Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° Y 155°

Mediante escrito suscrito y presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha diez (10) de m.d.D.M. catorce (2014), por el ciudadano O.A.M.C., Venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° 8.748.844, en su condición de Director Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL BIOGRAFICOS, C.A, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, que se inscribe en el registro de comercio bajo el N° 36, tomo -77-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril del año 2011, debidamente asistido por el abogado J.L.M.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.551, interponen Demanda de Nulidad contra una p.a. de fecha 07 de febrero de 2014 signado bajo el N° 049-2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo J.R.N.T., ubicada en la Parroquia Guatires, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, por reenganche y restitución del ciudadano M.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 16.095.770.

En fecha once (11) de m.d.d.m. catorce (2014), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en la misma fecha y anotado en el libro de causas bajo el Nº 3575-14.

-I-

DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte demandante alega:

Que en fecha 07 de febrero de 2014, fue emitida una p.a. de efectos particulares en contra de su representada, emitida por el abogado I.R.R.C., inspector del trabajo, jefe de la inspectoría del trabajo “J.R.N.T.”, ubicada en la Urb. Valle Arriba, Centro Comercial Daymar, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

Que en fecha 26 de febrero de 2014, fue recibido dicho acto, describiendo en su aparte 3ro, que en fecha 23 de septiembre de 2013 el funcionario del trabajo N.B., titular de la cedula de identidad N°6.317.205, compareció ante la cede de la empresa BEOGRAFICOS, C.A, con la finalidad de de ejecutar la orden de restitución del derecho infringido al ciudadano M.Á.A., titular de la cedula de identidad N° 16.095.770, en su condición de trabajador.

Que el mencionado funcionario del trabajo entrevisto al ciudadano O.M. titular de la cedulad de identidad N° 8.784.844 en su carácter de Director Administrativo de la entidad de trabajo, el cual expreso: “…no dar cumplimiento al auto amando por el inspector del trabajo en virtud de que el trabajador no fue despedido si no que el renuncio a su cargo que venia ejerciendo, el día 26 de junio del presente año…”.

Que posteriormente el funcionario del trabajo, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles, con la finalidad de aclarar la situación laboral del denunciante.

Que los representantes patronales consignaron copias simples de la renuncia.

Que se observo que no hubo ninguna objeción sobre la prueba material consignada por su representada, ya que todos firmaron en señal de conformidad, el representante patronal, el trabajador y el funcionario actuante.

Que la situación administrativa previamente mencionada, menoscaba el debido proceso de su poderdante y que al parecer de la parte vulnera sus derechos tales como la igualdad administrativa, la debida proporcionalidad y adecuación en la actividad administrativa.

Que en el aparte 6 de la p.a. de fecha 26 de septiembre de 2013, la instancia administrativa dejo constancia que la parte patronal no hizo uso del derecho en la oportunidad correspondiente pare promover pruebas, situación contradictoria ya que su representada consigno se dejo constancia que fue recibido, firmado y sellado el escrito en el cual solicito a la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑES TENORIOS” con atención al Abg. I.R.M.C., ante la unidad de Archivo y Recepción de Documentos, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del trabajo de Guatire, reconsiderar el procedimiento establecido por carecer de la acción pertinente de la causa.

Que en la p.a., hace referencia que solo la parte denunciante hizo uso de su derecho de promover pruebas dentro del lapso establecido. Siendo que su poderdante efectivamente cumplió en su oportunidad al consignar ante la autoridad administrativa las pruebas materiales y a su vez un escrito mediante el cual desvirtúa y contradice en todas sus partes lo expuesto en el acto administrativo de fechar 26 de septiembre de 2013.

Que la autoridad administrativa, declaro con lugar a la solicitud interpuesta por el ciudadano M.A.A.P., titulara de la cedula de identidad N° 16.095.770, tal situación genero a su representada un estado de indefensión.

Que dicho acto incurre en vicios administrativos, ilegalidades en las formalidades, requisitos y actuaciones en el que se debió siempre mantener el proceso administrativo y la investigación de la veracidad de los hechos.

Que la representación judicial de la parte demandante fundamente sus alegatos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 12, 30, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 49.

Que solicita que se decrete la anulación sobre la acción del acto administrativo ejercido por la institución previamente señalada.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano O.A.M.C., Venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° 8.748.844, en su condición Director Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL BIOGRAFICOS, C.A, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, que se inscribe en el registro de comercio bajo el N° 36, tomo -77-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril del año 2011, debidamente asistido por el abogado J.L.M.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.551, interponen Demanda de Nulidad contra una p.a. de fecha 07 de febrero de 2014 signado bajo el N° 049-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., ubicada en la Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, por reenganche y restitución del ciudadano M.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 16.095.770, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo, estabilidad laboral, la pretensión de nulidad a través de un recurso contencioso administrativo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (RATIFICADO por la misma sala en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, EXP.12-0063, estableció lo siguiente:

(...) Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

(Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, del criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Carta M.N., estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debía atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, por cuanto aun y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el juez laboral, todo por la relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Tal es así, la Sala Constitucional consideró y concluyó en esta sentencia, que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado (el patrono o el trabajador) para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, serán los tribunales laborales los competentes para decidir sobre estas controversias.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: O.I.E.Á.), estableció en cuanto a los efectos de la sentencia Nº 955/10 en el tiempo, siguiente:

(…) debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso

(…)Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, por tanto al tratarse, de una acción de amparo ejercida contra Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) S.A, por la supuesta negativa de acatar una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le ordena remitir el presente expediente. (…)

En la sentencia parcialmente transcrita, Sala Constitucional determinó que el criterio sostenido en la sentencia N° 955/10 de fecha 23 de septiembre de 2010 deberá aplicarse hacia el futuro, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza en las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece el supuesto para determinar la jurisdicción conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto a los cambios posteriores de dicha situación. Del alegato anterior, la Sala Constitucional concluyó entonces que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debía aplicar el criterio señalado por cuanto consideró que nuestra jurisdicción era competente para decidir sobre este asunto.

Igualmente la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2011 dicto sentencia Nº 108 (caso: L.T.M.), en ella estableció:

(…)esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.(…)

(…)En este sentido, como se apuntó supra el nuevo criterio fue publicado por esta Sala mediante sentencia Nro: 955 el 23 de septiembre de 2010, y es aplicable a partir de esa fecha como se lee en su dispositivo, donde se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente.(…)

(…) Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.(…)

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. (…)

En la sentencia anteriormente transcrita, la Sala Constitucional estableció nuevo criterio para la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en el marco de la resolución de conflictos de competencia planteados por la materia contenciosa administrativa se determinó que todos los conflictos de competencia que surgieran con ocasión a dichos juicios, e incluso los hubiesen surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, de fecha 23 de septiembre de 2010. Tal como lo estipula el dispositivo de la sentencia. En conclusión y con fundamento en las consideraciones tomadas por la Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se dejó asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, que tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.

Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que la entidad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL BIOGRAFICOS, C.A, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, que se inscribe en el registro de comercio bajo el N° 36, tomo -77-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril del año 2011, pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en auto de fecha 07 de febrero de 2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo de la Parroquia Guatire, Estado Miranda, dentro del expediente Nº 030-2013-01-01043, mediante el cual dicha entidad administrativa, solicito la ejecutó la acción de REENGANCHE/RESTITUCIÓN, del ciudadano M.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 16.095.770, en consecuencia, este tribunal con base en los criterios contenidos en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 955/10 de fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 43 de febrero de 2011 y sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, estima que la competencia para conocer y decidir en el presente recurso de nulidad, corresponde a los tribunales del trabajo, visto que el auto impugnado deriva de una actuación para ejecutar una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el en marco de una relación laboral, de una solicitud de reenganche/restitución.

Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano O.A.M.C., Venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° 8.748.844, en su condición Director Administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL BIOGRAFICOS, C.A, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, que se inscribe en el registro de comercio bajo el N° 36, tomo -77-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril del año 2011, debidamente asistido por el abogado J.L.M.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.551, interponen la presente Demanda de Nulidad contra una p.a. de fecha 07 de febrero de 2014 signado bajo el N° 049-2014, emanado de la InspectorÍa del Trabajo J.R.N.T., ubicada en la Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, por reenganche y restitución del ciudadano M.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 16.095.770.

  2. - SE ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (13) días del mes de m.d.d.m. catorce (2014).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

En esta misma fecha 13/03/2014, siendo las tres y treinta post-meridien (03:30p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

O.M..

EXP.3575-14/FC/OM/LR

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