos de pago que corren a los folios (12 al 19) se desprende el salario devengado por el trabajador en las fechas correspondientes, el número de cheque con el cual le pagaban al trabajador, asimismo se evidencia que el trabajador recibía dicho pago por honorarios profesionales, por lo cual en virtud de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se decide. (omissis) Por todo lo antes dicho se evidencia que el accionante tenía la carga de probar el hecho controvertido que lo constituye el despido, ahora bien, vistas las pruebas promovidas se verifica en los recibos de pago que el reclamante pertenecía al personal de profesionales asesores y que el trabajador prestaba servicios por honorarios profesionales, por lo que no se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto publicado en gaceta Oficial de la republica de Venezuela bajo el Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, por todos estos motivos este Despacho declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche (omissis)

(Destacado del Tribunal)

Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la P.A. bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones de la parte accionante, a la luz de las prerrogativas procesales de la accionada; así como se analiza el material probatorio aportado por la parte accionante, ciudadano R.R.R.S. al proceso administrativo, conforme a las previsiones de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose así en la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; al concluir la funcionario del trabajo, que el accionante pertenecía al personal de profesionales asesores del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I., que prestaba servicios por honorarios profesionales y que no se encontraba amparado por la inamovilidad especial.

Sobre ello, conviene reiterar, como ya se indicó, que dadas las prerrogativas y privilegios procesales que asisten a la mencionada Institución, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara en su contra el hoy recurrente, ciertamente se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes; y además de ello, esta juzgadora ha analizado los recibos de pago a los cuales se ha hecho referencia, observando de los mismos que fueron emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre del ciudadano R.R., por concepto de “honorarios profesionales (asesor) INSAI”, recibidos por él en fechas 27-03-09, 13-03-09, 27-02-09, 11-02-09, y 30-01-09, por montos de Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 1.200,00, respectivamente; y se les otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos; es decir, que no se constata existencia de relación laboral entre las partes, y por ende, el hecho del despido injustificado alegado por el hoy recurrente, no quedó demostrado en forma alguna.

Por lo tanto, al verificarse que el ciudadano R.R.R.S., hoy recurrente, tuvo la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo; y no produjo probanzas que demostrasen la prestación del servicio personal y el carácter de beneficiario del patrono accionado de dicho servicio; es por lo que es forzoso concluir que la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto basó su decisión con fundamento a las pruebas promovidas, y motivó la P.A. en los hechos que se derivaron de las mismas; por lo que en forma alguna puede considerarse que la Inspectora del Trabajo le haya dejado en estado de indefensión, y menos aún que haya violado las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando forzoso para esta Juzgadora concluir la IMPROCEDENCIA de lo peticionado, razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.494.331 y de este domicilio; en contra de la P.A. Nº 1313-11, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-02762, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI). SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y una vez que conste en auto la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

ASUNTO N° DP11-N-2012-000118

ZDC/Abogados Asistentes LB/PM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR