Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LOS INSPECTORES DE VENEZUELA LIV., C.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.846.386, de profesión ingeniero y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY V.M., A.P.L., G.M.R. y J.F.C.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.419.449, 570.740, 9.287.045 y 5.314.593, respectivamente de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.168, 982, 44.853 y 70.344

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana E.R.C.D.N., titular de la Cédula de Identidad N° 9.288.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.. A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.R., J.C.. A.T. y A.O.N., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.330.266., 3.347.644, 10.301.172, 8.379.149, 12.794.632 y 13.056.412 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Exp. 008002

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A. MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.9.287.045, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.853, y de este domicilio, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora “SOCIEDAD MERCANTIL INSPECTORES DE VENEZUELA, LIV, C.A, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PENUBI, C.A”, en la persona de su Presidente, ciudadana E.R.D.C.D.N., identificada supra, el referido recurso de apelación es en contra de la sentencia de fecha 21 de Abril de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaro SIN LUGAR el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, sólo ejerció dicho derecho la parte demandada, se aperturó el lapso de ocho (08) días para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara sus observaciones escritas, no ejerciendo este derecho la parte actora, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, y este Juzgador se reservó el lapso legal oportuno para dictarla. En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alegan los demandantes de marras que ….su representada es acreedora de tres (03) facturas, emitidas por ella misma, por un monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OHO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.264.868,13), aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., …. Así mismo su representada… es tenedora legítima de un (1) cheque librado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., identificado con el N° 09691140, emitido contra la cuenta corriente N° 0108-0153-27-0100000434, que mantiene dicha empresa con el Banco Provincial, Agencia PDVSA Maturín, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000), de fecha 08 de Agosto de 2002, que acompañó al escrito libelar…De igual forma su representada es portadora y legítima tenedora de Tres (03) Letras de Cambio, que igualmente acompañó en original a su libelo de demanda, librada en Caracas el 01 de Septiembre de 2002, por la Sociedad Mercantil LOS INSPECTORES DE VENEZUELA LIV, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 13 de Abril de 1.982, bajo el N° 66, Tomo 44-A-Sgdo, a su propia orden, montantes a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.980.746,07), cada una con un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.942.238,20)…todas a cargo de la Empresa INVERSIONES PENUBI, C.A…, constituyéndose en avalista…, la ciudadana E.R.C.D.N.…en su carácter de Presidenta de la misma…”, en virtud de ello y dado que su representada ha procurado obtener el pago por vía extrajudicial la suma de plazo vencido que se le adeuda, resultando infructuosa tales gestiones, motivo por el cual, acude a intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI C.A., en la persona de su Presidente E.R. CASTAGNOLI DE N., por la vía DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil POR COBRO DE BOLÍVARES, conjuntamente con lo establecido en los artículos 1264, 1269, 1159, y siguientes de la Ley Sustantiva y los artículos 124, 436, 491, 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio, a los efectos de la competencia por la cuantía, estimaron su demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTI CUATRO CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.274.224,04). De igual manera solicitaron al Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, acordara, decretara y practicara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada INVERSIONES PENUBI, C.A., pidiendo finalmente al Juzgado A-Quo se sirviera admitir la demanda, fuere sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida como fue la demanda por el tribunal de la causa y oficiado como fue el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta circunscripción Judicial a los efectos de que se practicara la medida preventiva, prosiguió el curso de ley, evidenciándose de las actas procesales que la parte accionada solicitó la reposición de la causa al Tribunal de la causa, al estado de que se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la demanda y se dejara sin efecto el decreto de embargo preventivo, también consta de autos que el referido Tribunal se pronunció atendiendo a lo solicitado y previo análisis de los alegatos presentados por el demandado declaró improcedente la reposición. Cabe decir que estando dentro del lapso legal el Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada en las actas procesales apela de la decisión, el Tribunal A-Quo oye la apelación en un solo efecto y fueron señaladas las copias ante el Tribunal Superior, y una vez llegadas las actuaciones al Juzgado Superior, éste remitió las copias certificadas ya que no constaba en el expediente que se hubiese oído apelación alguna, recibiéndolas el Tribunal de la causa y acordándolas agregar a los autos.

Cabe destacar que de autos se evidencia que la parte accionada en fecha 02 de Julio de 2003, presentó escrito de oposición a la demanda, y estando dentro del lapso legal el Apoderado Judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda alegando:

• Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Fundamentando tal rechazo y contradicción en diversas consideraciones de hecho como son:

  1. Que la demanda propuesta contra su representada INVERSIONES PENUBI, C.A., se sustenta en los siguientes instrumentos:

    1. Copias (no originales) de “supuestas facturas” sin fecha de vencimiento, no aceptadas por ningún funcionario autorizado de su representada.

      • A todo evento, impugnó y desconoció tanto en su contenido como en su firma las copias de las facturas en referencia.

    2. Supuestas letras de cambio que se dicen aceptadas por Inversiones Penubi, C.A., que no están libradas ninguna de ellas, esto es que le falta la firma del librador (el que gira la letra), no cumpliendo con los requisitos esenciales a su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y a todo evento rechazó y negó que su representada adeudara a la actora suma alguna derivada de los viciados instrumentos.

    3. Un recibo de pago, fechado 22 de Abril del presente año, distinguido con el No. 59, el cual emana del Apoderado de la accionante, con un sello de la demandante. Ese recibo, se refiere a un supuesto cobro efectuado por el Abogado Viacney V.M., a los Inspectores de Venezuela, LIV, C.A., por tanto no emana de su representada, señalando que la misma no adeuda suma alguna por concepto de honorarios profesionales.

    4. Un cheque por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), fechado 08 de Agosto de 2002, distinguido con el No. 09691140, que se acompaña a la demanda, que el referido cheque no fue objeto de protesto, ni existe constancia alguna de que no se haya hecho efectivo por circunstancias imputables a su representada, por lo que carece de valor probatorio para acreditar obligación alguna por parte de ésta.

  2. Que de todo lo expuesto se desprende que, la demanda propuesta en contra de su representada INVERSIONES PENUBI, C.A., admitida por el Tribunal sólo en cuanto a ella respecta, resulta totalmente improcedente, por lo que debe ser declarada sin lugar, con las respectivas costas del actor.

    Cumplida como fue la etapa procesal anterior ante el Tribunal A Quo, y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:

  3. Promovió e hizo valer a favor de su representada, el merito favorable que se desprende de los autos en particular:

    1. Que las letras de cambio acompañadas como de la acción, no están libradas, es decir le falta la firma del librador, por lo que las mismas no tienen valor como tal letra de cambio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

    2. Que las facturas acompañadas, no fueron aceptadas validamente por ningún funcionario de su representada, por lo que las mismas no le son oponibles, carecen de valor probatorio e instrumental, además que no son exigibles, ya que no tenían fecha de vencimiento.

    3. Que las referidas facturas, en la oportunidad legal para ello, fueron impugnadas y desconocidas, tanto en su contenido como en su firma, y la parte actora no probó su autenticidad, tal como lo ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Que el recibo distinguido con el No. 59, emana de los apoderados de la parte actora y no de su representada, por lo que dicho recibo no le era oponible.

    Es el caso que de autos no se evidencia que la parte actora haya promovido pruebas en la presente litis procesal.

    Seguido el curso de ley, la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificaran a las partes del avocamiento del Juez Accidental que conocería de la causa, constando a tal efecto de autos que la parte demandada presentó escrito en donde desvirtúa tal pedimento alegando que es improcedente la reposición de la causa. En virtud de ello el Tribunal A- Quo declaró improcedente la reposición, negando el decreto para mejor proveer y ordenando por auto separado la admisión de la prueba de posiciones juradas,

    Verificadas las etapas procesales antes señaladas, el Tribunal A Quo, previo análisis y tomando en consideración las razones esgrimidas por las partes declara SIN LUGAR, la demanda que por Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentaran los ciudadanos VIACNEY VITALI y RENNY PAMELA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LOS INSPECTORES DE VENEZUELA LIV., C.A contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente, ciudadana E.R.C.D.N., representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados J.E.A., J.A.A., O.R.A., J.C.R., J.C.A. y A.O..

    CAPITULO II

    Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, para dictaminar toma en consideración los siguientes argumentos: Que si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional por el actor, éste debe probar los hechos explanados en su libelo de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que como lo señaló el Tribunal A-Quo, son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de esa disposición es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, dicho esto y verificado el presente procedimiento, vale decir de conformidad con las actuaciones que conforman las actas procesales que la parte actora alegó que es acreedora de tres facturas aceptadas por la parte demandada, tres letras de cambio todas a cargo o favor de la parte demandada, constituyéndose en avalista la Sociedad Mercantil INVERSIONES PENUBI, C.A., y la ciudadana E.R.C.D.N., en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil, de la misma manera explanó que es tenedora legítima de un cheque librado por la demandada, los cuales consignó para fundamentar sus pretensiones. En razón de ello la parte demandada en el lapso legal oportuno impugnó y desconoció tanto en su contenido como en su firma los instrumentos cambiarios, alegando además que las presuntas letras de cambio carecen de requisitos esenciales para su validez, de igual manera señaló que el cheque no fue objeto de protesto, que el recibo de pago N° 59, no emana de su representado, por lo que las reclamaciones plasmadas en la demanda resultan improcedentes.

    Encausada así la presente litis procesal, este sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:

    • En relación a las facturas acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda: Vale decir que la parte demandada impugnó y desconoció en la etapa probatoria, tanto en su contenido como en su firma las facturas que consigno el actor junto con su libelo de demanda, siendo necesario señalar que la parte actora no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandada (no promovió pruebas), por lo que se confirma el criterio del A-Quo, en el sentido de que carecen de valor probatorio las referidas facturas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    • En relación a los instrumentos acompañados por la parte actora a su libelo de demanda y consignados como letra de cambio: En relación a este punto vale traer a colación lo que ha señalado la Doctrina al respecto de la letra de cambio, Dr. O.P. TAPIA. LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA (Pág 25).

    …Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio y acogiéndose a la recomendación de las dos Conferencias de la Haya se limita a enunciar sus propiedades. Del artículo 410, por lo tanto, podemos sacar el concepto legal de la letra de cambio en nuestro país, pues si bien no define la cambial indica todos los requisitos necesarios para formular una definición descriptiva, según la técnica generalizada para todos los tratadistas de esta materia. Así, pues, podemos definir la letra de cambio diciendo que es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…

    Ahora bien, vale decir que en la letra de cambio intervienen, por regla general, tres personas,: El, librador, el librado y el tomador, (Dr. N.L.P., LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE, Págs. 51,52 y 53) siendo el caso de que:

  4. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista.

  5. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.

  6. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.

    En Virtud de lo anterior en el caso de marras se observa que la parte actora acompañó a su demanda diversos instrumentos denominados como letras de cambio, siendo el caso que este Juzgador puede evidenciar que los mismos carecen del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador patrio que la ausencia de tal requisito determina que el título respectivo configura que el referido título no valga como letra de cambio, (artículo 411 eiusdem), ya que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez. Es por lo que este Juzgador confirma el criterio del Juzgado A-Quo al no concederle valor probatorio alguno. Y así se decide.

    • En relación al recibo de pago, fechado 22 de Abril del presente año signado con el N° 59, acompañado por la parte actora a su libelo de demanda: Este Juzgador observa que el mencionado recibo de pago fue consignado por la parte actora con el libelo de demanda, indicando gastos de cobranza extrajudicial, y siendo éste un instrumento privado emanado de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, como lo señalo el Tribunal de la causa, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento como emanado de un tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, por lo que la Jurisprudencia reiterada acompañado con lo que señala la ley adjetiva ha sostenido que dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial, y a las testimoniales que le sirven de base a esta prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero; y en vista de que el actor no cumplió con esta carga probatoria se confirma el criterio del A- Quo ya que la referida prueba no aportó elemento alguno al petitum de la parte actora. Y así se decide.

    • En relación al cheque por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), fechado 08 de Agosto de 2002, acompañado por la parte actora a su libelo de demanda: En cuanto a este punto vale decir que de conformidad con el artículo 489 del Código de Comercio:

    La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques

    .

    Hay que precisar que VIVANTE, suministra una definición de cheque como título de crédito sostenida en esos términos:

    El cheque, como todo título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dió lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente del contrato originario, cuya eficacia se limita a los contratantes

    Enmarcado lo anterior, de autos se observa que la parte actora no protestó el cheque señalado supra, por lo tanto no colocó en mora al deudor cambiario, y al no promover pruebas en el proceso no desvirtúo los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda, mucho menos se evidencia que se haya endosado el mencionado cheque, razones por los cuales no se le puede acreditar algún valor probatorio como la indica el A-Quo. Y así se decide.

    CAPITULO III

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado G.A. MEDRANO en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte actora

    “SOCIEDAD MERCANTIL INSPECTORES DE VENEZUELA, LIV, C.A. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Abril de 2004.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA ACC.

    M.D.R.G.

    En esta misma fecha siendo las 3:20 P.m se publico la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp

    Exp. N° 008002

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