Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000179

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar: M.C.B., M.M.F., Jhosana L.P.A., Zullyan del C.R.D., Fraymar H.R., I.M.C., Jostineidy M.F.T. y E.G.Q., Inpreabogado Nº 45.958, 59.078, 121.175, 133.526, 125.726, 138.911, 110.365 y 81.405, respectivamente, contra la P.A. Nº 2008-97 dictada el treinta (30) de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.122.984, sin apoderado constituido en autos; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de julio de 2009, el Estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2008-97 dictada el treinta (30) de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.V..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3 Mediante auto dictado el nueve (09) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de octubre de 2009, el Alguacil consignó oficio Nº 09-1372 dirigido a la Inspectora del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, recibido por la ciudadana Lidelvi Yépez, en su condición de Asistente Administrativo, adscrita a la referida Inspectoría.

I.5. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2009, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de 2009, este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 2008-097, dictada el treinta (30) de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana R.V., mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso, solicitada por el Estado Bolívar.

I.6. El diecisiete (17) de febrero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas citación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente cumplidas.

I.7. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de junio de 2010, por el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana R.V., debidamente firmada.

I.8. Se celebró la audiencia de juicio el treinta (30) de julio de 2010, con la comparecencia del abogado F.L., en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

I.9. Mediante escrito presentado el treinta (30) de julio de 2010, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de la demanda.

I.10. Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2010, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

I.11. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

I.12. Mediante auto dictado el diez (10) de agosto de 2010, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.13. Mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

I.14. Mediante escrito presentado el siete (07) de febrero de 2011, la representación judicial del Ministerio Público emitió opinión sobre el recurso interpuesto considerando que el mismo resulta procedente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos la representación judicial del Estado Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 2008-97 dictada el treinta (30) de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.V..

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto cuestionado vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa en su vertiente al juez natural o funcionario competente, porque la ciudadana R.V. detentaba un cargo público siendo una funcionaria de confianza y de libre nombramiento y remoción, por lo que si consideraba lesionados sus derechos por la Resolución Nº 25 dictada el veintidós (22) de marzo de 2007 por la Secretaria General de Gobierno que la removió del cargo de Recaudadora adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria, debió acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la Inspectoría del Trabajo, se citan los alegatos esgrimidos por la parte actora:

“En segundo término se denuncia la violación al debido proceso, cuando se vulneró el derecho que tenía el Estado Bolívar, a ser juzgado por el juez natural en el presente caso, al no aplicarse las normas que regulan la remoción de los funcionarios de confianza, consagradas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como, la Resolución Nro. 25, de fecha 22/03/2007, emitida por la Secretaria General de Gobierno, donde se remueve del cargo a la ciudadana R.V., constituye un acto administrativo de efectos particulares, dictado por funcionario en ejercicio pleno de su competencia, debidamente motivado y notificado conforme a Derecho, es decir, cumple con todos los elementos determinados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, si se analiza el hecho cierto de que la funcionaria removida detentaba el cargo de Recaudador adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, era deber de la ciudadana Inspectora del Trabajo, tener en cuenta y considerar el alcance de la dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que define como de confianza y por consecuencia sujeto a la remoción los cargos “…cuyas funciones que comprendan principalmente actividades… de fiscalización e inspección, rentas, aduanas,…”, entendiendo que el cargo de Recaudadora adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, es un cargo de confianza por la naturaleza de su actividad, (manejar directamente los ingresos que por conceptos de tasas e impuestos entran al erario público regional). Es importante destacar, que si la funcionaria removida si consideraba que le fueron lesionados sus derechos e intereses particulares, debió haber recurrido por ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Observa este Juzgado Superior que la doctrina y jurisprudencia han precisado el contenido y alcance del derecho al debido proceso, concluyéndose que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho al juez natural, a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos para ejercer la defensa y a ser juzgado por un funcionario competente.

Observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa cuestionada cursa en autos en copias simples del folio 13 al 23, la cual desestimó el alegato que la solicitante era funcionaria pública porque no fue demostrada tal condición, se cita la motivación del acto impugnado:

“…Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.122.984, solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedida en fecha 08/06/2007 de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, donde prestaba servicio personal como RECAUDADORA, desde el 16/05/2001, devengando un salario básico mensual de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 704,43), no obstante, encontrarse presuntamente amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30/03/2007.

En cuanto a la relación laboral y el despido denunciado la providencia administrativa impugnado resolvió lo siguiente:

CUARTO

Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada y quedó ratificada con las documentales que ambas partes consignaron. Así se Declara.

DE DESPIDO DENUNCIADO: Fue negado por la representación patronal en el acto de contestación, alegando que: ‘la ciudadana Solicitante del presente procedimiento egreso (sic), de la administración publica (sic) es decir, de la Gobernación del Estado Bolívar, por medio de un acto administrativo contentivo de la remoción y de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) (…)’. Sin embargo, no cursa en autos resolución alguna que evidencie que el solicitante haya sido nombrado previamente por la Gobernación del Estado Bolívar como funcionario público de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo de confianza conforme lo prevén los artículos 19, 20 y 21 de la LEFP, máxime cuando el artículo 53 eiusdem dispone que los cargos de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Por lo tanto, siendo que la remoción es un acto exclusivo para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y visto que la solicitada no demostró que la solicitante detentara tal condición, esta Juzgadora aplicando lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la ‘Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral’, concluye que el solicitante fue despedido por la parte solicitada el día 08/06/2007. Así se Establece.

Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud y sus anexos, cursante a los folios uno (01) al catorce (14) del presente expediente, y ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, el inmediato Reenganche de la trabajadora R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.122.984, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (08/06/2007) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.

A los fines de resolver el ámbito de competencia atribuida al Inspector del Trabajo, observa este Juzgado que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que la disposición legal faculta al Inspector del Trabajo para conocer exclusivamente de las solicitudes interpuestas por trabajadores que gocen de fuero sindical, pero con relación a los funcionarios públicos el artículo 8 ejusdem dispone que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirán por las normas sobre carrera administrativa, reza:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos

(Destacado añadido).

En este sentido, el 06 de septiembre de 2002 se publicó en Gaceta Oficial Nº 37.522, la Ley del Estatuto de Función Pública en cuyo artículo 1 se dispone: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.

En este orden de ideas, el artículo 93.1 LEFP prescribe que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, se cita la referida norma:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

(Destacado añadido).

Congruente con las normas atributivas de competencia que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, los Inspectores del Trabajo no tienen atribuida competencia para conocer de las reclamaciones de los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los entes de la Administración Pública, por ende, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Estado Bolívar contra la providencia administrativa Nº 2008-97 dictada el treinta (30) de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.V., la cual se declara viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de ostentar la mencionada ciudadana la condición de funcionaria pública y su reclamación encontrarse dentro del ámbito competencial atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en vista de la nulidad absoluta detectada por este Juzgado no es necesario el análisis y resolución de los demás vicios delatados por la parte recurrente. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ESTADO BOLÍVAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la P.A. Nº 2008-97 dictada el treinta (30) de octubre de 2008, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.V..

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

A.F. FABRIS

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